Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 001/20, caratulados: “Tula Ríos, Sergio Daniel – robo agrav. por el uso de arma en grado de tent. s/ rec. de casación “in pauperis” c/ sent. n° 49 de expte. n° 107/19”.
Por Sentencia nº 49/19 de fecha 11/12/2019, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Sergio Daniel Tula Ríos, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa (art. 166, inc. 2°, primer supuesto, 42 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis años de prisión, declarándolo reincidente por segunda vez (art. 50 del CP). Con accesorias legales y costas (arts. 12 del CP y 407 y 536 del CPP) (…)”.
Contra este fallo, Sergio Daniel Tula Ríos interpone el presente recurso “in pauperis”, con la asistencia letrada del Dr. Orlando del Señor Barrientos. Centra sus críticas en los incs. 2º y 3° del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas prevista para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio:
El recurrente postula la nulidad parcial del fallo en lo relativo a la primera cuestión. Sostiene que la sentencia da por cierto que el hecho delictuoso se encuentra probado y que lo incluye como coautor responsable a su asistido, pero se agravia porque el a quo para llegar a esa conclusión ponderó el plexo probatorio violando el principio lógico de razón suficiente. A su modo de ver, con las pruebas enunciadas en la sentencia, no se puede llegar a la conclusión de que Tula Ríos haya sido uno de los coautores de dicho ilícito.
Insiste en que no hay razón suficiente para sostener que necesariamente la persona que resulta aprehendida por la policía haya actuado con Campos; y no hay prueba que indique que, en la persecución, Tula Ríos haya sido aprehendido por los colegas del remisero violentado; como tampoco se lo reconoció en la rueda de reconocimiento de personas y no se le secuestró arma alguna o efectos de los que el damnificado dice, le sustrajeron.
Por último, refiere que, del análisis del material probatorio colectado, se infiere una duda razonable en torno a su participación. Consecuentemente, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, solicita la anulación parcial el fallo en cuanto a su culpabilidad.
Segundo motivo de agravio:
Subsidiariamente, cuestiona el criterio adoptado por el tribunal a quo para fijar la pena en grado de tentativa. Cita doctrina.
Considera que la escala penal correcta y aplicable al delito tentado atribuido a su asistido, estaría dada por un mínimo tres años y medio y un máximo de siete años y medio.
Por otra parte, destaca que se incurrió en un manifiesto perjuicio al imponer una severa sanción sin contemplar las circunstancias atenuantes establecidas en el art. 41 del CP al fijar la condena en su contra.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y, en quinto término, el Dr. Cippitelli.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3°) ¿El tribunal ha incurrido en errónea aplicación del art. 44 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 07 de enero del año 2019, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero estaría comprendido entre las horas 16:30 y 17:00 aproximadamente, Camilo Alberto Zelarayán, en circunstancias de encontrarse conduciendo un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio NAL-464, afectado al servicio de transporte de pasajeros (remis) mediante licencia n° 334 de la empresa Chango, circulando de norte a sur por Av. Mariano Moreno casi esquina Julio Herrera de ésta ciudad Capital, es requerido su servicio de remis por Sergio Daniel Tula Ríos y Juan Eduardo Campos, logrando con ello que Zelarayán detuviera el rodado, para ser abordado por Campos y Tula Ríos, ubicándose Campos en el asiento delantero derecho (acompañante) mientras que su consorte delictivo se ubicó en el asiento trasero del rodado. Que inmediatamente del abordaje, Tula Ríos indica a Zelarayán que se condujera hasta Av. Illía y calle Rizo de ésta ciudad Capital. Que luego de circular por distintas arterias de la ciudad, finalmente Tula Ríos hace detener a Zelarayán el rodado, en intersección de calle Gral. Díaz e Hilarión Furque de ésta ciudad Capital, ocasión ésta, en la que Tula Ríos toma del cuello a Zelarayán, le tapa la boca y le exige que diera todo, valiéndose para ello de un arma tipo puñal, la cual Tula Ríos le asienta a Zelarayán en la zona de las costillas del lado derecho, resistiéndose Zelarayán a dicho accionar, para inmediatamente de ello, ser lesionado por Tula Ríos quien con el arma mencionada, le causó lesiones consistentes en herida cortante en mano derecha y herida punzante en pómulo derecho, mientras esto era aprovechado por Campos quien extrae a Zelarayán de los bolsillos delanteros de su pantalón, un pañuelo, una billetera de cuero tamaño chica que contenía en su interior el documento nacional de identidad y carnet de conducir a nombre de Camilo Alberto Zelarayán; la suma de pesos noventa. Posterior a ello, Tula Ríos hizo descender a Zelarayán del vehículo e inmediatamente ubicarse él en el asiento del conductor, haciendo arrancar el rodado para darse a la fuga del lugar, acompañado de su consorte delictivo, llevándose el rodado juntamente a la documentación de identificación del mismo, la documentación de habilitación para trabajar correspondiente a Zelarayán y los elementos antes referidos”.
Los fundamentos recursivos expuestos denotan que el eje central de discusión radica en cuestionar la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Sergio Daniel Tula Ríos. No obstante, el estudio del planteo permite adelantar que los argumentos esgrimidos no tendrán acogida favorable.
Y es que, el impugnante no se hace cargo de refutar adecuadamente todos y cada uno de los argumentos contenidos en la resolución puesta en crisis, efectuando un análisis parcial y descontextualizado de las distintas probanzas (Acta inicial de actuaciones, Acta de Procedimiento, Testimoniales, Acta de Secuestro, Placas fotográficas) ponderadas en tal sentido, y que permitieron al sentenciante concluir del modo en que lo hizo.
En efecto, en sentido inverso al señalado, la intervención de Tula Ríos en el hecho surge evidente, no de la falta de reconocimiento por parte de la víctima Zelarayán y del testigo Agüero –quienes reconocieron a Campos (coautor)-, sino de considerar que, conforme las reglas de la lógica y del sentido común, ningún ciudadano sale corriendo, portando un cuchillo –tipo navaja-, escapando de la policía y huyendo de los remiseros advertidos del robo de su compañero, si es que, nada malo ha hecho. Por otra parte, tampoco justifica la presencia en el lugar en el que eran perseguidos juntamente con su consorte de causa.
Además, no obstante, la relevancia del reconocimiento en rueda de personas en el proceso penal, sin embargo, la adecuada ponderación del mencionado material probatorio requiere computar los demás elementos de juicio incorporados a la causa. Por ello, sin perjuicio del importante valor indiciario que tiene asignado, su mero resultado no siempre es suficiente fundamento de un pronunciamiento condenatorio o absolutorio. De hecho, aunque sea positivo, no bastará para sustentar una condena si otras pruebas irrefutables o no refutadas demuestren categóricamente, sólo, por ejemplo, la animosidad del testigo, sus deficiencias visuales o la imposibilidad material de que la persona que señaló en el acto haya sido efectivamente la que vio antes, en la ocasión de la que se trate. También excluirán la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio si, aunque no contundentes, esas otras pruebas justifican razonablemente la duda sobre la sinceridad del testigo, la calidad de sus percepciones o la fidelidad de sus evocaciones, por ejemplo. De igual modo, el resultado negativo de un Reconocimiento en rueda de personas tampoco es suficiente motivo para des-incriminar al imputado, si concurren otros elementos de juicio que, en conjunto, informan sobre su intervención, como acontece cuando, por ejemplo, es demostrado que son suyas las huellas digitales relevadas en la caja fuerte violentada o de su pertenencia el material genético habido en el lugar o en la víctima del hecho o son habidos en su poder los efectos provenientes de un delito, poco después de ocurrido éste. Por ende, el reconocimiento negativo del acusado Tula Ríos por parte de Zelarayán y de Agüero carece del valor decisivo que el recurrente parece asignarle en tanto de esa carencia no se sigue el desacierto en la sentencia de la declaración de la intervención en el hecho del imputado Tula Ríos con base en otros elementos de juicio incorporados al debate, valorados en la sentencia y no desvirtuados por el recurrente con argumentos que pongan en evidencia su ponderación inadecuada.
Al contrario, después del estudio pertinente, concluyo que la intervención del condenado de mención en la comisión de los hechos de la causa fue adecuadamente declarada en la sentencia como derivación lógica de la prueba producida. Por una parte, en tanto fue individualizado por Agüero como la persona que, junto a Campos, luego de chocar el remis ilegítimamente desapoderado a Zelarayán, bajaron del mismo, previo llevarse una mochila con pertenencias de la víctima, salieron nerviosos, presurosos, corriendo e intentando defenderse de quienes los perseguían. En el caso de Tula Ríos, portando un arma blanca, con filo de un solo lado, tipo navaja, la que fue observada y encontrada por Agüero, quien la entregó al personal policial (f. 15 vta.). Arma que, además, coincide con el tipo de lesiones producidas a la víctima, cuando describe que el sujeto que iba sentado en el asiento trasero del rodado (Tula Ríos) lo toma del cuello, le tapa la boca y le exige que le “diera todo”, siendo aquella descripta como un elemento punzo cortante. En efecto, dicho elemento fue utilizado por Tula Ríos para desapoderar a Zelarayán, produciéndole las lesiones cortantes en su rostro y en su mano derecha, conforme lo constatado en el examen técnico médico practicado a la víctima obrante a f. 10 y en el informe del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Policía de la Provincia (fs. 206/206 vta.).
Y si bien es cierto, como afirma el recurrente, que Zelarayán se quedó en el lugar en el que fue violentamente desapoderado del remis que conducía, así como, que en la persecución, Agüero perdió de vista a los imputados en cuestión, tales circunstancias en modo alguno autorizan suponer o dudar de que las personas que descendieron del automóvil previamente robado, luego de haber chocado, y que fueran inmediatamente atrapadas; una, por la policía –Campos- y la otra –Tula Ríos-, por el grupo de remiseros que apoyaba al personal policial en la búsqueda, haya sido una persona distinta de la que intervino en el robo del remis.
En tal sentido, contrariamente a lo que propone el recurrente, estimo acertada la valoración que en la sentencia efectúa el a quo, al ponderar la dinámica de ejecución y desarrollo secuencial del hecho, poniendo de resalto, el inmediato despliegue puesto en marcha por la propia víctima a fin de poder localizar a quienes la habían agredido y se habían llevado el automóvil que conducía. En tal sentido, el tribunal destacó la simultaneidad y rapidez de actuación de los compañeros del remisero Zelarayán y de la policía; así como, la actitud asumida por los acusados quienes luego de haber chocado el remis del que se apoderaron ilegítimamente, descendieron del mismo dándose raudamente a la fuga, siendo ambos acusados individualizados y aprehendidos a pocos minutos de sucedido el hecho.
Por otra parte, observo que, carece de la relevancia que el recurrente parece atribuirle a los cuestionamientos efectuados al testimonio aportado por Herrera, en tanto, parcializa sus dichos omitiendo considerar que Herrera divisó a ambos acusados cuando intentaban darse a la fuga, percibió la manera presurosa y sospechosa en la que se conducían e incluso, alertó a un compañero remisero de que omita levantarlos por cuanto intentaban tomar un remis para escapar de la persecución.
Por otra parte, en sentido opuesto al afirmado en el recurso, Herrera detalló cómo los imputados al advertir la presencia de varios de sus compañeros comenzaron a corren en distintas direcciones dándose a la fuga. Y si bien es cierto, no participó de la aprehensión de Tula Ríos, no obstante, las características que aporta del mismo, coinciden con las brindadas por la víctima, por Agüero y por quien resultó, en definitiva, siendo aprehendido por sus compañeros; sujeto que fue identificado como Sergio Daniel Tula Ríos.
Igual consideración, merecen las críticas que el recurrente atribuye al testimonio brindado por el remisero Bazán, en tanto las discordancias que señala son producto del fraccionamiento parcial de sus dichos. En efecto, con la invocada circunstancia de que Bazán no pudo ver el momento en el que Tula Ríos fue aprehendido por sus compañeros, no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios.
En tal sentido, observo que el aporte de este testigo ha sido adecuadamente valorado en la sentencia, en tanto aportó datos que evidencian que no hay dudas de que el sujeto esposado era el coautor del robo del remis. Digo ello, porque no sólo describió la zona en la que fue atrapado, la que coincide con la elegida por el acusado para emprender sólo, su fuga, sino, además, precisó que cuando llegó al lugar vio que la persona reducida y esposada por la policía era un hombre muy calvo; característica ésta que coincide con la aportada por todos los testigos de la causa. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos tampoco pueden ser acogidos.
Desde otro ángulo, observo que, ninguna incidencia tiene a fin de desvirtuar el razonamiento seguido por el tribunal en cuanto a la participación que le cupo al imputado en cuestión en el hecho endilgado, la afirmación basada en sostener que no se le secuestró a Tula Ríos ninguno de los elementos de los que había sido desapoderado al chofer del remis.
Digo ello, porque la hipótesis señalada por el recurrente, se desvanece si se considera que el vehículo del cual Zelarayán fue violentamente desapoderado por Tula Ríos y Campos, fue abandonado por éstos luego de que lo chocaran, impactando contra el cordón de la vereda, motivo por el cual deciden rápidamente emprender la huida a pie. Por otra parte, cabe señalar que, la mochila que portaba uno de los coimputados con elementos pertenecientes al remis –ticketera, dinero, entre otros-, fue vista por Agüero (fs. 13/13 vta.) cuando aquellos abandonaban presurosos el automóvil para escaparse del lugar; a la vez que, con posterioridad, esa misma mochila, fue arrojada por Campos –coautor- mientras los acusados eran perseguidos, conforme lo constatado en el acta inicial de actuaciones (14/15 vta.), en lo aportado por el testigo Herrera (fs. 35/36) y en la visualización de las placas fotográficas de fs. 347/350.
Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a invocar ausencia de armas en poder del acusado al momento de su detención. En lo que al punto se refiere, considero que tales objeciones carecen de sustento a los fines de modificar la sentencia impugnada. En primer término, porque el arma blanca utilizada por Tula Ríos para perpetrar el hecho atribuido, se encuentra secuestrada en la causa conforme consta en el acta inicial de actuaciones obrante a f. 15 vta., la que, además, se visualiza en las placas fotográficas de fs. 346, 351, cuyas características –cuchillo, punzo cortante- coinciden con las descriptas por la víctima y con el tipo de lesiones por ella sufridas. Por otra parte, respecto de las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible hallazgo, pues sus condiciones objetivas para agredir se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos (Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias”, págs. 279 y ss, Editorial Hammurabi).
Ello se justifica porque a los fines de la acreditación del empleo del arma, el desapoderamiento puede acreditarse por cualquier medio de prueba. En el presente, la víctima describió cómo Tula Ríos (el sujeto relleno, calvo, de tez blanca, con gorra) lo tomó del cuello, le exigió que entregara todo lo que tenía, as la vez que le produjo las heridas punzocortantes en su pómulo y brazo derechos. En efecto, no observo y el recurrente no demuestra el carácter decisivo de las cuestiones que plantea.
Con base en todo lo expuesto, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable de la incoado Sergio Daniel Tula Ríos en el hecho que se le endilga en calidad de coautor, razón por la cual, como ya lo adelantara, los agravios aquí analizados deben ser rechazados.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Como planteo subsidiario, el recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). Tula Ríos fue condenado a la pena de seis años de prisión. Puntualmente, cuestiona el criterio seguido por el tribunal al aplicar la pena del delito atribuido en grado de tentativa (art. 166 inc. 2do. –primer supuesto-, 42 y 45 CP). En tal sentido, argumenta que la escala penal correcta al delito tentado se tendría que haber conformado disminuyendo un tercio del mínimo y la mitad del máximo; es decir, un mínimo de tres años y medio y un máximo de siete años y medio.
Sentado ello, advierto entonces, que lo que agravia al recurrente es el criterio adoptado por el tribunal para determinar el cómputo de pena.
En efecto, la cuestión sometida a estudio interroga acerca de la interpretación de la norma contenida en el artículo 44 del Código Penal, en cuanto establece que la pena para el agente de un delito tentado se disminuirá de un tercio a la mitad respecto de la que correspondería si se hubiera consumado el delito. Por ello, el eje central del planteo radica en determinar cómo deben reducirse los montos mínimos y máximos de las penas aplicables en los delitos tentados, según la regla del artículo 44 del Código Penal.
En lo que a este tópico se refiere, debo decir que la cuestión relativa al modo de computar la pena de la tentativa, ya ha sido tratada por la Corte de Justicia en su antigua integración, en los precedentes “Arce” (S. nº 25/2011) y “Carrizo” (S. n° 33/2014), cuyos fundamentos comparto y a los que me remito en aras a la brevedad.
Por ello, concluyo, a diferencia de lo sustentado en el fallo, que la pena aplicable a los delitos tentados (art. 44 del C.P.), habrá de disminuirse en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo previsto para el delito consumado, criterio que se compatibiliza con lo peticionado en el recurso.
En función de lo expuesto, y del criterio sentado respecto de cómo debe ser interpretado el art. 44 CP, estimo que el planteo resulta de recibo.
En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto, nulificar la resolución impugnada únicamente en lo relativo a la individualización de la pena impuesta al acusado Sergio Daniel Tula Ríos y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, con los lineamientos sentados, determine el monto de pena a imponer al acusado de mención. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Sergio Daniel Tula Ríos, con la asistencia letrada del Dr. Orlando del Señor Barrientos, en contra de la sentencia nº 49 dictada por la Cámara Penal de Primera Nominación en causa n° 107/19.
2º) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto, nulificar la resolución impugnada únicamente en lo relativo a la individualización de la pena impuesta al acusado Sergio Daniel Tula Ríos y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, con los lineamientos aquí sentados, determine el monto de pena a imponer al acusado de mención.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
Certifico: que la Sra. Presidenta, Dra. Vilma Juana Molina, firma la presente en su domicilio por encontrarse cumpliendo aislamiento dispuesto por el COE.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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