Sentencia Definitiva N° 50/20
CORTE DE JUSTICIA • Nieto, Marcelo Rubén Bautista c. ------------------------ s/ infracción a la ley nº 14.346- s/ rec. de casación • 27-11-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 072/20, caratulado: “Nieto, Marcelo Rubén Bautista – infracción a la ley nº 14.346- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 072/20 de expte. nº 050/20”. I). Mediante auto interlocutorio nº 72 de fecha 04 de septiembre de 2020, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió: “1-No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba efectuada por el Dr. Nolasco Contreras –Defensor Penal N° 1-, en su carácter de abogado defensor del imputado Marcelo Rubén Baustista Nieto, y ratificada en la sala de audiencias por el mencionado, por resultar improcedente (art.76 bis y cctes. del CPP). 2- Prosiga la causa según su estado. (…)”. II). El Dr. Víctor García, ahora asistente técnico del acusado Nieto, interpone el presente recurso. Invoca inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP), específicamente, la errónea aplicación del art. 76 bis del CP. En tal sentido, el recurrente cuestiona el dictamen fiscal, por considerarlo infundado. Postula su nulidad y, por ende, la de la resolución atacada. Puntualmente, refiere que el Tribunal ha rechazado el pedido de suspensión de juicio a prueba basándose en el criterio sostenido por el Ministerio Público Fiscal que, invocando razones de economía procesal y de política criminal rechaza la procedencia del instituto, argumentando que es necesario que este tipo de delitos sean llevados a juicio. El impugnante considera que no existen motivos acreditados para invocar como política criminal esta situación. Afirma que no explicita cuál es la directiva dada por el Procurador en tal sentido (art. 71 del CPP). Cita jurisprudencia alusiva a la fundamentación que deben tener los dictámenes fiscales. Solicita se haga lugar al recurso, en tanto su asistido cumple con los requisitos de procedencia del instituto en cuestión, que se haga lugar al beneficio de la probatión y en se fijen las pautas de conducta que Marcelo Rubén Baustita Nieto deberá seguir. Hace reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Martel, en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en sexto lugar, el Dr. Cippitelli y en séptimo término, la Dra. Gómez. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿la resolución impugnada ha inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”. Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y voto en igual sentido. Por ello, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El planteo efectuado es similar a otros resueltos por este Tribunal (v.gr., S. n° 38/16, 1/14 y nº 3/13), por lo que son aplicables al presente las siguientes consideraciones efectuadas en aquellas resoluciones: Con mi voto concurrí a sostener que es insuficiente el agravio por la denegación de la Suspensión del juicio a prueba si el que la pretende no refuta las razones de política criminal invocadas como fundamento de su oposición, por el titular de la acción penal. Que, si el recurrente no demuestra la irrazonabilidad del interés del Estado en la realización del juicio invocado como fundamento de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, ese motivo constituye fundamento adecuado de la resolución denegatoria del beneficio solicitado. Que la mera invocación a la pena conminada en abstracto, a la carencia de antecedentes del imputado y al informe socio ambiental favorable, no basta para demostrar la irrazonabilidad de la Oposición fiscal a la Suspensión del juicio a prueba. También que, si la denegatoria a la solicitud de Suspensión del juicio a prueba no se encuentra fundada en la mera escala penal conminada en abstracto por la ley para el delito atribuido al imputado, los principios sentados por la Corte Suprema de la Nación en los conocidos precedentes “Acosta” y “Norverto”, con relación al alcance que cabe asignarle al 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal, no tienen vinculación con lo decidido. Si se encuentra debidamente fundada, la oposición fiscal a la procedencia de la suspensión del juicio, obliga al Tribunal (s nº 23 y 34 de 2009, 14/12). Si en la resolución impugnada no fue desestimado ninguno de los argumentos invocados en el dictamen fiscal, la ponderación en dicho acto de la oposición fiscal como debidamente fundada permite deducir que el Tribunal no constató vicio de logicidad ni otra deficiencia que inficionara en el carácter vinculante de la objeción fiscal (s nº 56/12). Es a cargo del que impugna la denegatoria judicial a la suspensión del juicio a prueba basada en la oposición fiscal, la demostración de los errores graves que sustentan el dictamen fiscal, en la interpretación del Instituto y en la de los motivos legales que obstan a su aplicación (s nº 56/12). En este caso, el Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba por considerar que el hecho de la causa se encuentra tipificado en las previsiones de la Ley de protección a los animales contra malos tratos y actos de crueldad (Ley n° 14.346, arts. 1 y 3 inc. 8°). Su oposición se cimentó en razones de política criminal, en tanto sostuvo que si bien por la pena conminada en abstracto procedería el instituto en cuestión; no obstante, refiriéndose al caso, consideró la naturaleza de la acción, el daño causado a los animales en cuestión, la gravedad del hecho, argumentando que el mismo configura actos de crueldad en contra de los animales, motivo por el cual, manifestó que resulta de su interés, como política de persecución penal, que esos hechos sean llevados a juicio. Asimismo, ponderó que se trata de eventos que se caracterizan por el ánimo de lucro, se realizan apuestas y tienen por objeto actos de maltrato y crueldad hacia los animales, circunstancias que, a su juicio, demandan su efectivo juzgamiento y el mensaje social consiguiente: “cree necesario que estos casos lleguen a juicio”. Por las razones invocadas, el tribunal resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso al entender que estaba debidamente fundada la oposición del titular de la acción penal, apoyada en razones de política criminal; en el caso, relacionadas con la modalidad ejecutiva utilizada y con una clase de delincuencia que debe perseguirse por representar, no sólo, actos de irrazonable crueldad contra los animales, sino además, implican un negocio basado en apuestas a costa del sufrimiento animal, destacando la proliferación en la provincia, la que es expuesta a menudo en los medios de comunicación, mereciendo su enjuiciamiento y eventual sanción ejemplificadora. Motivos por las cuales, el MPF consideró que se torna necesaria la realización del debate. Opino así, que las razones vertidas por el Fiscal tampoco resultan arbitrarias, toda vez que, ponderando el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en concreto. Por otra parte, observo que en el recurso no es demostrado el desacierto de la resolución impugnada por la irrazonabilidad de los motivos de la Oposición fiscal en los que se sustenta, la falta de correspondencia de los datos indicados en el dictamen con los que informa la realidad ni la insuficiencia de la medida a los fines de prevención general invocados, los que, al menos en principio, parecen adecuados. Por ello, al no observarse arbitrariedad, ni una palmaria irrazonabilidad en el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, la pretensión de la defensa no puede ser acogida, habida cuenta que el Tribunal de mérito, al resolver como lo hizo, actuó conforme a derecho. Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada por cuanto no demuestran la errónea aplicación de la ley penal sustantiva ni la falta de fundamento o el grave desacierto de lo decidido. Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia en el caso de la ley sustantiva, es negativa. Por ende, estimo corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; con costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y voto en igual sentido. Consecuentemente, así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Marcelo Rubén Bautista Nieto, contra lo resuelto por Auto Interlocutorio nº 72/20, del Juzgado Correccional nº 3. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue motivo de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4°) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. NÉSTOR HERNÁN MARTEL
  • Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ

Sumarios