Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 026/20, caratulados: “Pacheco, Hernán Maximiliano –homic. en ocasión de robo- s/ rec. de casación c/ sent. nº 07/20 en causa nº 086/19”.
Por Sentencia nº 07/20 de fecha 12/06/2020, el Tribunal de la Cámara Penal nº 2, en lo que aquí concierne resolvió: “2) Declarar culpable a Hernán Maximiliano Pacheco, de condiciones personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio cometido con motivo o en ocasión de robo, condenándolo en consecuencia, a la pena de 21 años de prisión. Con costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 165 del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24660). (…)”.
Contra esa resolución, el Dr. Iván Franco Sotomayor, en su carácter de abogado defensor del condenado Hernán Maximiliano Pacheco interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 2º, del art. 454 del CPP, esto es, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Bajo el título “Planteo preliminar”, pide a la Corte que declare la nulidad de la sentencia condenatoria por violación del art. 408, inc. 4º, del CPP.
Dice que la sentencia es nula porque el tribunal valoró prueba no incorporada legalmente al debate y que el fallo condenatorio se funda en ella. Y transcribe el fragmento que menciona la supuesta comisión de otro hecho delictivo, contra la propiedad, en perjuicio de persona distinta de la damnificada en este caso.
Por otro lado, dice que el acta de operación autopsia (a f. 19/vta.) no se encuentra firmada por el médico que la practicó, Dr. Tejerina; y que, por ese motivo, dicho instrumento resulta nulo en razón de que la real causa de muerte no se encuentra debidamente probada.
Entiende que estas infracciones vulneran el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Bajo el título “Planteos subsidiarios”, expone los siguientes agravios:
Dice que corresponde declarar la nulidad del fallo en atención a que Pacheco el día y a la hora del hecho se encontraba en otro lugar.
Sostiene que “el Tribunal tuvo en cuenta indicios aportados por testigos que si bien son independientes, de ninguna manera resultan concatenados con los anteriores, de manera tal que es imposible a partir de esa prueba situar a su defendido en el escenario del delito”.
También, que “no existe participación ni responsabilidad penal de su defendido por la inexistencia de concatenación de los distintos indicios, los cuales no resultan concomitantes y posteriores al hecho juzgado por lo que mal pudieron llevar al tribunal a condenar a Hernán Maximiliano Pacheco”.
Manifiesta que la sentencia es nula por violación al principio de razón suficiente en la conclusión fáctica acerca del empleo de un arma de fuego por parte de Pacheco.
Considera que los elementos directos colectados que podrían incriminar a los acusados no son suficientes, en tanto la fiscalía no ha podido aportar ninguna prueba concluyente; y que el arma de fuego nunca fue encontrada, por lo que no ha sido determinada su aptitud para el disparo.
Sostiene que, por ello, la conclusión sobre la existencia del arma de fuego es contraria al principio de razón suficiente, lo que entraña una violación a los principios de la lógica que al integrar el sistema de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, debe ser observada en la motivación de la sentencia, bajo pena de nulidad.
Formula dos pedidos y los deja librado a la opción del Tribunal:
Por un lado, que siguiendo la doctrina tradicional, anule la sentencia “porque la conclusión fáctica que da sustento dirimente a la calificación legal recaída, vulnera las reglas de la sana crítica racional” (arts. 467, en función de los arts. 454, inc. 2º, y 408, inc. 3º, del CPP); y que se reenvíe a un nuevo juicio.
Por otro, que “revise la observancia en la sentencia de la garantía constitucional del in dubio pro reo”• y, que, siguiendo la doctrina del precedente “Casal, Matías Eugenio”, la revoque y absuelva al imputado Pacheco a tenor de lo dispuesto en el art. 401, in fine, del CPP.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.31), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿Ha sido inobservada norma alguna del código de forma prevista bajo pena de nulidad¬¬? ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso, por lo que es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El agravio por la referencia en la sentencia a un acontecimiento ajeno al de esta causa carece de fundamento.
La sentencia informa que la prueba que sustenta la condena a Pacheco remite, cierta e inequívocamente, a circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho de esta causa.
Por su parte, el recurrente no señala declaración testimonial alguna, ni prueba de otra naturaleza, desvinculada con el hecho de la condena que haya sido invocada por el Tribunal en sustento de la sentencia condenatoria. Y no demuestra que el párrafo que transcribe y que por aparente error aparece consignado en la sentencia haya influido de modo alguno en el resultado del juicio.
Con ese déficit, en tanto no demuestra la relevancia que le asigna al asunto por su idoneidad para modificar la condena impuesta la pretensión del recurrente para que la sentencia sea anulada por ese motivo carece de fundamento y sólo trasunta un exagerado, y por ende inadmisible, prurito formal.
El agravio por la falta de firma del Dr. Tejerina fue tratado y rechazado en el recurso del también condenado, Rodrigo Ismael Segura. Por ello, en tanto el recurrente nada agregó al planteo del Dr. Rojas.
En ese marco, se dijo: “El Informe detallado de la autopsia. La pretendida nulidad del Informe detallado de la autopsia.
El Dr. Fernando Luís Tejerina -médico de turno de Sanidad Policial, que examinó el cadáver de la víctima del hecho del que se trata en las presentes actuaciones- practicó la autopsia y suscribió el acta de Procedimiento que da cuenta de la efectiva realización de dicha operación, en el cuerpo de quien en vida se llamaba Ramón Sebastián Pereyra, de 32 años, DNI nº 31.126.135; en la morgue judicial, por disposición de la Fiscalía interviniente.
De dicha Acta surge que el referido médico informó como causal de la muerte “Herida de arma de fuego, hemotórax derecho, lesión a consecuencia de un homicidio”, y, también consta en ella que “que realizará su correspondiente informe más detallado por foja separada” (f.19vta.)
El recurrente pretende que, en tanto el médico no aceptó el cargo y el referido “detalle” no está firmado, el informe es nulo.
Pero, por un lado, el acta descrita, del Delegado Judicial de la Unidad Judicial interviniente en la investigación del hecho, da cuenta de la actuación en la causa del nombrado médico de Policía, y de su faena entonces, propia de su especialidad, en la morgue judicial y por disposición de la Fiscalía de turno, y también de su firma, con su sello aclaratorio.
El recurrente no niega ninguna de esas constancias en el acta. Con esa omisión, no refuta la declaración en la sentencia, sobre su suficiencia para tener por acreditado que el nombrado profesional aceptó el cargo para realizar esa práctica, el que no requiere de fórmulas sacramentales.
Por otro lado, el aludido “informe más detallado”, fue requerido por la Fiscalía a Sanidad Policial, tratándose de un documento digital del sistema informático de dicha dependencia, identificado en ésta como “Pericia nº 41350”, cuyos datos coinciden exactamente con los de la mencionada acta de fs. 19, con relación al cadáver (nombre, edad, sexo), lugar y fecha de la autopsia, y consignando la intervención del Dr. Tejerina, dando cuenta así de su intervención en la operación de autopsia y en ese informe detallado sobre ésta (f. 737).
El recurrente no se hace cargo de las circunstancias mencionadas. Ni del detalle que contiene sobre las lesiones constatadas y su correspondencia con el informe en el Acta de procedimiento. Así, no refuta los fundamentos de la sentencia sobre la suficiencia de tales circunstancias para afirmar, categóricamente, que el “detalle” en cuestión le pertenece al Dr. Tejerina, el médico que practicó la autopsia.
De tal modo, no desvirtúa las razones de la sentencia sobre la causa y modo de la muerte de la víctima para tener esos extremos como suficientemente establecidos, además de con el acta de defunción, con la prueba testimonial -especialmente, por parte de quienes vieron y escucharon la agresión y a los agresores, como la declaración de la pareja que acudió en auxilio de la víctima y que vio a ésta antes y después de ser impactada por disparo con arma de fuego por un sujeto que abandonó seguidamente el lugar en la motocicleta que conducida otro sujeto- y con los referidos y complementarios informes médicos, aunque en el último no luzca estampada la rúbrica del profesional interviniente”.
Por ello, en tanto la pretensión de nulidad de la sentencia por los referidos defectos formales carece de fundamento, a la cuestión sobre la inobservancia de normas que rigen el procedimiento, mi respuesta es negativa. Así voto.
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 16 de abril de 2017, a horas 22:20 aproximadamente, en circunstancias en que Ramón Sebastián Pereyra transitaba a pie por calle Colombia entre calles 21 de Septiembre y Alpatauca de esta ciudad Capital, más precisamente frente de la plaza René Favaloro, es interceptado con claros fines furtivos por Hernán Maximiliano Pacheco y Rodrigo Ismael Segura, quienes lo hacían a bordo de una motocicleta tipo Honda CG Titán, de color negro, momento en el que se bajó del rodado Pacheco quien empezó a forcejear con Pereyra con el fin de sustraerle a éste su teléfono celular marca Samsung, modelo A3, de color blanco, ante lo que éste último empezó a resistirse activamente, lo que determinó que Segura descienda también de la motocicleta para luego asestare a Pereyra un golpe de puño en la cara y luego una patada en las piernas, lo que ocasionó que éste caiga al suelo, pero es que al continuar Pereyra resistiéndose al despojo de su teléfono celular, Segura regresó al rodado y le gritó a Pacheco “pegale un tiro, pegale un tiro, vamos, vamos”, momento en el que Pacheco sacó de entre sus prendas un arma de puño y efectuó un disparo, el cual le impactó desde atrás a Pereyra en la región del hemotórax derecho, de abajo hacia arriba, que lesionó pulmón y grandes vasos lo que determinó en cuestión de minutos, el fallecimiento de Pacheco por un shock hipovolémico por hemotórax; mientras que Pacheco subió nuevamente a la motocicleta conducida por Segura y ambos se dieron a la fuga del lugar del hecho”.
Para decidir de tal modo, el Tribunal a quo dio múltiples razones, con base en los distintos elementos de juicio que conformaron el plexo probatorio de la causa, las que no son desvirtuadas en el recurso.
Ninguna de las objeciones opuestas en el recurso demuestra el grosero error de la sentencia condenatoria contra Pacheco.
El agravio por la supuesta valoración inadecuada de la prueba testimonial no es de recibo; puesto que con las meras transcripciones que realiza, de las múltiples declaraciones cuya ponderación cuestiona, el recurrente no pone en evidencia la infracción a las reglas de la lógica, del conocimiento científico o de la experiencia en el razonamiento que el tribunal expuso justificando sus conclusiones.
Ni lo hace con destacar con recursos gráficos los dichos que a su entender son falsos o inexactos; o contradictorios con las de otro deponente, sin relacionarlos de manera suficiente, esto es, poniendo de relieve el carácter decisivo que tuvieron en el resultado del juicio.
Por otro lado, sobre la cuestión, resultan de aplicación en las presentes las respuestas dadas a los planteos similares formulados en favor del también condenado Segura, en la sentencia dictada en causa Corte nº 027/2020, a las que me remito.
Es así que: “La vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esas deficiencias y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso.
En el marco de la inmediación con la prueba que ofrece el debate, con la posibilidad, por consiguiente, con relación a la prueba testimonial, de percibir el modo del deponente y de sus dichos y de sus respuestas a las preguntas y repreguntas de las partes, el Tribunal admitió como creíbles las declaraciones que invocó en la sentencia, en las que, con otros elementos de juicio, justificó su convencimiento con certeza sobre la efectiva comisión del hecho en las circunstancias fijadas.
Por su parte, el recurrente no pone en evidencia error alguno en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del tribunal a quo ni en la apreciación de su entidad probatoria, ni error de razonamiento en la reconstrucción intelectual que realiza, de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, ni en sus conclusiones sobre los extremos de la imputación formulada en contra .de su asistido y, con esa omisión, tampoco el desacierto de la condena impuesta en contra de Segura.
No lo hace con apuntar las diferencias entre los testimonios invocados en la sentencia, con relación a la ropa que vestían los ahora condenados en la oportunidad en examen, o la hora en que se fueron, estuvieron y volvieron del lugar del hecho.
Esa pretensión soslaya lo que enseña la experiencia cotidiana: entre declaraciones prestadas por distintos protagonistas o testigos de un acontecimiento, las discordancias son naturales, y si bien operan como factor de prevención en la evaluación de la prueba, no son suficientes para descalificar los testimonios discordantes.
Lo decisivo es que coincidan en las circunstancias importantes, y ese denominador común es el que constituye el valor intrínseco de la prueba, sin que las diferencias, contradicciones o el error sobre detalles secundarios alcance a perjudicar ese mérito con arreglo a la concordancia esencial de los dichos tenidos por ciertos con los demás elementos de juicio valorados y con los que ha concurrido en la sentencia a la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos.
Así, toda vez que las diferencias pueden encontrar lógica explicación -entre otras circunstancias- en el tiempo transcurrido desde la percepción del suceso hasta su evocación, en el distinto nivel de atención prestado al asunto o en la diferente aptitud física para percibirlo o almacenarlo en la memoria o evocarlo posteriormente (Ruiz Vadillo, Enrique, La actividad probatoria en el proceso español, en “Estudios de derecho procesal penal”, Granada, Comares, 1995, p. 241; S. nº 22, 06/11/09).
En el caso de los testigos, con más razón, considerando que cuando lo fueron no sabían que lo serían, y que su distancia afectiva con el hecho, en tanto ajeno y que no padecieron personalmente, hace que en su memoria capturen mejor lo que más les impactó en ese momento.
Ello explica que quienes presenciaron el hecho de esta causa, evoquen, con seguridad, la agresión a una persona, la arenga incitando a disparar, el ruido de disparos de arma de fuego, la caída del agredido, la sangre que salía del cuerpo de éste, la huída de los agresores en una motocicleta de envergadura. Y esas mismas circunstancias conducen a admitir como razonables las imprecisiones o las diferencias que exponen con relación a otras circunstancias secundarias.
Aparte, no hay sujeto que no haya cometido un error, por lo que los errores que recaen sobre meros detalles carecen de idoneidad para perjudicar el testimonio sobre las circunstancias esenciales del hecho.
Además, el determinar el grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada con el contacto con el testigo de visu et de audito, con la impresión causada por el testigo al ser confrontado en el juicio; por lo que, en principio, es irrevisable en esta instancia, salvo absurdo, el que el recurrente no acredita.
El recurrente no demuestra animosidad o enemistad que justifique sospechar que los testigos invocados en sustento de la sentencia impugnada hayan declarado como lo hicieron para perjudicar a su asistido.
Ni ofrece argumentos que justifiquen dudar del juicio de credibilidad de los testimonios invocados en la sentencia. No demuestra defectos en su percepción ni en su apreciación subjetiva por parte del Tribunal a quo, la relevancia de las diferencias que presentan ni su incompatibilidad con el resto de la prueba; por ende, tampoco el error de la condena por sustentarse en ellos no obstante esas discordancias.
Señala diferencias de horarios entre los testimonios invocados en la sentencia, pero no se hace cargo de la estrecha franja en la que se encuentran comprendidos esos horarios. No es que un testigo alude a lo que vio o escuchó en horas de la mañana, otro a la siesta y alguno a la noche. Todos se refieren a circunstancias que percibieron en horas de la noche del día del hecho, entre las 21:00 y las 23:00hs.
La hora del hecho fue fijada las 22:20hs., y ese horario se compadece con el testimonio de Pereyra, un vecino del lugar, que dijo haber escuchado un disparo de arma de fuego “como” a las 22:15hs. No aseguró que así fuera, con exactitud, y no a las 22:30 o 23:00hs, o las 22:00 o a las 22:30hs, como dijeron Carrizo y Palacios, respectivamente, la pareja que entonces circunstancialmente pasaba por el lugar, acudió en auxilio de la víctima, llamó a la Policía y, como Pereyra, permaneció en el lugar con la víctima hasta el arribo de la Policía, lo que aconteció a las 22:30hs, según consta en el acta respectiva (f.2/4).
El conjunto de esas circunstancias concurre, con las demás invocadas en la sentencia, a justificar, de manera suficiente, la conclusión sobre la ocurrencia del hecho en el lugar, oportunidad y modo en que fue fijado, no obstante las mencionadas diferencias horarias. El recurrente no demuestra lo contrario.
No lo hace con reseñar dichos aislados de los “testigos directos” del hecho sobre escasa la luz que había en el lugar, la moto y la ropa de los agresores, para señalar que esa noche Segura estaba vestido con un conjunto deportivo azul mientras que la gente “que lo ve” en el lugar del hecho dice que tenía ropa negra; en tanto era de noche y, como informa la experiencia común, en la noche y con poca luz, el azul puede pasar por negro.
Aparte, en la sentencia son reseñadas exhaustivamente (f.1192) las descripciones aportadas por los testigos del hecho con relación a la ropa de quien conducía la motocicleta, y señalada su coincidencia con la que esa noche vestía Segura, según su amigo Richard; y el recurrente no refuta ese fundamento.
Tampoco demuestra el error de la sentencia por basarse en los dichos vertidos por Carrizo en el debate, tres años después del hecho, pese a que, ante el requerimiento fiscal para que precisara el día exacto del hecho, el testigo dijo “creer “que era Pascua y que había estado viendo el partido de River, y -según el recurrente- River no jugó esa fecha.
Así, en tanto, lo relevante es que, independientemente del eventual error del testigo sobre ese partido, la declaración de Carrizo se refería inequívocamente a los hechos de esta causa, producidos en la ocasión que acredita el acta inicial (fs.2/4), en la que la autoridad policial interviniente hizo constar la presencia del nombrado testigo en ese lugar y oportunidad.
Y, por otra parte, esa noche sí jugó River, y también Boca, y de ello dan cuenta las crónicas periodísticas de esa fecha susceptibles de ser consultadas en distintas páginas de Internet, entre tantas, YouTube, www.espn.com.ar.
Observo, además, que las características de la motocicleta en la que se conducían los agresores según descripción de los testigos del hecho coinciden, en lo esencial, con las de la motocicleta de Richard en la que circularon los imputados la noche de su ocurrencia, y el punto no está discutido ni demuestra el recurrente la relevancia que le asigna a la falta de secuestro de dicho vehículo o que algunos testigos nombraran otro modelo, en tanto no refuta las razones de la sentencia sobre su parecido (f.1198).
El recurrente dice, también, que la moto de Richard tiene patente y luces mientras que los testigos del hecho dijeron que no vieron que las tuvieran la motocicleta de los agresores.
Pero, la observación omite considerar que era de noche, lo que no está en discusión, y los términos empleados por los testigos no excluyen que tuviera luces pero apagadas impidiendo ver la patente con arreglo a la conocida práctica de los arrebatadores de circular con la luz apagada para evitar ser identificados, sin que el eventual error de los testigos sobre esos detalles comprometa el mérito de ellos en la sentencia.
Tampoco es admisible la crítica a la estimación por el Tribunal a quo del tiempo que insume el recorrido ida y vuelta entre la casa de Segura y el lugar del hecho (f.1.193), acusando la falta de pericia técnica; en tanto, lo decisivo es que el recurso no demuestra el grosero error de esa estimación ni del juicio del tribunal sobre la innecesariedad de esa pericia.
Por otro lado, con decir que Segura -apodado “el Gordo”- no tiene la contextura física que describieron los testigos, y señalar que la testigo Sosa dijo que antes era más delgado, el recurrente se desentiende del testimonio, entre otros, de Chávez (f.1104vta/1105), según el cual, Segura antes era más gordo; con lo cual su observación carece de fundamento suficiente para desvirtuar la intervención en el hecho de su pupilo, en tanto le fue atribuida no únicamente con base en esa descripción sino en un conjunto de indicadores de su participación.
Tampoco son de recibo las objeciones sobre el mérito en la sentencia del testimonio de Ridulfo que declaró haber observado manchas frescas, recientes, de sangre, en las manos y en el buzo rojo con capucha de Pacheco, cuando él regresó esa noche, explicándole que eran de una pelea, y dijo que Pacheco lo quemó al fondo de la casa, comentándole de esa situación a Chávez.
Por un lado, dada la coincidencia de ese tipo y color de prenda con las descripciones aportadas por los testigos del hecho, entre otros elementos de juicio, aunque éstos no hayan observado tales manchas, en tanto era de noche y no estaban tan cerca como para poder notarlas.
Por otro, en tanto Chávez declaró haber recibido ese comentario de Ridulfo, y Vargas declaró haberlo visto esa noche a Pacheco muy nervioso, hablando sólo, preguntándose qué hacer con el buzo y respondiéndose que tenía que quemarlo, y esos dichos, que el testigo ratificó en el juicio, no fueron desvirtuados por el ahora recurrente (f.1151/1151vta.).
Cabe destacar, asimismo, que al contestar entonces preguntas de la defensa, Vargas aclaró que en esa época era menor y se drogaba pero que recordaba bien esa declaración y subrayó que lo que declaró es cierto, dando razón suficiente de sus dichos, mencionando, además, que después del hecho de esta causa su madre hizo una denuncia en contra de Segura por amenazas con arma de fuego.
Y con señalar que Campos dijo que Pacheco fue a su casa con el buzo rojo entre las 12 y la 01 de la mañana, mientras Ridulfo, sin indicar horario, dijo que Pacheco se fue bailar, el recurrente no demuestra la mendacidad del testimonio de Ridulfo, en tanto ésta sólo habría repetido lo que le dijo Pacheco que haría, y ni podía asegurar que, en su caso, lo hiciera directamente, sin pasar antes por la casa de Campos, o por otro lado.
Cabe considerar, asimismo, que, en el juicio, Domínguez dijo que Pacheco tenía un buzo rojo, y que espontáneamente contó que “se cambió el buzo después” (f. 1101), sin precisar -nadie le pidió explicaciones- después de qué o por qué o dónde, pero se cambió.
En cuanto a la crítica a la valoración del testimonio de Campos (ex novia de Pacheco), dadas las variaciones de su relato, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos del fallo vinculados con los efectos de la violencia de género.
Con esa omisión, no demuestra el grave error del Tribunal por acoger como creíble su declaración. Sobre la confesión de Pacheco, de su participación en el hecho con Segura, considerando su compatibilidad -entre otros elementos de juicio- con el testimonio de María Elisa Sosa, según la cual, enterado Segura de los motivos del allanamiento en la casa de la nombrada le dijo a ésta que se quedaran tranquilos, asegurándole que el “huevito” (por el hijo de ella) no había sido el autor del hecho de esta causa (f.1194vta./1195).
El recurrente dice que el Tribunal ignoró el testimonio de Úrsula Sosa, sobre la presencia en una hamburguesería de Pacheco, Noriega y Domínguez entre las 22:00 y las 23:30hs., aproximadamente.
Pero, el agravio se desentiende de los testimonios de los nombrados Noriega y Domínguez, amigos de Segura, los que declararon que fueron a ese lugar con Pacheco, con la plata que a ese efecto Segura le dio a Pacheco, previo pedirles a los tres que se fueran de su casa, quedándose él con Richard, precisando Domínguez que ello ocurrió después de la salida que hicieron Segura y Pacheco en la moto de Richard, aproximadamente a las 21:30hs, de la que regresaron nerviosos como 20 minutos más tarde (f. 1100vta./1101), desvirtuando así el relato del imputado, que dijo que desde las 20:30hs estuvo con Richard en el Barrio 500 viviendas.
Así las cosas, dada la incompatibilidad hasta con la versión del imputado del horario que brinda Sosa, el agravio por su valoración en la sentencia carece de fundamento suficiente.
El recurrente niega la intervención de Segura en el hecho y dice que, al tiempo de su ocurrencia, Segura estaba con sus amigos Richard y Díaz, y que éstos confirmaron su defensa.
Pero, por un lado, no desmiente a sus también amigos, al menos entonces, Noriega y Domínguez, según los cuales, desde la tarde hasta la noche del día del hecho estuvieron con él, y con Pacheco y Richard, en la casa materna de Segura, y que él y Pacheco abandonaron por un rato esa reunión –a eso de las 21:30hs, por 20 minutos, precisó Domínguez-, en la moto de Richard, y regresaron nerviosos minutos después.
Con esa omisión, no demuestra el error de la sentencia por acoger como sinceros los dichos de Noriega y Domínguez, considerando la coincidencia sustancial entre ambos sobre circunstancias anteriores y posteriores al hecho, y con otros elementos de juicio, entre ellos, los testimonios de Ridulfo y Campos.
Y en tanto éstas se refirieron a circunstancias distintas de las mencionadas por Noriega y Domínguez, posteriores a las relacionadas por éstos, las objeciones opuestas a sus testimonios carecen de idoneidad para conmover los de Noriega y Domínguez.
Tampoco son idóneas las objeciones a la valoración del testimonio de Noriega, por tratarse de una persona analfabeta y alcohólica -según el recurrente-.
Así, puesto que en el juicio, el recurrente no puso en evidencia la inhabilidad del testigo -en razón de esas condiciones- para prestar un testimonio válido, sobre circunstancias simples que presenció y, por ende, conoció y percibió directamente, vivenció personalmente, como haberlo visto a Segura regresar -con Pacheco- “como si estuvieran apurados”.
No surge de la sentencia que el Tribunal haya observado en la audiencia del debate indicador de déficit significativo en las facultades del testigo y el recurrente no demostró entonces ni ahora que el testigo tuviera dificultades para ubicarse en el tiempo ni otro motivo para desconfiar de la fidelidad de sus percepciones.
Además, preguntado por el defensor del otro imputado sobre si la Policía le había indicado qué decir, el testigo dijo haber declarado tranquilo ante la Policía, y esos dichos suministran razón suficiente para no dudar de la veracidad de su relato.
Y con decir que a Domínguez lo presionaron en la Policía, el recurrente no demuestra el error de la sentencia por acoger como veraz su testimonio.
Así, toda vez que, si bien el testigo dijo que estaba presionado, nada indica que haya cedido a esas presiones, y que, en el juicio, sin presiones, ratificó la declaración que había prestado durante la Instrucción, confirmó sus dichos de entonces, no los negó.
Menos todavía considerando que, en esa ocasión, en presencia de los imputados y de sus defensores, cuando fue confrontado por las partes y preguntado o repreguntado por ellas, el testigo hasta hizo aclaraciones con relación a la ropa de Pacheco, y explicó también que entonces le pareció que Segura y Pacheco se habían mandado una macana, y que pensó que habían robado o algo, porque los notó nerviosos.
Por otro lado, el recurrente dice que Richard desvirtúa las conclusiones de la sentencia (f.49), porque declaró que estuvo con Segura desde las 20:00hs hasta las 02:30 del día siguiente, y que, por ende, a las 22:00hs estaba con él, y que Díaz declaró lo mismo.
Sin embargo, Richard aclaró que no recordaba bien los horarios porque entonces estaba consumiendo marihuana.
Por otra parte, cabe considerar que el testigo dijo que esa noche, en dos oportunidades, Segura dejó la reunión de amigos y se fue en su moto (la de Richard), la primera solo, y haberse encontrado en el interior de la casa cuando lo escuchó llegar y volver a salir en su moto y sin su permiso esa vez; por ende, su testimonio no excluye -como parece pretender el recurrente- que Segura lo haya hecho esa segunda vez con Pacheco, ni desvirtúa la conclusión de la sentencia ubicándolo con Pacheco en el lugar del hecho al tiempo de su comisión.
Aparte, según reseña de la sentencia no cuestionada en el recurso (f. 1160vta/1161), Richard declaró que después que Segura les dijo a “todos” que se fueran, y se fueron Pacheco, Noriega y Domínguez, él se quedó y se fue con Segura a la casa de Daniel Carrizo en el barrio 500 viviendas, donde tomaron unas cervezas con “Mocholo”, “Pelado” Romero y “Manquito”, y que estuvieron como hasta las 02:00 de la mañana allí.
(…) El recurrente tampoco refuta los argumentos de la sentencia con relación a los que invocó como indicios de capacidad delictiva y móvil delictivo, ni sobre la validez de una sentencia fundada en prueba indiciaria.
En resumen, los argumentos que expone el recurrente no demuestran la violación por el Tribunal de las reglas que rigen la valoración de la prueba y, con ese déficit, sin poner en evidencia error grosero alguno en el razonamiento que precede el mérito que sustenta la sentencia impugnada, sólo expresan su mera discrepancia con la condena impuesta a Segura.
Por ende, a la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación de dichas reglas, mi respuesta es negativa. Así voto”.
En especial, el recurrente no se hace cargo del testimonio de Ridulfo, quien compareció al juicio, por lo que esa parte pudo repreguntarle y pedirle las aclaraciones y presiones que estimara pertinentes, confrontarla y dejar en evidencia su mendacidad, y no lo hizo.
Con esa omisión, no demuestra le relevancia que le asigna a la contradicción que predica, de su testimonio con el de Campos y Vargas ni, por ende, el desacierto de la sentencia por acoger como veraz su relato, de haberlo visto llegar nervioso esa noche con el buzo con manchas de sangre, atribuyéndole haberle explicado que eran por una pelea que había tenido.
El agravio por la falta de secuestro del arma utilizada en ocasión del hecho carece de fundamento.
El recurrente no demuestra que la falta de ese secuestro impida -como pretende- condenar por la comisión del hecho mediante la utilización de ese medio. Por ende, tampoco que, sin ese secuestro, la condena carezca de razón suficiente.
Esa pretensión soslaya convenientemente los fundamentos de la sentencia impugnada con relación al examen médico que da cuenta de la muerte de la víctima por impacto producido por arma de fuego, y de las declaraciones de los testigos del hecho sobre el modo en que éste fue cometido.
Con esa omisión, no demuestra el grave desacierto de la sentencia recurrida por tener como ocurrido el hecho de ese modo; puesto que, aunque no fue secuestrada, cierta e inequívocamente, el arma utilizada en ocasión del hecho era apta para el disparo: los testigos escucharon el ruido y vieron la luz y/o el fuego de los disparos, y que antes de ellos la persona agredida estaba viva y que después cayó al suelo, manifestó dolor en la región en que fue impactada, de su cuerpo emanaba abundante sangre y enseguida murió, confirmando el médico de policía su deceso por esa causa.
El recurrente no demuestra que esos elementos de juicio sean inidóneos para acreditar la causa de muerte ni que den base a otra conclusión “contraria o diferente”; y, con esa omisión, no provee de fundamento a su crítica según la cual la condena por haber causado la muerte con arma de fuego contraría el principio de razón suficiente.
Aparte, el mismo recurrente señala que de todas las armas que fueron secuestradas “ninguna fue la que efectuó los disparos que acabaron con la vida del Señor Ramón Pereyra”, con lo que admite que la muerte de la víctima sobrevino al impacto con disparo de arma de fuego, tal como lo tuvo por acreditado el tribunal a quo.
Por ello, su pretensión de reenvío de la causa para la celebración de un nuevo juicio, por haber sido vulneradas en éste las reglas de la sana crítica racional, carece de fundamento.
El recurrente tampoco demuestra que el convencimiento del tribunal se sustente en “elementos probatorios de significación probatoria dubitativa”, los que no precisa; y, así, tampoco que la conclusión del tribunal sea dubitativa y, por serlo, arbitraria la sentencia.
Con tales carencias, la presentación efectuada no demuestra que lo resuelto comprometa la vigencia del principio de in dubio pro reo; con lo cual, su pretensión para que el Tribunal revoque la condena y absuelva al imputado Pacheco carece de fundamento.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Sra. Ministra, emisora del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Hernán Maximiliano Pacheco, con la asistencia técnica del Dr. Iván Franco Sotomayor, en contra de la sentencia nº 07/20 dictada por la Cámara en lo Penal de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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