Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 027/20, caratulados: “Segura, Rodrigo Ismael –homic. en ocasión de robo- s/ rec. de casación c/ sent. nº 07/20 en causa nº 086/19”.
Por Sentencia nº 07/20 de fecha 12/06/2020, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “1). Rechazar la nulidad del debate instada por las defensas (arts. 181, 188 y 189 inc. 3º del CPP, Resolución 6616 y Acordadas nº 4441, subsiguientes y nº 4449 de la Corte de Justicia). 2) … 3). Declarar culpable a Rodrigo Ismael Segura, de condiciones personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio cometido con motivo o en ocasión de robo, condenándolo en consecuencia, a la pena de 20 años de prisión. Con costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 165 del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24660). (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Luciano Alberto Rojas, abogado defensor del condenado Rodrigo Ismael Segura, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 4º y 2º, del CPP: por la inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, con relación al art. 408, inc. 3°, del CPP; y por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Bajo el mismo título, “Procedencia Sustancial”, dice que también recurre por el motivo previsto en el inc.3º del art. 454, referido a la determinación de la pena; pero en el recurso y en la audiencia no desarrolla argumentos sobre el tema, y ello justifica tener la mención como producto de un mero error material que excusa al tribunal de su tratamiento.
Primer motivo de agravio:
En lo esencial, el recurrente dice que planteó la nulidad del debate por haber sobrepasado el límite temporal de suspensión previsto por la propia ley procesal en su art. 371, penúltimo párrafo (desde el 13-03-20 al 20-05-20); y que el tribunal, dejando entrever su evidente adelanto de opinión, difirió su tratamiento para el momento de la sentencia, y que, en ésta, finalmente, lo rechazó. Cita doctrina sobre el término máximo de suspensión del juicio.
Refiere que su asistido solicitó un careo con la ex novia del co-imputado Pacheco, y se agravia porque fue rechazado por extemporáneo debido a que se encontraba producida la totalidad de la prueba. Considera que, así, resultaron vulneradas las garantías constitucionales del sometido a proceso; en tanto no existe una prohibición normativa en este sentido y lo que la ley no prohíbe no puede hacerlo un tribunal sin incurrir en arbitrariedad.
Dice que la dispuesta restricción de la libertad ambulatoria del imputado constituye un avasallamiento a sus garantías constitucionales, específicamente, al derecho a la libertad personal (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN y art. 7 de la CADH); por haber sido ordenada de oficio -sin petición de los representantes del Ministerio Público-, infringiendo así el sistema acusatorio, el principio del contradictorio y la imparcialidad del tribunal.
Sostiene que la sentencia es nula en tanto basada en prueba inexistente, irregularmente introducida al debate: la pericia anatómica de autopsia (f. 737), la que no está firmada. Señala que el relato del hecho fue construido a partir de dicho documento sin que ninguna otra prueba pueda reemplazarlo; y que, si es inválido ese documento, el relato del hecho no puede subsistir, dada la mutación de la parte que precisamente acredita la causa eficiente de la muerte de la víctima.
Por otra parte, solicita la nulidad del acta del debate, debido a que no da cuenta de los dichos de los testigos valorados por el tribunal y en cuya valoración fue sustentada la sentencia condenatoria. Pide que se requieran las grabaciones del debate.
Requiere la nulidad de las declaraciones testimoniales recabadas durante la IPP y que fueron incorporadas al debate por su lectura; debido a que fueron recibidas sin la advertencia a los testigos de las previsiones del art. 275 del CP, lo que acarrea a su nulidad absoluta.
Segundo motivo de agravio:
Critica la valoración de la prueba en la sentencia impugnada. Dice que el tribunal le dio crédito absoluto a la prueba de cargo y que la sentencia condenatoria tuvo en cuenta solo indicios
Respecto a la prueba testimonial, advierte que el tribunal a quo no estaba dispuesto a valorar ninguna circunstancia a favor de los imputados, sino que acomodaba la valoración de acuerdo a su pre-concepción ya consolidada, lo que hace imposible cualquier defensa.
En síntesis, solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia por afectación de la continuidad del juicio, por la invalidez del acta de debate, por no garantizar el debido proceso al negar un acto de defensa al acusado y por ordenar de oficio la detención de acusado Segura.
También, por violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y, en su caso, subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones dirimentes introducidas por las partes al debate y por basarse en una prueba introducida ilegalmente al juicio.
Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 55), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En la sentencia impugnada, han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las normas que el código procesal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (…); en particular, el art. 408, inc. 3°, del CPP; o inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 4º y 2º, CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y, por ello, es definitiva. Por ende, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el tema es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual forma.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Sobre la supuesta inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas bajo pena de nulidad.
La suspensión del juicio
El recurrente pretende que la sentencia es nula porque es nulo el juicio debido a que el debate fue suspendido por un lapso superior al autorizado en la norma legal de aplicación (art. 371, penúltimo párrafo, CPP): desde el 13-03-20 al 20-05-20), “sin que haya ninguna justificación”-dice-.
Sin embargo, no dijo haber objetado entonces esa suspensión.
Por un lado, del acta surge que no habían sido ubicados algunos de los testigos ofrecidos por el ahora recurrente (Díaz, Romero y Ontivero), pese a los esfuerzos realizados y no obstante haber sido ordenado que fueran traslados por la fuerza pública, y que por ello fue ordenada la suspensión del debate, por la insistencia del ahora recurrente para que “sean traídos a la audiencia” (f.1115); de lo que se sigue que carece de fundamento la crítica del recurrente asignándole a la suspensión del proceso, desde el 13 al 20 de marzo, el carácter de “cuarto intermedio totalmente infundado” (f.40vta).
Y así, -contradictoriamente- lo admitió el recurrente después, en la misma audiencia, cuando refiriéndose a la incomparecencia de los testigos, dijo: “El no haberlos encontrado sí era motivo para la suspensión del juicio, eso sí es motivo de suspensión del juicio (…) Allí se tendría que haber suspendido el juicio por diez días, como se hizo con todos los testigos que ofreció el Ministerio Público, salvo Tejerina, que tampoco el fiscal fue insistente (f.44vta.)”.
Y de esos dichos, inexactos en cuanto pretenden que la suspensión fue ordenada porque los ausentes eran testigos de cargo -cuando en realidad habían sido ofrecidos por el ahora recurrente y por el defensor del otro imputado- se sigue más bien que la suspensión fue razonablemente ordenada con base en la insistencia de las partes, como medida de su interés en la prueba; con lo que el agravio sobre el punto carece de fundamento.
Por otro lado, el recurrente se refirió a lo que ocurrió después y que es de conocimiento público. Admitió que fue el decreto que impuso el aislamiento social preventivo el que imposibilitó la continuidad del debate.
El recurrente no cuestiona los fundamentos de orden normativo (art. 181, del CPP; la Resolución nº 6616 y Acordadas nº 4441 y subsiguientes y nº 4449, de esta Corte) invocados por el Tribunal a quo para suspender el juicio con motivo de la emergencia sanitaria de conocimiento público y admite que el decreto que impuso el obligatorio aislamiento social preventivo fue el que imposibilitó la continuidad del debate.
No discute que esa suspensión del juicio tiene suficiente justificación en ese motivo.
Lo que dice es que, en tanto superó los 10 días previstos en la reglamentación (art. 371, CPP), la suspensión operada afectó irremediablemente la validez del debate, por lo que solicita a esta Corte que lo declare nulo.
Su planteo en ese sentido fue rechazado por el Tribunal a quo, con base en la doctrina de los actos propios, debido a que, con anterioridad esa parte había acordado continuar el juicio del modo en que siguió (arts. 368 y 378 del CPP), manifestando que “la reanudación del debate una vez finalizada la feria judicial extraordinaria era la opción más provechosa para los intereses de su defendido, el que se encontraba en libertad”.
Contra ese argumento de la sentencia, el recurrente dice que parte del proceso es el imputado y no su defensor, y que el imputado no consintió reanudar el juicio después de tal prolongada suspensión; pero, no refuta la estimación de ese acuerdo en la sentencia, como una estrategia procesal comprendida dentro de las facultades propias de la defensa técnica y derivadas de su ejercicio.
Con ese omisión, cabe admitir que ese argumento le confiere apoyo razonable a la dispuesta continuación del juicio; puesto que cierto que la asistencia técnica al imputado se encuentra prevista en la ley para suplir el desconocimiento de éste en la materia y, en esa faena, para que gestione lo más conveniente a sus intereses, en cuyo marco cabe tener como razonablemente comprendido el referido acuerdo sobre el trámite prestado en las presentes.
Así las cosas, tal como fue considerada en la sentencia, la crítica por la continuación del juicio resulta más bien una reflexión tardía del ahora recurrente, la que, en tanto incompatible con su estimación en aquella reunión anterior “como la opción más provechosa a los intereses de su defendido”, no es de recibo.
Aparte, no demuestra que la duración de la suspensión haya sido irrazonable o arbitraria con arreglo a los protocolos impuestos por la autoridad de aplicación ante la emergencia sanitaria y no se hace cargo de los fundamentos sobre la cuestión desarrollados en la sentencia con atinadas citas doctrinarias.
Con esa omisión, su agravio expresa un exceso rigor formal que justamente por excesivo no puede ser acogido; en tanto, si bien las normas deben ser cumplidas, no cabe admitir que en favor de las palabras del precepto el intérprete prescinda de los fines de la norma, como pauta hermenéutica que asegura su aplicación razonable.
En ese entendimiento, cabe considerar que la razón del plazo establecido en el art. 371 del CPP se vincula con el principio de concentración, inherente al debido proceso penal, que exige que las actuaciones procesales se realicen lo más próximas entre sí, de ser posible, en un solo acto, sin perjuicio de admitir la suspensión del juicio por motivos razonables; y que la sentencia sea dictada en el plazo más breve posible.
En esa inteligencia, el juicio celebrado en el caso es válido y de ello da cuenta el acta respectiva, en tanto ilustra sobre la realización del debate en plurales sesiones consecutivas con dos suspensiones justificadas en tanto dispuestas por motivos indudablemente legítimos y por el tiempo estrictamente necesario con arreglo a esos motivos.
Así, no obstante las referidas suspensiones, dado que, aunque prolongada, no fue tan extensa como para comprometer la conservación fiel en la memoria de todo lo actuado en el juicio, su percepción de la prueba y la discusión de las partes.
El recurrente no demuestra lo contrario. Si bien niega haber consentido -en la oportunidad referida por el Presidente y al Fiscal del Tribunal- la continuación del juicio, no demuestra que ella haya ocasionado a esa parte el perjuicio que conjeturalmente invocó al solicitar la nulidad de la disposición de continuarlo ese día 20 de mayo, cuando fue reanudado.
Lo decisivo es que, independientemente de la pretendida insuficiencia del acuerdo prestado para la continuación del juicio, el recurrente no demuestra que ello haya ocasionado a esa parte el perjuicio que conjeturalmente invocó al solicitar la nulidad de la disposición de continuarlo ese día 20 de mayo, el mismo día en que fue reanudado.
El recurrente vincula ese perjuicio con los límites de la memoria de las personas, considerando que después de cierto tiempo, la memoria del juez “se contaminó, se olvidó, dejó de recordar detalles importantes para las resoluciones. Pone en juego nada más ni nada menos que esa decisión arbitraria e injusta cuando en realidad lo más sano era anular el debate y hacer uno nuevo”.
Pero, no precisa su agravio conectándolo con lo actuado concretamente en las presentes.
Dice que “después de cierto tiempo” resulta afectada la memoria; pero, no da razones para tener razonablemente como satisfecha la condición temporal de ese aserto: que los 70 días de la suspensión borraron o alteraron significativa y definitivamente los recuerdos de quienes intervinieron en el juicio.
Pero, no refuta los fundamentos de la sentencia vinculados con la provisión a las partes de la copia detallada del debate desarrollado hasta el momento de la suspensión del juicio -solución jurídica aportada por las mismas partes, acota el Tribunal- a los fines de sustentar su memoria sobre lo acontecido hasta entonces (f.1186). No niega haber recibido esa copia.
Y no se hace cargo de las razones por las que en la sentencia fueron desestimados los pretendidos olvidos invocados por esa parte como causados por el tiempo de la suspensión: los detalles y precisiones que dio, sobre distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causa y sobre los dichos de los testigos, recurriendo a sus apuntes personales y, “reiteradamente, a las constancias del acta de secretaria oportunamente provista”.
Sin embargo, ello era menester considerando que, como señaló el Tribunal a quo, su alegato al cabo del juicio es más que rico en detalles, y que la defensa fue basada en ellos, y en la relevancia que esa parte les asignó (sobre la moto, el color del casco, de la vestimenta, horario, etc.)
Tampoco demuestra que el tiempo de duración de las suspensiones que lo agravian haya afectado el recuerdo del tribunal sobre lo actuado en juicio:
No demuestra que al 20 de mayo, los jueces, el fiscal, los abogados y los imputados se habían olvidado de lo que escucharon y vieron en las audiencias celebradas hasta el día 13 de marzo, o tenían un recuerdo distorsionado de lo acontecido en el juicio.
No indica argumento alguno de la sentencia que ponga en evidencia que la memoria del tribunal se “contaminó, se olvidó, dejó de recordar detalles importantes”.
No dice que el Tribunal a quo le haya atribuido a un testigo declaraciones que éste no hizo o que hizo otro. No indica declaración alguna de la sentencia sustentada en ocurrencia no acaecida en el juicio, en dicho no vertido o en informe no producido, ni en percepción carente de fundamento en la manifestación invocada en su apoyo.
No demuestra que las valoraciones del tribunal carezcan de conexión con la prueba producida en el juicio, ni otra circunstancia que justifique la sospecha sobre los presuntos olvidos invocados conjeturalmente.
El acta del debate.
Pretende que el acta del debate fue construida para tratar de salvar el debate, con violación al art. 398 del CPP, en tanto incorpora notas propias del tribunal y no constancias de partes; pero, no señala falsedad o error grosero alguno en las constancias que contiene, ni demuestra su inidoneidad a los fines que motivaron su otorgamiento: como herramienta de utilidad para conservar lo más intacto posible el recuerdo de lo actuado.
Dice que el acta contiene una falsedad que no es menor y que hace que el acta de debate autónomamente no pueda sobrevivir, y que presenta algunas deficiencias que podrían causar su nulidad por ocasionar un perjuicio efectivo a esa parte; pero no precisa a qué se refiere, o no lo hace adecuadamente; con lo cual su crítica carece de fundamento.
Dice que nunca vio un acta tan extensa, con notas propias del tribunal y no con las constancias pedidas por las partes.
Pero, la suspicacia que manifiesta sobre la cuestión se desentiende de las razones que informan esa práctica acorde con la dinámica propia del juicio, de incorporar al acta las notas del juicio tomadas al mismo tiempo en que éste se desarrolla a fin de asegurar las expresiones más espontáneas del deponente y que el testigo no tenga que repetir para el registro lo que antes dijo, si es que las partes piden constancias de sus dichos, lo que acontece no antes sino después de oído el testigo.
Sostiene que el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el art. 398, inc. 5º, del CPP que establece que el acta deberá contener “las instancias y conclusiones del ministerio público fiscal y las partes”, pero no demuestra que esa disposición implica, como pretende, que también está conminada con pena de nulidad la consignación en el acta del debate de constancia alguna no solicitada por las partes.
Y no demuestra perjuicio concreto alguno derivado para esa parte de consignación alguna no solicitada por las partes.
Apunta que la audiencia fue grabada y que de la totalidad de las conclusiones finales de las partes da cuenta la grabación, no así el acta; y que lo que falta en ésta siempre es en contra del imputado o a favor de la acusación, como los argumentos del Fiscal basados en los testimonios no incorporados al juicio (de Barros, Nieva, Valenti y Mirabal).
Sin embargo, de la sentencia surge que esos argumentos de la Fiscalía no fueron considerados por el Tribunal, y esa constatación desvirtúa el perjuicio concreto a esa parte que el recurrente pretende derivar de la discordancia referida, la única que señala con relación a la grabación.
El recurrente también dice que no constan en el acta la totalidad de las alocuciones de la defensa. Pero, no indica qué argumento suyo fue omitido ni, por ende, su idoneidad para mejorar la situación procesal de su asistido; ni, por consiguiente, el perjuicio que dice causado por la omisión de su registro en el acta.
Así las cosas, los argumentos del recurso vinculados con la suspensión del juicio y con el acta del debate no demuestran la violación de normas del procedimiento previstas bajo pena de nulidad ni justifican la invalidación de la sentencia que el recurrente pretende sobre esa base.
Aparte, el recurrente dice que cuando continuó el debate le reclamó al Tribunal la falta de constancias trascendentales, como ser una parte de la declaración de la testigo Ridulfo y otra de la declaración de la testigo Sosa, a lo que el Tribunal respondió que tenía presente esos fragmentos, al tiempo que ordenó su consignación en el acta.
Tal reseña demuestra que, como concluyó el tribunal a quo, “después de meses”, esa parte recordaba íntegramente los dichos de las deponentes, los registrados y los no registrados en el acta, y que también los recordaba el Tribunal a quo; lo cual desvirtúa la pretensión recursiva en sentido contrario y deja vacío de contenido el agravio por los supuestos olvidos debido al tiempo recurrido y la pretensión de nulidad del debate con base en ese motivo.
Además, no dice que le haya sido negada la lectura de actuación alguna para recordar dicho o informe alguno que esa parte hubiera olvidado, y el acta da cuenta de las múltiples lecturas ordenadas a pedido de la Fiscalía ante olvidos manifestados por los testigos, las que demuestran la disposición del tribunal en ese sentido.
Así las cosas, el recurrente no demuestra que el perjuicio que invoca derive -como pretende- de la suspensión del juicio y de olvido consiguiente alguno, ni que, en su caso, el perjuicio sea ajeno a la propia actuación o falta de actuación pertinente de esa misma parte.
El recurrente dice que en situación análoga a la de este caso la Cámara Penal nº 1 ordenó celebrar un nuevo plenario; y que con el planteo de nulidad de este juicio “las partes y los defensores le estamos diciendo no recordamos, hagamos el debate de nuevo” (f.41vta.).
Pero, seguidamente, solicita (f. 42) a esta Corte que declare la nulidad de la sentencia condenatoria y absuelva al imputado Segura “porque sino sería una doble persecución”
Las descritas contradicciones dejan en evidencia el mero propósito de la parte recurrente, de eludir, como sea, el juicio y su resultado.
Por las razones expuestas, considero que los agravios por las suspensiones del juicio y por el acta del debate no son de recibo.
El careo.
Según el recurrente, el Tribunal se basó en el testimonio de Campos para dictar la sentencia condenatoria. Sin embargo, no es eso lo que surge de la sentencia.
La certeza afirmada en la sentencia, sobre la comisión del hecho por parte de Segura, se asienta, en múltiples elementos de juicio, los que fueron valorados exhaustivamente por el tribunal a quo, en particular y en conjunto, relacionando unos con otros, con un desarrollo argumental suficiente, el que no ha sido rebatido en el recurso.
En ese plexo, el testimonio de la ex novia de Pacheco es sólo un elemento de juicio más y no de los más importantes. No al menos con relación a Segura. Por ello, carecen de relevancia las discordancias que el recurrente señala, de su testimonio con el de su madre, sobre la existencia de denuncias contra Pacheco por violencia de género, y con otra testigo (Garay), sobre supuestos comentarios de una a otra
El recurrente se agravia porque el Tribunal a quo no hizo lugar al careo pedido por esa parte, del imputado Segura con Fiorella Agustina Campos, ex novia del coimputado Pacheco, por negar Segura haber ido a la casa de la testigo, como dijo ésta en el juicio (“Hernán llegó a su casa con un buzo rojo en la mano, andaba en una moto negra Titan con el Gordo Rodrigo”).
Del acta respectiva surge que Campos dijo eso en presencia del imputado y su defensor, quienes pudieron confrontarla en ese mismo momento, reconvenirla y desmentirla, sin que aprovecharan esa oportunidad para dejar en evidencia encono o animosidad de la testigo en contra del imputado, ni su error o confusión con relación al episodio en cuestión, ni, por ende, la concurrencia de motivo alguno para dudar de la sinceridad de su relato o de la fidelidad de su recuerdo sobre el asunto.
Surge, asimismo, que a la pregunta del ahora recurrente sobre la hora a la que a la que había llegado Pacheco a su casa la testigo precisó que fue “a las doce o a la una de la mañana”. De tal modo, el dicho controvertido refiere a un acontecimiento posterior al hecho de la causa que, por serlo, sin más, carece de relevancia para desvirtuar la intervención que en éste le es reprochada a Segura, al menos en principio; por lo que estaba a cargo del recurrente demostrar lo contrario.
Por ende, debido a que el recurso no demuestra el carácter decisivo del careo por su idoneidad para conmover la condena impuesta a Segura, el agravio por su denegación carece de fundamento suficiente.
Esa constatación exime del control solicitado, sobre los motivos por los que el tribunal no hizo lugar al careo -extemporaneidad del pedido-; toda vez que, aunque tuviera razón el recurrente, esa declaración carecería de suficiencia para hacer variar lo decidido en la sentencia recurrida.
La detención del imputado.
La cuestión fue tratada en el marco del control jurisdiccional de la detención del asistido por el recurrente, en Expte. Corte Nº 039/20, caratulados: “Segura, Rodrigo Ismael s/ Control Jurisdiccional en causa nº 027/20”, y el agravio fue desestimado en dichas actuaciones por auto nº 26, dictado el 14 de septiembre de dos mil veinte, contra el cual fue deducido el recurso extraordinario ante la Corte Suprema, a la fecha, en vista al Procurador.
Por ello, a las consideraciones efectuadas entonces me remito, para evitar repeticiones innecesarias.
Sólo cabe apuntar que, con la mera invocación efectuada en el recurso, a la diferente solución dada en otro caso juzgado recientemente en la provincia (Aybar), el recurrente no demuestra de manera suficiente la equiparación que parece pretender, de esta causa con aquella.
Así, dado que, sin que implique juzgar sobre el acierto de lo decidido en ella, el planteo prescinde de la cuantía de la pena impuesta en las presentes (20 años), que en mucho es más severa que la discernida en aquél (6 años), por lo que, en tanto privativa de la libertad, admite razonablemente ser computada como un mayor incentivo para eludir su cumplimiento, por lo que constituye un indicador que no puede ser soslayado en la faena de asegurar la actuación de la ley penal sustantiva.
El Informe detallado de la autopsia.
La pretendida nulidad del Informe detallado de la autopsia.
El Dr. Fernando Luís Tejerina -médico de turno de Sanidad Policial, que examinó el cadáver de la víctima del hecho del que se trata en las presentes actuaciones- practicó la autopsia y suscribió el acta de Procedimiento que da cuenta de la efectiva realización de dicha operación, en el cuerpo de quien en vida se llamaba Ramón Sebastián Pereyra, de 32 años, DNI nº 31.126.135; en la morgue judicial, por disposición de la Fiscalía interviniente.
De dicha Acta surge que el referido médico informó como causal de la muerte “Herida de arma de fuego, hemotórax derecho, lesión a consecuencia de un homicidio”, y, también consta en ella que “que realizará su correspondiente informe más detallado por foja separada” (f.19vta.)
El recurrente pretende que, en tanto el médico no aceptó el cargo y el referido “detalle” no está firmado, el informe es nulo.
Pero, por un lado, el acta descrita, del Delegado Judicial de la Unidad Judicial interviniente en la investigación del hecho, da cuenta de la actuación en la causa del nombrado médico de Policía, y de su faena entonces, propia de su especialidad, en la morgue judicial y por disposición de la Fiscalía de turno, y también de su firma, con su sello aclaratorio.
El recurrente no niega ninguna de esas constancias en el acta. Con esa omisión, no refuta la declaración en la sentencia, sobre su suficiencia para tener por acreditado que el nombrado profesional aceptó el cargo para realizar esa práctica, el que no requiere de fórmulas sacramentales.
Por otro lado, el aludido “informe más detallado”, fue requerido por la Fiscalía a Sanidad Policial, tratándose de un documento digital del sistema informático de dicha dependencia, identificado en ésta como “Pericia nº 41350”, cuyos datos coinciden exactamente con los de la mencionada acta de fs. 19, con relación al cadáver (nombre, edad, sexo), lugar y fecha de la autopsia, y consignando la intervención del Dr. Tejerina, dando cuenta así de su intervención en la operación de autopsia y en ese informe detallado sobre ésta (f. 737).
El recurrente no se hace cargo de las circunstancias mencionadas. Ni del detalle que contiene sobre las lesiones constatadas y su correspondencia con el informe en el Acta de procedimiento. Así, no refuta los fundamentos de la sentencia sobre la suficiencia de tales circunstancias para afirmar, categóricamente, que el “detalle” en cuestión le pertenece al Dr. Tejerina, el médico que practicó la autopsia.
De tal modo, no desvirtúa las razones de la sentencia sobre la causa y modo de la muerte de la víctima para tener esos extremos como suficientemente establecidos, además de con el acta de defunción, con la prueba testimonial -especialmente, por parte de quienes vieron y escucharon la agresión y a los agresores, como la declaración de la pareja que acudió en auxilio de la víctima y que vio a ésta antes y después de ser impactada por disparo con arma de fuego por un sujeto que abandonó seguidamente el lugar en la motocicleta que conducida otro sujeto- y con los referidos y complementarios informes médicos, aunque en el último no luzca estampada la rúbrica del profesional interviniente.
Nulidad de los testimonios recabados en Instrucción.
El recurrente impugna declaraciones testimoniales recibidas en la primera etapa del proceso, porque dice que fueron tomadas sin las prevenciones del art. 275 del CP; y, sobre esa base, cuestiona la incorporación de ellas al debate.
La pretensión no puede ser acogida.
Por un lado, las nulidades procesales deben ser planteadas en la primera oportunidad que brinda el proceso, y la omisión de hacerlo por parte de quien se dice con derecho a oponerlas convalida la eventual irregularidad del acto.
En esa inteligencia, el agravio no es de recibo; toda vez que las declaraciones impugnadas fueron conocidas por la parte recurrente en la etapa procesal en que fueron recibidas, formal e indudablemente, al tiempo de asistir al imputado en su declaración como tal y de la elevación de la causa para su juicio, sin que ninguna objeción haya formulado entonces.
Aparte, tampoco demuestra ni dice haberlo hecho en el juicio, cuando esas declaraciones fueron incorporadas a la discusión.
Así, en tanto con esa discrecional actuación anterior, consintió dichos actos tal como fueron cumplidos con lo que, en esta ocasión, el agravio trasluce una mera ocurrencia.
Aparte, el agravio carece de fundamento.
En las actas respectivas consta que al compareciente “se le hace conocer que en la presente causa se le recibirá declaración bajo juramento de ley, conforme lo prevé el art. 237 del CPP. Primeramente se le hace conocer sus penalidades, a lo que se da por enterado. Acto seguido, el Sr. Delegado Judicial procede a tomarle juramento de decir la verdad de todo y cuanto supiere y le fuera preguntado, a lo que el compareciente dice ‘lo juro’ (…)” (f.744; (f. 744; 696; 598; 600; 734; 740).
Así las cosas, aunque no contengan mención expresa al art. 275 del CP, dichas actas -de la Unidad Judicial nº 7, labradas ante la Delegada judicial a cargo del Precinto 7º, por del Sumariante Judicial interviniente- aluden o remiten directa e inequívocamente a dicho precepto, por tratarse del que prevé las “penalidades” vinculadas con el acto de prestar declaración en una causa judicial ajena; y, por ende, acreditan de manera suficiente que el testigo prestó juramento de decir la verdad previo ser informado de las penas previstas para el falso testimonio.
El recurrente no refuta las respuestas que recibió del Tribunal a quo sobre esa base (f.1196vta) y no demuestra la exigencia legal de consignar en el acta transcripción del art. 275 del CP o referencia específica a dicho precepto.
Por otra parte, en el juicio, los testigos ratificaron sus dichos en las actas impugnadas, haciendo las ampliaciones o aclaraciones que estimaron pertinentes. Por ende, el juramento que prestaron entonces y que no es cuestionado en recurso alcanza lógicamente a las declaraciones que ratificaron en el juicio.
Por todo ello, estimo que el agravio sobre la cuestión sólo trasluce un exceso formal que, por serlo, es inadmisible; especialmente considerando que el recurrente no demuestra que la irregularidad que lo agravia haya perjudicado concretamente la defensa del imputado Segura.
Sin haber agotado el tema, las razones dadas bastan para desestimar el planteo, aunque más demuestran su improcedencia y cuyo desarrollo omito en beneficio de la brevedad.
Por todo ello, a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas bajo pena de nulidad, mi respuesta es negativa. Así voto.
“Segundo motivo de agravio”: Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba.
Según el recurrente, la condena se encuentra fundada en una errónea valoración de la prueba.
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 16 de abril de 2017, a horas 22:20 aproximadamente, en circunstancias en que Ramón Sebastián Pereyra transitaba a pie por calle Colombia entre calles 21 de Septiembre y Alpatauca de esta ciudad Capital, más precisamente frente de la plaza René Favaloro, es interceptado con claros fines furtivos por Hernán Maximiliano Pacheco y Rodrigo Ismael Segura, quienes lo hacían a bordo de una motocicleta tipo Honda CG Titán, de color negro, momento en el que se bajó del rodado Pacheco quien empezó a forcejear con Pereyra con el fin de sustraerle a éste su teléfono celular marca Samsung, modelo A3, de color blanco, ante lo que este último empezó a resistirse activamente, lo que determinó que Segura descienda también de la motocicleta para luego asestalre a Pereyra un golpe de puño en la cara y luego una patada en las piernas, lo que ocasionó que éste caiga al suelo, pero es que al continuar Pereyra resistiéndose al despojo de su teléfono celular, Segura regresó al rodado y le gritó a Pacheco “pegale un tiro, pegale un tiro, vamos, vamos”, momento en el que Pacheco sacó de entre sus prendas un arma de puño y efectuó un disparo, el cual le impactó desde atrás a Pereyra en la región del hemotórax derecho, de abajo hacia arriba, que lesionó pulmón y grandes vasos lo que determinó en cuestión de minutos, el fallecimiento de Pacheco por un shock hipovolémico por hemotórax; mientras que Pacheco subió nuevamente a la motocicleta conducida por Segura y ambos se dieron a la fuga del lugar del hecho”.
La vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esas deficiencias y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso.
En el marco de la inmediación con la prueba que ofrece el debate, con la posibilidad, por consiguiente, con relación a la prueba testimonial, de percibir el modo del deponente y de sus dichos y de sus respuestas a las preguntas y repreguntas de las partes, el Tribunal admitió como creíbles las declaraciones que invocó en la sentencia, en las que, con otros elementos de juicio, justificó su convencimiento con certeza sobre la efectiva comisión del hecho en las circunstancias fijadas.
Por su parte, el recurrente no pone en evidencia error alguno en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del tribunal a quo ni en la apreciación de su entidad probatoria, ni error de razonamiento en la reconstrucción intelectual que realiza, de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, ni en sus conclusiones sobre los extremos de la imputación formulada en contra .de su asistido y, con esa omisión, tampoco el desacierto de la condena impuesta en contra de Segura.
No lo hace con apuntar las diferencias entre los testimonios invocados en la sentencia, con relación a la ropa que vestían los ahora condenados en la oportunidad en examen, o la hora en que se fueron, estuvieron y volvieron del lugar del hecho.
Esa pretensión soslaya lo que enseña la experiencia cotidiana: entre declaraciones prestadas por distintos protagonistas o testigos de un acontecimiento, las discordancias son naturales, y si bien operan como factor de prevención en la evaluación de la prueba, no son suficientes para descalificar los testimonios discordantes.
Lo decisivo es que coincidan en las circunstancias importantes, y ese denominador común es el que constituye el valor intrínseco de la prueba, sin que las diferencias, contradicciones o el error sobre detalles secundarios alcance a perjudicar ese mérito con arreglo a la concordancia esencial de los dichos tenidos por ciertos con los demás elementos de juicio valorados y con los que ha concurrido en la sentencia a la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos.
Así, toda vez que las diferencias pueden encontrar lógica explicación -entre otras circunstancias- en el tiempo transcurrido desde la percepción del suceso hasta su evocación, en el distinto nivel de atención prestado al asunto o en la diferente aptitud física para percibirlo o almacenarlo en la memoria o evocarlo posteriormente (Ruiz Vadillo, Enrique, La actividad probatoria en el proceso español, en “Estudios de derecho procesal penal”, Granada, Comares, 1995, p. 241; S. nº 22, 06/11/09).
En el caso de los testigos, con más razón, considerando que cuando lo fueron no sabían que lo serían, y que su distancia afectiva con el hecho, en tanto ajeno y que no padecieron personalmente, hace que en su memoria capturen mejor lo que más les impactó en ese momento.
Ello explica que quienes presenciaron el hecho de esta causa, evoquen, con seguridad, la agresión a una persona, la arenga incitando a disparar, el ruido de disparos de arma de fuego, la caída del agredido, la sangre que salía del cuerpo de éste, la huída de los agresores en una motocicleta de envergadura. Y esas mismas circunstancias conducen a admitir como razonables las imprecisiones o las diferencias que exponen con relación a otras circunstancias secundarias.
Aparte, no hay sujeto que no haya cometido un error, por lo que los errores que recaen sobre meros detalles carecen de idoneidad para perjudicar el testimonio sobre las circunstancias esenciales del hecho.
Además, el determinar el grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada con el contacto con el testigo de visu et de audito, con la impresión causada por el testigo al ser confrontado en el juicio; por lo que, en principio, es irrevisable en esta instancia, salvo absurdo, el que el recurrente no acredita.
El recurrente no demuestra animosidad o enemistad que justifique sospechar que los testigos invocados en sustento de la sentencia impugnada hayan declarado como lo hicieron para perjudicar a su asistido.
Ni ofrece argumentos que justifiquen dudar del juicio de credibilidad de los testimonios invocados en la sentencia. No demuestra defectos en su percepción ni en su apreciación subjetiva por parte del Tribunal a quo, la relevancia de las diferencias que presentan ni su incompatibilidad con el resto de la prueba; por ende, tampoco el error de la condena por sustentarse en ellos no obstante esas discordancias.
Señala diferencias de horarios entre los testimonios invocados en la sentencia, pero no se hace cargo de la estrecha franja en la que se encuentran comprendidos esos horarios. No es que un testigo alude a lo que vio o escuchó en horas de la mañana, otro a la siesta y alguno a la noche. Todos se refieren a circunstancias que percibieron en horas de la noche del día del hecho, entre las 21:00 y las 23:00hs.
La hora del hecho fue fijada las 22:20hs., y ese horario se compadece con el testimonio de Pereyra, un vecino del lugar, que dijo haber escuchado un disparo de arma de fuego “como” a las 22:15hs. No aseguró que así fuera, con exactitud, y no a las 22:30 o 23:00hs, o las 22:00 o a las 22:30hs, como dijeron Carrizo y Palacios, respectivamente, la pareja que entonces circunstancialmente pasaba por el lugar, acudió en auxilio de la víctima, llamó a la Policía y, como Pereyra, permaneció en el lugar con la víctima hasta el arribo de la Policía, lo que aconteció a las 22:30hs, según consta en el acta respectiva (f.2/4).
El conjunto de esas circunstancias concurre, con las demás invocadas en la sentencia, a justificar, de manera suficiente, la conclusión sobre la ocurrencia del hecho en el lugar, oportunidad y modo en que fue fijado, no obstante las mencionadas diferencias horarias. El recurrente no demuestra lo contrario.
No lo hace con reseñar dichos aislados de los “testigos directos” del hecho sobre la escasa luz que había en el lugar, la moto y la ropa de los agresores, para señalar que esa noche Segura estaba vestido con un conjunto deportivo azul mientras que la gente “que lo ve” en el lugar del hecho dice que tenía ropa negra; en tanto era de noche y, como informa la experiencia común, en la noche y con poca luz, el azul puede pasar por negro.
Aparte, en la sentencia son reseñadas exhaustivamente (f.1192) las descripciones aportadas por los testigos del hecho con relación a la ropa de quien conducía la motocicleta, y señalada su coincidencia con la que esa noche vestía Segura, según su amigo Richard; y el recurrente no refuta ese fundamento.
Tampoco demuestra el error de la sentencia por basarse en los dichos vertidos por Carrizo en el debate, tres años después del hecho, pese a que, ante el requerimiento fiscal para que precisara el día exacto del hecho, el testigo dijo “creer “que era Pascua y que había estado viendo el partido de River, y -según el recurrente- River no jugó esa fecha.
Así, en tanto, lo relevante es que, independientemente del eventual error del testigo sobre ese partido, la declaración de Carrizo se refería inequívocamente a los hechos de esta causa, producidos en la ocasión que acredita el acta inicial (fs. 2/4), en la que la autoridad policial interviniente hizo constar la presencia del nombrado testigo en ese lugar y oportunidad.
Y, por otra parte, esa noche sí jugó River, y también Boca, y de ello dan cuenta las crónicas periodísticas de esa fecha susceptibles de ser consultadas en distintas páginas de Internet, entre tantas, YouTube, www.espn.com.ar.
Observo, además, que las características de la motocicleta en la que se conducían los agresores según descripción de los testigos del hecho coinciden, en lo esencial, con las de la motocicleta de Richard en la que circularon los imputados la noche de su ocurrencia, y el punto no está discutido ni demuestra el recurrente la relevancia que le asigna a la falta de secuestro de dicho vehículo o que algunos testigos nombraran otro modelo, en tanto no refuta las razones de la sentencia sobre su parecido (f.1198).
El recurrente dice, también, que la moto de Richard tiene patente y luces mientras que los testigos del hecho dijeron que no vieron que las tuvieran la motocicleta de los agresores.
Pero, la observación omite considerar que era de noche, lo que no está en discusión, y los términos empleados por los testigos no excluyen que tuviera luces pero apagadas impidiendo ver la patente con arreglo a la conocida práctica de los arrebatadores de circular con la luz apagada para evitar ser identificados, sin que el eventual error de los testigos sobre esos detalles comprometa el mérito de ellos en la sentencia.
Tampoco es admisible la crítica a la estimación por el Tribunal a quo del tiempo que insume el recorrido ida y vuelta entre la casa de Segura y el lugar del hecho (f.1.193), acusando la falta de pericia técnica; en tanto, lo decisivo es que el recurso no demuestra el grosero error de esa estimación ni del juicio del tribunal sobre la innecesariedad de esa pericia.
Por otro lado, con decir que Segura -apodado “el Gordo”- no tiene la contextura física que describieron los testigos, y señalar que la testigo Sosa dijo que antes era más delgado, el recurrente se desentiende del testimonio, entre otros, de Chávez (f.1104vta/1105), según el cual, Segura antes era más gordo; con lo cual su observación carece de fundamento suficiente para desvirtuar la intervención en el hecho de su pupilo, en tanto le fue atribuida no únicamente con base en esa descripción sino en un conjunto de indicadores de su participación.
Tampoco son de recibo las objeciones sobre el mérito en la sentencia del testimonio de Ridulfo que declaró haber observado manchas frescas, recientes, de sangre, en las manos y en el buzo rojo con capucha de Pacheco, cuando él regresó esa noche, explicándole que eran de una pelea, y dijo que Pacheco lo quemó al fondo de la casa, comentándole de esa situación a Chávez.
Por un lado, dada la coincidencia de ese tipo y color de prenda con las descripciones aportadas por los testigos del hecho, entre otros elementos de juicio, aunque éstos no hayan observado tales manchas, en tanto era de noche y no estaban tan cerca como para poder notarlas.
Por otro, en tanto Chávez declaró haber recibido ese comentario de Ridulfo, y Vargas declaró haberlo visto esa noche a Pacheco muy nervioso, hablando sólo, preguntándose qué hacer con el buzo y respondiéndose que tenía que quemarlo, y esos dichos, que el testigo ratificó en el juicio, no fueron desvirtuados por el ahora recurrente (f.1151/1151vta.).
Cabe destacar, asimismo, que al contestar entonces preguntas de la defensa, Vargas aclaró que en esa época era menor y se drogaba pero que recordaba bien esa declaración y subrayó que lo que declaró es cierto, dando razón suficiente de sus dichos, mencionando, además, que después del hecho de esta causa su madre hizo una denuncia en contra de Segura por amenazas con arma de fuego.
Y con señalar que Campos dijo que Pacheco fue a su casa con el buzo rojo entre las 12 y la 01 de la mañana, mientras Ridulfo, sin indicar horario, dijo que Pacheco se fue bailar, el recurrente no demuestra la mendacidad del testimonio de Ridulfo, en tanto ésta sólo habría repetido lo que le dijo Pacheco que haría, y ni podía asegurar que, en su caso, lo hiciera directamente, sin pasar antes por la casa de Campos, o por otro lado.
Cabe considerar, asimismo, que, en el juicio, Domínguez dijo que Pacheco tenía un buzo rojo, y que espontáneamente contó que “se cambió el buzo después” (f. 1101), sin precisar -nadie le pidió explicaciones- después de qué o porqué o dónde, pero se cambió.
En cuanto a la crítica a la valoración del testimonio de Campos (ex novia de Pacheco), dadas las variaciones de su relato, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos del fallo vinculados con los efectos de la violencia de género.
Con esa omisión, no demuestra el grave error del Tribunal por acoger como creíble su declaración. Sobre la confesión de Pacheco, de su participación en el hecho con Segura, considerando su compatibilidad -entre otros elementos de juicio- con el testimonio de María Elisa Sosa, según la cual, enterado Segura de los motivos del allanamiento en la casa de la nombrada le dijo a ésta que se quedaran tranquilos, asegurándole que el “huevito” (por el hijo de ella) no había sido el autor del hecho de esta causa (f.1194vta./1195).
El recurrente dice que el Tribunal ignoró el testimonio de Úrsula Sosa, sobre la presencia en una hamburguesería de Pacheco, Noriega y Domínguez entre las 22:00 y las 23:30hs., aproximadamente.
Pero, el agravio se desentiende de los testimonios de los nombrados Noriega y Domínguez, amigos de Segura, los que declararon que fueron a ese lugar con Pacheco, con la plata que a ese efecto Segura le dio a Pacheco, previo pedirles a los tres que se fueran de su casa, quedándose él con Richard, precisando Domínguez que ello ocurrió después de la salida que hicieron Segura y Pacheco en la moto de Richard, aproximadamente a las 21:30hs, de la que regresaron nerviosos como 20 minutos más tarde (f. 1100vta./1101), desvirtuando así el relato del imputado, que dijo que desde las 20:30hs estuvo con Richard en el Barrio 500 viviendas.
Así las cosas, dada la incompatibilidad hasta con la versión del imputado del horario que brinda Sosa, el agravio por su valoración en la sentencia carece de fundamento suficiente.
El recurrente niega la intervención de Segura en el hecho y dice que, al tiempo de su ocurrencia, Segura estaba con sus amigos Richard y Díaz, y que éstos confirmaron su defensa.
Pero, por un lado, no desmiente a sus también amigos, al menos entonces, Noriega y Domínguez, según los cuales, desde la tarde hasta la noche del día del hecho estuvieron con él, y con Pacheco y Richard, en la casa materna de Segura, y que él y Pacheco abandonaron por un rato esa reunión –a eso de las 21:30hs, por 20 minutos, precisó Domínguez-, en la moto de Richard, y regresaron nerviosos minutos después.
Con esa omisión, no demuestra el error de la sentencia por acoger como sinceros los dichos de Noriega y Domínguez, considerando la coincidencia sustancial entre ambos sobre circunstancias anteriores y posteriores al hecho, y con otros elementos de juicio, entre ellos, los testimonios de Ridulfo y Campos.
Y en tanto éstas se refirieron a circunstancias distintas de las mencionadas por Noriega y Domínguez, posteriores a las relacionadas por éstos, las objeciones opuestas a sus testimonios carecen de idoneidad para conmover los de Noriega y Domínguez.
Tampoco son idóneas las objeciones a la valoración del testimonio de Noriega, por tratarse de una persona analfabeta y alcohólica -según el recurrente-.
Así, puesto que en el juicio, el recurrente no puso en evidencia la inhabilidad del testigo -en razón de esas condiciones- para prestar un testimonio válido, sobre circunstancias simples que presenció y, por ende, conoció y percibió directamente, vivenció personalmente, como haberlo visto a Segura regresar -con Pacheco- “como si estuvieran apurados”.
No surge de la sentencia que el Tribunal haya observado en la audiencia del debate indicador de déficit significativo en las facultades del testigo y el recurrente no demostró entonces ni ahora que el testigo tuviera dificultades para ubicarse en el tiempo ni otro motivo para desconfiar de la fidelidad de sus percepciones.
Además, preguntado por el defensor del otro imputado sobre si la Policía le había indicado qué decir, el testigo dijo haber declarado tranquilo ante la Policía, y esos dichos suministran razón suficiente para no dudar de la veracidad de su relato.
Y con decir que a Domínguez lo presionaron en la Policía, el recurrente no demuestra el error de la sentencia por acoger como veraz su testimonio.
Así, toda vez que, si bien el testigo dijo que estaba presionado, nada indica que haya cedido a esas presiones, y que, en el juicio, sin presiones, ratificó la declaración que había prestado durante la Instrucción, confirmó sus dichos de entonces, no los negó.
Menos todavía considerando que, en esa ocasión, en presencia de los imputados y de sus defensores, cuando fue confrontado por las partes y preguntado o repreguntado por ellas, el testigo hasta hizo aclaraciones con relación a la ropa de Pacheco, y explicó también que entonces le pareció que Segura y Pacheco se habían mandado una macana, y que pensó que habían robado o algo, porque los notó nerviosos.
Por otro lado, el recurrente dice que Richard desvirtúa las conclusiones de la sentencia (f.49), porque declaró que estuvo con Segura desde las 20:00hs hasta las 02:30 del día siguiente, y que, por ende, a las 22:00hs estaba con él, y que Díaz declaró lo mismo.
Sin embargo, Richard aclaró que no recordaba bien los horarios porque entonces estaba consumiendo marihuana.
Por otra parte, cabe considerar que el testigo dijo que esa noche, en dos oportunidades, Segura dejó la reunión de amigos y se fue en su moto (la de Richard), la primera solo, y haberse encontrado en el interior de la casa cuando lo escuchó llegar y volver a salir en su moto y sin su permiso esa vez; por ende, su testimonio no excluye -como parece pretender el recurrente- que Segura lo haya hecho esa segunda vez con Pacheco, ni desvirtúa la conclusión de la sentencia ubicándolo con Pacheco en el lugar del hecho al tiempo de su comisión.
Aparte, según reseña de la sentencia no cuestionada en el recurso (f. 1160vta/1161), Richard declaró que después que Segura les dijo a “todos” que se fueran, y se fueron Pacheco, Noriega y Domínguez, él se quedó y se fue con Segura a la casa de Daniel Carrizo en el barrio 500 viviendas, donde tomaron unas cervezas con “Mocholo”, “Pelado” Romero y “Manquito”, y que estuvieron como hasta las 02:00 de la mañana allí.
No lo nombra a Díaz, no menciona la reunión con compañeros del secundario a la que aludieron Díaz y Segura, ni dice haber ido a la casa de Gonzalo Valiente –al menos, no consta que se trate de la persona que nombra como “Mocholo” o “Manquito”- y como a las 10:00 de la noche a la casa de Daniel Ontivero, como dijo Díaz (f.1161/1162).
Además, Díaz dijo que Segura fue por su casa y después se fueron a la casa de Ontivero, mientras que Segura dijo haber ido primero por la casa de Ontivero y allí haberlo encontrado a Díaz.
De lo que se sigue, por un lado, que las declaraciones de Richard y Díaz no concuerdan; y, por otro, que no corroboran la declaración de Segura del modo que pretende el recurrente. Por ende, carece de fundamento suficiente la duda razonable que el recurrente invoca sobre esa base, como también su pretensión para que la sentencia sea descalificada por la errónea valoración de dichos testimonios.
Por otro lado, reconoce que el Tribunal admitió los testigos que ofreció esa parte y dice que el Tribunal no los citó, no los hizo comparecer al juicio; pero, no demuestra la falsedad de la declaración en la sentencia sobre el resultado negativo de los esfuerzos realizados con ese objeto.
Y se queja porque el Tribunal no incorporó por su lectura las declaraciones que prestaron esos testigos en la etapa preparatoria del juicio. Pero, no dice haber solicitado esa incorporación, con lo que no demuestra que el perjuicio que invoca por esa omisión no derive de su propia y discrecional actuación en el proceso.
Aparte, ni dice que declararon entonces tales testigos ni demuestra cómo sus dichos desvirtuaban la prueba de cargo o corroboraban la versión del imputado, con lo cual no demuestra el carácter decisivo que pretende de sus testimonios por su aptitud para modificar el resultado del juicio.
El recurrente tampoco refuta los argumentos de la sentencia con relación a los que invocó como indicios de capacidad delictiva y móvil delictivo, ni sobre la validez de una sentencia fundada en prueba indiciaria.
En resumen, los argumentos que expone el recurrente no demuestran la violación por el Tribunal de las reglas que rigen la valoración de la prueba y, con ese déficit, sin poner en evidencia error grosero alguno en el razonamiento que precede el mérito que sustenta la sentencia impugnada, sólo expresan su mera discrepancia con la condena impuesta a Segura.
Por ende, a la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación de dichas reglas, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ello, propongo declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, en atención a ese resultado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos expuestos en el voto que antecede, con los que coincido en un todo, sobre la inobservancia de las normas del código ritual previstas bajo pena de nulidad, y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la ponderación de la prueba, mi respuesta también es negativa.
Por ello, opino que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, en atención a ese resultado.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo que en el primer voto son dadas las razones que deciden adecuadamente la cuestión planteada, sobre la inobservancia de las normas del código ritual previstas bajo pena de nulidad, y sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba.
Por ello, por las mismas razones, mi respuesta a esa cuestión también es negativa.
Por ende, cabe admitir el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Considero que en el primer voto son suministradas las razones suficientes que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ende, con fundamento en ellas, mi respuesta también es negativa.
Y, consecuente con ello, estimo que corresponde admitir el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero en todo a las consideraciones expuestas en el primer voto y por las mismas razones mi respuesta a la cuestión planteada también es negativa.
Por ello, opino que cabe declarar al recurso como formalmente admisible pero no hacer lugar a él; con costas, con arreglo a ese resultado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, en representación del imputado Rodrigo Ismael Segura, en contra de la sentencia nº 07/20 dictada por la Cámara en lo Penal de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia del recurso.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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