Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 048/20, caratulados: “Cativa, Jonathan Andrés s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 23 de expte corte nº 110/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 55/19, de fecha 25 de noviembre de 2019, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Jonathan Andrés Cativa como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual (hecho nominado primero) y abuso sexual con acceso carnal continuado (hecho nominado segundo) en concurso real, previsto y penado por los arts. 119, primer y tercer párrafos, 55 y 45 del CP, imponiéndole la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y cctes. del CP.
Contra esa resolución, el abogado defensor de Cativa, Dr. Luciano A. Rojas, dedujo recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 23, del 07 de agosto del corriente año.
Contra la nominada sentencia de esta Corte es interpuesto el presente remedio federal.
II) Como cuestión federal, el recurrente invoca el art. 14, inc. I, de la Ley 48, y la doctrina de la sentencia arbitraria “por afectación de garantías judiciales, derecho a ser oído, imparcialidad del tribunal, con-gruencia”.
Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que anule la sentencia impugnada.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 19/20).
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i) y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte representada por la recurrente; en contra de una decisión de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el superior de esta provincia, cuyas resoluciones no admiten ser controladas por otro tribunal jurisdiccional en este ámbito; y dicho pronunciamiento confirma la sentencia condenatoria, por lo que constituye sentencia definitiva, susceptible de revisión por la vía intentada.
Cuestión Federal
En la carátula no son adecuadamente enunciadas las situaciones que el recurrente dice afectan “(…) garantías judiciales, derecho a ser oído, imparcialidad del tribunal, congruencia”.
En las páginas siguientes, los argumentos ofrecidos no de-muestran esa afectación ni, por ende, que lo resuelto comprometa la vigencia de la Constitución y habilite, por ello, su control por el Máximo Tribunal.
1. Según el recurrente, el tribunal del juicio sólo realizó una valoración abstracta de los testimonios ofrecidos por esa parte, de Ramos, Salcedo, Varela, Cativa y García, señalando que declararon sobre las calidades personales del imputado, y no valoró el testimonio de LC (en Cámara Gesell), ni el acta de inspección ocular del lugar del hecho.
Dice que, en lugar de controlar esas cuestiones denunciadas en el recurso de casación, esta Corte practicó la valoración omitida por el Tribunal del juicio (afectación a la congruencia del planteo), fue más allá de lo solicitado por el acusado y, en vez de sólo verificar la omisión denunciada, hizo las valoraciones omitidas en la sentencia condenatoria.
Manifiesta que esta Corte también suplió la omisión del tribunal del juicio de considerar el argumento de esa parte, sobre la im-posibilidad material de comisión del hecho 2º del modo relatado por la presunta damnificada; y que, además, argumentó que la eventual insuficiencia o ausencia de resistencia por parte de la víctima no excluían la configuración de los delitos enrostrados al condenado Cativa.
Sostiene que ese proceder afectó el derecho de defensa, el que fue ejercido con relación a las circunstancias contenidas en la acusación (por medio de un forcejeo, tapándole la boca); y que la Corte, en lugar de revisar la logicidad de la valoración del tribunal del juicio, practicó la valoración que este tribunal omitió realizar.
Indica que en el recurso de casación también denunció la falta de fundamentación con relación a la agravante de los hechos (la condena no incluyó el agravante de grave daño en la salud mental con base en la pericia técnica, que sí contenía la acusación); y se agravia porque esa crítica fue rechazada considerando el defecto no había afectado a esa parte sino que lo había beneficiado, y que esa omisión “ admitía otra explicación, como el olvido o la simple inadvertencia del tribunal” y no implicaba necesariamente, como pretendía el recurrente, que el tribunal había rechazado parcialmente las conclusiones de dicha pericia.
Pero, los agravios remiten a cuestiones de hecho y de prue-ba, ajenas a la instancia federal, y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancias que permitan hacer excepción a esa regla.
Aparte, no refuta las respuestas que recibió en la instancia anterior, considerando que el tribunal del juicio no está obligado a seguir a las partes en todas sus alegaciones, aunque estime que carecen de valor decisivo; ni sobre la falta de relevancia de las denunciadas omisiones en la sentencia condenatoria, ´dado que éstas referían a actos carentes de idoneidad para hacer variar lo decidido con base en otros elementos de juicio, cuyo mérito y suficiencia no había sido desvirtuada en el recurso.
Con ese déficit, no demuestra el concreto perjuicio que aquella omisión le habría ocasionado y el agravio trasluce un mero exceso ritual que, por serlo, habilita a instancia procurada.
Además, el juicio del tribunal de casación sobre la suficien-cia de las razones invocadas en sustento de la sentencia condenatoria demuestra, lógicamente, la sinrazón de la pretensión del recurrente según la cual el tribunal de casación completó la motivación de la sentencia condenatoria.
Y, sin más, esa pretensión se desentiende de la obligación de los tribunales de justificar sus conclusiones para que éstas no queden reducidas a meras aserciones dogmáticas, y el recurrente no demuestra la falta de conexión del desarrollo argumental de la sentencia de casación con la crítica efectuada a la sentencia condenatoria ni, por ende, el exceso que denuncia en perjuicio de la congruencia de la sentencia de casación con el recurso de esa especialidad.
Así, los agravios revelan sólo un inadmisible rigor formal, ineficaz a los fines de la habilitación del recurso extraordinario.
2) Por otro lado, se agravia porque en la audiencia prevista en la reglamentación para que el recurrente pueda exponer con mayor amplitud sobre los motivos de agravio que invocó en el recurso de casación sólo estuvo parte de este Tribunal (tres jueces), pero la sentencia fue suscrita por todo el Tribunal (cinco jueces).
Dice que, así, resultó afectado el derecho del imputado a ser oído por el Tribunal, en tanto lo ha sido sólo por parte de él; y que también fue afectado el principio de inmediación que requiere el contacto directo del juez con las partes y la identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dicta sentencia; para evitar que éste dice sentencia a través de una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez, del mismo modo que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad del interesado de tener contacto con el órgano decisor.
El agravio no habilita la vía intentada.
Las formalidades de las sentencias de esta Corte y el modo en que este Tribunal ejerce su jurisdicción son cuestiones regidas por las normas locales, ajenas, en principio, a la instancia del recurso extraordinario; y el recurrente no demuestra que corresponda hacer excepción a esa regla por encontrarse comprometidas las formas sustanciales del juicio.
Aparte, el recurrente no demuestra la tempestividad de su planteo.
No demuestra que ésta sea -y no lo es- la primera oportuni-dad que brindó el proceso para plantear tal cuestión que invoca como de carác-ter federal.
Esa oportunidad fue en la mencionada audiencia; puesto que entonces supo que, no obstante lo dispuesto en el art. 464 del CPP, y aunque había sido notificada esa parte -defensor e imputado- de la integración del tribunal del recurso por los cincos jueces que lo integramos naturalmente (fs.17/17vta.), participaríamos de ella de distinto modo: la mayoría (tres de nosotros) presencialmente y el resto por el registro de su grabación y por ésta misma, lo que se hizo constar en el acta respectiva.
Sin embargo, el ahora recurrente ninguna objeción opuso a ese modo del acto y, en esta ocasión, no se hace cargo del asentimiento que con ese silencio prestó entonces para que la mencionada norma reglamentaria sea aplicada en el caso con menor estrictez, considerando que “(…) la asistencia de todos los miembros de la Corte que deban dictar sentencia (…)” no la tiene prevista bajo pena de nulidad.
Así, la queja sobre el asunto, convenientemente recién des-pués de la sentencia y ante el conocimiento de su resultado adverso, trasunta una reflexión tardía, incompatible con la conducta procesal de esa parte en la referida audiencia; y, por serlo, es ineficaz, en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su actuación anterior en la causa.
Además, si la nulidad no es solicitada en la primera oportu-nidad que brinda el procedimiento, el perjuicio invocado como emergente del supuesto vicio del acto no deriva de éste sino de la propia actuación o de la pro-pia falta de actuación procesal oportuna de esa parte.
Por otro lado, el agravio carece de fundamento.
El recurrente pretende que la situación que se presentó en el caso “R.F.R.R. y otros s/ peculado” (CS, Fallos: 341:129), es totalmente idén-tica a la suscitada en el presente; y, sobre esa base, reclama para este caso la respuesta dada en aquel: la nulidad de la sentencia.
Sin embargo, no es tal la pretendida identidad, la situación verificada en esa causa no se presenta en ésta.
En aquella, los jueces que dictaron la sentencia no estuvie-ron en la audiencia.
En ésta, los tres jueces que estuvieron en la audiencia concurrieron a dictar la sentencia. De los cinco jueces que suscribieron la sentencia, tres estuvieron presentes en la audiencia.
La sentencia de este Tribunal, entonces con 5 integrantes, fue unánime, y los 3 primeros votos fueron emitidos por los jueces que estuvie-ron en la audiencia, y los que no estuvieron dieron su sufragio en 4º y 5º lugar, adhiriendo en un todo al 1º voto, a las postulaciones, conclusiones y razones expuestas por su emisor.
El recurrente no demuestra la afectación al derecho del imputado a ser oído pese a que el magistrado que lideró el acuerdo, y los magis-trados que sufragaron en 2º y 3º lugar sí estuvieron físicamente en la audiencia, escuchando personal y directamente al imputado -de hecho, a su abogado defensor-.
Tampoco demuestra la vulneración en las presentes, con el alcance establecido en aquél caso, al principio de identidad física del juez, pese a que 3 de los 5 miembros del tribunal que concurrieron a dictar la sentencia escucharon previamente los argumentos expuestos por el recurrente.
Así, desentendiéndose de las diferencias que presenta esta causa con la del precedente referido, el recurrente no demuestra que sea aplica-ble en las presentes la solución dada por la Corte Suprema en aquél, descalifi-cando la sentencia del tribunal superior de Corrientes, dictada en el marco de un recurso de casación, considerando que los jueces que estuvieron en la audiencia respectiva no integraron el tribunal que dictó dicha resolución y que esa formalidad se encontraba prevista en la reglamentación local bajo pena de nulidad.
Así, puesto que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre con relación a las circunstancias del caso que las motivó, en conexión con ese caso, puesto que la doctrina de un precedente no es aplicable a controversias en las que no se presentaban las mis-mas circunstancias debatidas en ese trámite (CS, Fallos: 340:1084).
3) Por último, sostiene que la sentencia es arbitraria porque tomó en consideración hechos distintos y más graves que aquellos por los que el acusado fue condenado.
Lo dice porque la sentencia trascribe los hechos acusados, los que incluían la agravante del daño en la salud de la víctima, siendo que la condena fue dictada sin incluir ese agravante.
Pero, como todo recurso, también el recurso extraordinario tiene por objeto la reparación del perjuicio ocasionado por el eventual error de la sentencia, por lo que ese perjuicio debe ser precisado y demostrado.
Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción: “(…) para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:1413, 323:929, entre otros).
Por ello, quien pretende la nulidad, “deber expresar el per-juicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, siendo que para satisfacer tales exigencias no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio sino se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho (Fa-llos 329:2830).
En el caso, esa carga no es satisfecha con sólo invocar como vulnerado el principio de congruencia, en tanto el recurrente no indica cómo la mera reseña del hecho acusado ha afectado concreta y directamente al imputa-do, condenado por un hecho menos grave (idéntico al de la condena con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, pero sin la agravante del daño ocasionado), ni cómo lo ha hecho el error material -al admitir formalmente el recurso de casación- de nombrar a la sentencia impugnada como absolutoria.
Con esa omisión, el agravio sólo revela exceso de rigor for-mal, ineficaz para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
En conclusión, sin demostrar el cercenamiento al derecho de defensa o a otro de esa entidad, el recurso deja en evidencia la mera discre-pancia del recurrente con las razones de la sentencia condenatoria, la que no está destinada a ser superada por esta vía.
De tal modo, no resulta justificada la pretendida interven-ción de la Corte, la que por esta vía se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, cuyo compromiso el recurso no demuestra.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 23, dictada por este Tribunal el 7 de agosto de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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