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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintinueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 143/2016 "MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA - c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ - PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que vienen a despacho las presentes actuaciones a los fines de resolver la admisibilidad formal de la demanda interpuesta a fs.60/93vta. y 94/94vta. por Minera Agua Rica LLC, por intermedio de apoderado, promoviendo sendas acciones contencioso administrativas, posteriormente se solicita encauzamiento de la pretensión como acción autónoma de inconstitucionalidad en contra del Municipio de Andalgalá. Persigue se declare la nulidad absoluta y la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 029/16. Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Argumenta que dicho instrumento le produce a su mandante los siguientes agravios constitucionales: 1) la violación del derecho adquirido de Minera Agua Rica a explotar la concesión; 2) la violación sustancial al derecho a ejercer una industria lícita; 3) la afectación del debido proceso de Minera Agua Rica por cuanto la Ordenanza fue dictada de oficio sin participación de las personas cuyos derechos han sido afectados; 4) violación de la separación de poderes y del principio de que nadie puede ser juez y parte en un proceso, en tanto la Ordenanza resuelve sin audiencia de parte una cuestión en debate ante un tribunal judicial; 5) incompetencia de la Municipalidad para prohibir las actividades mineras; 6) irrazonabilidad de la Ordenanza , en tanto sus medios no se adecuan a sus fines; 7) violación de la Carta Orgánica de Andalgalá que encomienda al Municipio incentivar la minería; 8) desvío de poder. Funda su pretensión en la incompetencia del Municipio para prohibir las actividades mineras, violación del Art.124 de la Constitución Nacional y del dominio originario de la Provincia de Catamarca sobre sus recursos naturales, conforme lo establecido por la Constitución Nacional, Constitución Provincial y Código de Minería.-
Asimismo peticiona medida cautelar de no innovar disponiendo la inaplicabilidad y vigencia del instrumento que cuestiona Ordenanza Nº 029/16 hasta que se dicte sentencia definitiva. Funda el derecho y los extremos de la tutela cautelar impetrada. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se haga lugar a la acción, se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ordenanza, con costas.-
2- Que por proveído de fs.96 se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa y medida cautelar solicitada. Que se expide mediante dictamen obrante a fs.97/97vta, en sentido afirmativo más la inadmisibilidad de la tutela cautelar. Que dictado a fs.113 proveído que ordena autos para resolver, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción y, en su caso, de la medida cautelar.-
3- Que esta Corte de Justicia debe declarar su jurisdicción y competencia para entender en la demanda interpuesta bajo el nomen iuris de acciones contenciosoadministrativas y acto continuo de inconstitucionalidad, por aplicación del principio iura novit curia, que faculta a la magistratura a aplicar el derecho que corresponda a los hechos y puntos jurídicos expresados por las partes ante el juzgador, aunado a que se trata del ejercicio de acciones de competencia originaria, improrrogable y de orden público de este Máximo Tribunal. Ello, en concordancia con lo previsto por los Arts.39 y 203, inc.2º, de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía.-
En efecto, la pretensión versa sustancialmente sobre la demanda de inconstitucionalidad deducida en contra de la Municipalidad de Andalgalá de esta Provincia, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 029/2016. Que delimitado el alcance de la demanda, resulta menester puntualizar la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión "de las causas acerca de lo constitucional o inconstitucional de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la Constitución". Examen que debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.-
Que conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía, (Verbigracia: SI Nº 068/06 "Lilljedahlc Estado Provincial"; SI Nº 144/07; SI Córdoba c Munip. Icaño; Expreso San José c/ Estado Provincial, Páez c/ Poder Ejecutivo, Valdez c/ Poder Ejecutivo, entre muchas otras), la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021).-
Además, la doctrina legal sentada sobre la materia, tiene dicho que la pretensión de inconstitucionalidad de una Ordenanza Municipal por cualquier otra vía que no sea la prevista en el Art.259 de la Constitución Provincial, que contempla los casos de acciones que se dirigen a cuestionar tales instrumentos indicando que el pleito será contencioso administrativo y por lo tanto su fallo corresponderá a la Corte de Justicia, tal norma constitucional no es aplicable al caso, puesto que la misma alude a los supuestos que se cuestiona la legalidad del instrumento, mientras que la presente está dirigida a lograr la declaración de inconstitucionalidad. Así en autos Corte Nº 122/92, "Romero Nicolás Ramón" -entre otros-, se ha expresado que "las Ordenanzas deben ser parangonadas a la ley en sentido formal y material y no a actos de naturaleza administrativa; en tal sentido resulta inaplicable al sub lite la Constitución Provincial en su Art.259 cuando establece la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de las ordenanzas, cuando el medio impugnaticio de esta especie de ley local debe ser una acción de inconstitucionalidad. De allí que este Tribunal resulte competente para entender en autos, puesto que en el sub judice lo central de la disputa remite directa e inmediatamente a desentrañar la constitucionalidad de la Ordenanza en relación a normas constitucionales que se consideran comprometidas, cuyo tratamiento resulta esencial para la solución del litigio.-
4- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso especifico únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad donde puede oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley.-
En efecto, la acción directa de inconstitucionalidad sólo requiere de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por el ordenamiento constitucional. De allí que, atacada una Ordenanza Municipal como violatoria de un derecho de base constitucional regulado en la misma Constitución de la Provincia y en la Constitución Nacional referido a la competencia para legislar acerca del desarrollo de la actividad minera su tratamiento por imperio de la norma constitucional citada -Art.203, inc.2º, CP-, corresponde a este Superior Tribunal.-
5- Que aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local, (SI Nº 78/06; SI Nº 73/10; SI Nº 93/11, entre muchas otras), debe requerirse a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés.-
Que en el caso de autos, la actora en su carácter de titular de una concesión para explotación minera, goza de legitimación procesal conforme surge de los instrumentos públicos jurisdiccionales que detalla a fs.61. Y, ante la normativa municipal que legisla sobre derechos y atribuciones conferidas a la misma, se encuentra investida de un interés legítimo susceptible de protección jurisdiccional, que le da acción en justicia, no poseyendo otra vía para accionar.-
6- Que, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda de conformidad a lo previsto por la Ley Orgánica Municipal, en la persona del Fiscal Municipal, quien reviste el carácter de legitimado pasivo para entender en la acción directa de inconstitucionalidad.-
7- Que el procedimiento que debe imprimirse a la causa, al carecer de legislación adjetiva en la Provincia, y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP), corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, en tanto se trata de una acción generada por normas provinciales, todo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.-
8- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes, actos o hechos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela en su caso, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.-
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: "la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño" (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).-
Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentacion de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contenciosoadministrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción interpuesta. Caracterizada per se de breves plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público debe admitirse la procedencia formal de la acción autónoma de inconstitucionalidad, que debe tramitarse conforme se resuelve en los considerandos. Asimismo por la inadmisibilidad de la medida cautelar de no innovar solicitada.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.-
2) Encauzar la pretensión como acción autónoma de inconstitucionalidad.-
3) Establecer que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403, de Plena Jurisdicción, conforme se explicita en los considerandos.-
4) No hacer lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada.-
5) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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