Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 036/20, caratulados: “Ríos Nilda del Carmen s/ rec. extraordinario c/ auto interlocutorio nº 13 de Expte Corte nº 018/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara de apelaciones rechazó el recurso de esa nomi-nación intentado contra el archivo de la causa penal por la supuesta comisión (el 26/11/2014) de un delito de instancia privada, el que había sido dispuesto por el Juzgado de Control de Garantías por no obrar (se habría extraviado) la denuncia del hecho del que tiene la facultad de instar con la correspondiente relación de las circunstanciada que rodearon su presunta ocurrencia (arts. 72, inc. 2º, 5º párrafo, del CP; y 315 del CPP).
Contra ese rechazo, fue interpuesto recurso de casación, el que no fue concedido.
Contra esa denegatoria, fue deducida la queja (art. 472 del CPP) a la que esta Corte no hizo lugar mediante el auto interlocutorio nº 13, del 24 de julio del corriente año.
El Tribunal así decidió dada la insuficiencia formal de la queja presentada, en tanto no demostraba que la impugnada fuera una resolución equiparable a sentencia definitiva, ni permitía comprender cabalmente el caso sometido a consideración del tribunal.
Contra dicho auto es interpuesto el presente remedio federal.
II) Como cuestión federal, la recurrente dice que, por los siguientes motivos, el auto impugnado constituye una sentencia arbitraria:
Considera que, contrariamente a lo que declara dicho auto, la resolución recurrida en casación, confirmatoria de la que dispone el archivo de la causa, sí constituye sentencia definitiva susceptible de ese recurso (art. 455 del CPP), debido a que hace imposible que continúen las actuaciones.
También, que la queja fue desestimada con base en una reglamentación que refiere a otra materia (Acordada nº 4070).
Y, que en dicha resolución son interpretados erróneamente los conceptos de denuncia y de instancia privada.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 39).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. e) e i); y 3º, incs. a) b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte representada por la recurrente; y en contra de una decisión de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el superior de esta provincia, cuyas resoluciones no admiten ser controladas por otro tribunal jurisdiccional en este ámbito.
Pero, el auto impugnado no constituye una sentencia definiti-va ni equiparable a definitiva; en tanto no cierra el proceso ni clausura con ese efecto la discusión sobre la supuesta existencia del hecho del que se trata ni sobre la autoría en su comisión.
La recurrente no demuestra lo contrario adjudicándole tal carácter al archivo de la causa dispuesto con base en la ausencia de la denuncia, (debida instancia con el indispensable relato de las circunstancias de hecho, de tiempo, lugar y modo de comisión del supuesto delito de instancia privada del que se trata (lesiones leves).
Cuestión Federal
El recurso no plantea cuestión federal suficiente; en tanto no promueve el examen de cuestión constitucional alguna para suscitar la competencia revisora de la Corte Suprema por la vía intentada.
En la carátula, como normas que le confieren jurisdicción a la Corte Suprema, son invocadas normas meramente reglamentarias del procedi-miento local: del Código procesal penal y de la Ley orgánica de este Poder Judi-cial; y el planteo no demuestra que lo resuelto comprometa derecho o garantía alguna de la Constitución ni demuestra la necesidad de interpretar precepto o principio alguno de ella.
Así, la cuestión es de derecho común y naturaleza procesal, ajena a esta instancia extraordinaria, con lo cual no resulta justificada adecuadamente la demandada intervención de la Corte Suprema, prevista por esta vía a asegurar la vigencia de la Constitución, y no como una mera tercera instancia destinada a superar la discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales.
Los argumentos ofrecidos en las páginas siguientes, tampoco demuestran la concurrencia en el caso de cuestión federal susceptible de su examen por la Corte Suprema.
1. La recurrente insiste en que el siguiente comparendo efectuado por su representada (el 01/11/2017) satisface de manera suficiente la exigencia legal de la instancia privada (art.72 del CP):
“Venimos a instar formalmente la acción penal que ya fuera instada mediante la presentación de la querella particular a fin de evitar cual-quier mala interpretación respecto de la intención de la Sra. Ríos de que el Sr. Fiscal de Instrucción continúe con la investigación de la causa”.
Pero, no se hace cargo de las respuestas que recibió su agra-vio en las instancias anteriores, especialmente, considerando que, en esos términos, el reseñado comparendo no satisface los requisitos de la denuncia, la que “deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elemen-tos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal (art. 315 del CPP).
Con esa omisión, no cumple con la obligación a su cargo de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión impugnada con relación a las cuestiones planteadas como de índole federal (art. 3º, d), Acordada CSJN nº 04/2007)
2. La recurrente no demuestra la relevancia que le asigna a la observación efectuada en el auto impugnado, con relación al incumplimiento de las normas que en la Provincia rigen la presentación de la queja por denegación recurso de casación.
Por un lado, el planteo remite a la interpretación de las normas involucradas, que son reglamentarias y del orden local; por ende, ajenas a la jurisdicción federal.
Por otro lado, la recurrente no demuestra que las normas referidas en el auto impugnado contradigan la pacífica doctrina y juris-prudencia sobre la autosuficiencia que debe presentar la queja, como condición para su admisibilidad formal, no obstante la posibilidad -invocada en el recurso- de requerir el expediente (art. 473, 2º párrafo, del CPP), en tanto el recaudo no fue previsto para suplir la insuficiencia de la presentación.
Aparte, en la instancia anterior la recurrente no cuestionó la razonabilidad de ese conocido e invariable criterio judicial, que sustenta, por caso, la reglamentación de la Corte Suprema sobre la queja por la denegatoria del recurso extraordinario (Acordada nº 04/2007), y que también es aplicable en materia penal.
Entonces tampoco cuestionó la brevedad del plazo legal para la interposición de la queja. Con esa omisión, la crítica efectuada revela una reflexión tardía; la que, por serlo, resulta ineficaz para excusar la insuficiencia de la queja y para demostrar el desacierto de esa declaración en el auto im-pugnado.
Además, no obstante el verificado incumplimiento de la reglamentación aplicable, lo decisivo es que la queja no fue desestimada por ese motivo, sino considerando que la presentación no demostraba - al menos no con la claridad necesaria - que los agravios invocados derivaran de una resolución constitutiva de sentencia definitiva o equiparable a tal; con lo cual, en lo que se refiere a esa reglamentación, el recurso carece de fundamento.
3. Desarrolla argumentos con relación al derecho al recurso de la víctima. Pero, el tema no fue discutido ni propuesto con anterioridad, y la recurrente no demuestra su vinculación con lo resuelto. Aparte, no fue incluido en la carátula y, esa omisión, obsta a su consideración por la Corte (art. 2º, inc.i), Acordada nº 04/2007).
4. Dice que en el caso se configura la arbitrariedad, como cuestión federal, debido a que el impugnado auto de esta Corte convalida lo resuelto por el juzgado de garantías, sobre la prescripción de la acción penal, pese a que la acción era imprescriptible (sic) por ser la posible autora una magistrada judicial.
Y trae circunstancias de las que toma conocimiento esta Corte recién en esta ocasión: las que supuestamente rodearon la ocurrencia del su-puesto hecho ilícito y el trámite seguido en la causa; las supuestas falsedades en las que habría incurrido su presunta autora y la calidad de esta, de jueza al tiempo de los hechos; lo actuado antes y después de conocida esa falsedad, las pruebas producidas y el planteo de la defensa, de nulidad y de prescripción de la acción penal, y su acogimiento por el juzgado de garantías; y reseña el recurso de apelación que interpuso entonces.
En la instancia anterior nada había dicho sobre las mencio-nadas circunstancias cuya consideración propone en ésta como relevantes y relacionadas con las cuestiones que invoca como de índole federal.
Pero, en la medida que las circunstancias y cuestiones intro-ducidas en esta oportunidad no fueron llevadas a la instancia anterior, el plan-teo es novedoso, con lo esta Corte - tribunal superior de la causa- resultó pri-vada de conocerlas oportunamente; y, así, también la Corte Suprema de pronunciamiento sobre ellas susceptible de su revisión -por provenir del superior tribunal de la causa-.
De tal modo, intentado suplir los defectos de fundamenta-ción de la queja presentada en la instancia anterior, la recurrente no satisface la regla de la introducción oportuna y mantenimiento adecuado de su planteo a la Corte (art. 3º, inc. b), de la referida Acordada).
En tales condiciones, no demuestra tampoco que el grava-men que invoca derive del pronunciamiento que impugna y que fue dictado por esta Corte, y no de su propia actuación (art.3º, inc. c), de la misma Acordada).
También en esta ocasión, por primera vez, la recurrente dice que en el trámite de la apelación debió inhibirse de entender el magistrado que antes había actuado en la Instrucción. Pero, no demuestra ni dice haberlo recusado oportunamente, ni haber objetado su intervención en el recurso de casación contra el auto que concurrió a dictar.
Con esa omisión, su crítica resulta tardía y, por ende, inidó-nea para suscitar la apertura de la instancia requerida.
Igual carencia exhibe la pretensión según la cual lo decidido por el Juzgado de Control de Garantías configura la causal de remoción por des-conocimiento del derecho; en tanto la cuestión no fue incluida en la carátula, no fue propuesta en la instancia anterior, y la recurrente no demuestra que lo decidido comprometa el orden constitucional que por esta vía la Corte Suprema está destina a asegurar.
En conclusión, los argumentos presentados en el recurso no demuestran la concurrencia en el caso de supuesto alguno de los admitidos como indicativos de la arbitrariedad de una resolución jurisdiccional. Con ese déficit, el recurso no suministra razones suficientes para la habilitación de la pretendida instancia ante la Corte Suprema, por lo que no debe ser concedido.
II) Sin embargo, las irregularidades a las que se refiere el recurso no pueden ser soslayadas por este Tribunal sólo porque no le fueron sometidas a su conocimiento y consideración, oportuna y adecuadamente, esto es, en la queja por la denegación del recurso de casación deducido en contra del archivo de la causa de la que se trata.
Entonces, la recurrente no dijo que una jueza de la provincia que habría omitido declarar que ejercía ese cargo era la presunta autora del delito investigado.
Ni dijo que, por ello, el archivo de las actuaciones del que se trata había sido dispuesto en el marco de la investigación jurisdiccional (art. 20, CPP) procedente con arreglo a la condición de magistrada de la presunta autora del hecho, sujeta, por ende, a juicio político.
Y tampoco dijo que el archivo había sido dictado por pres-cripción de la acción penal, con base en una errónea interpretación de ese Instituto, prescindiendo indebidamente de la consideración pertinente, del ejercicio de la función pública al tiempo de la supuesta comisión del hecho por parte de la presunta autora.
Así las cosas, la obligación del Tribunal de garantizar el ade-cuado servicio de justicia exige remover los obstáculos que pueda presentar la reglamentación, rechazando la interpretación que conduzca a atribuir más importancia a los medios instrumentados para el ejercicio eficaz de la jurisdic-ción que a ésta misma (CS, Fallos: 311: 1644) dado que tan eminente función de tutela no tolera la interpretación de las normas sobre el ejercicio de la jurisdicción que -con arreglo a la descrita negligencia en la introducción del planteo- conduciría a convalidar la alegada actuación irregular.
Así, puesto que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes, nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (CS, Fallos: 238:550 y 278:85) y de asegurar la efectiva vigencia del derecho de acceso a justicia y la confianza pública en la administración de justicia, en el ejercicio imparcial de la jurisdicción y en la aplicación de la ley en todas las causas judiciales, con prescindencia absoluta de los intereses y personas comprometidas en su resultado.
Ese afán, y no obstante la negligencia de la asesora legal de la presunta damnificada, torna indispensable examinar los autos principales y, a ese efecto, solicitarlos a origen, a fin de resolver lo que por derecho corresponda en el principal y mejor proveer sobre la solicitud en el recurso, de remisión de los antecedentes de la causa al tribunal de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 13, dictada por este Tribunal el 24 de julio de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Solicitar las actuaciones principales a origen, a los fines indicados en el punto II) de los Considerandos.
4º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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