Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, conforme decreto de integración notificado a f.12/vta ; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 023/20, caratulados: “Costa Torres, Miguel Ángel -abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. nº 04/20 de expte. nº 224/17”.
En el caso, previamente esta Corte de Justicia había resuelto, con relación al hecho nominado primero, declarar a Costa Torres autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en grado de tentativa doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Primero, arts. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo incs. a) y b), 42 y 45 CP) y reenviar la causa a la Cámara Juzgadora a fin de que adecúe la pena en consideración a esa calificación legal.
Por Sentencia nº 04/20 de fecha 06 de marzo de 2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió: “I) Aplicar a Miguel Ángel Costa Torres, cuyos demás datos personales figuran en la causa, la pena de quince de prisión, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP)”.
Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogado defensor del acusado, Miguel Ángel Costa Torres, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 2º, 3º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia de las normas que éste código establece bajo pena de admisibilidad, caducidad o nulidad, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Primer motivo de agravio (art. 454 inc. 4º del CPP):
El recurrente sostiene que la sentencia atacada se ha limitado a aplicar una pena, sin expresar en la parte resolutiva, si ese monto es el discernido por la totalidad de los hechos endilgados o solamente por el hecho nominado primero.
Denuncia falta de fundamentación y de incorporación de nuevos medios probatorios a los fines de poder justificar la sentencia condenatoria que impugna. Expresa que el tribunal se limitó a mencionar circunstancias agravantes de la conducta de su asistido sin considerar las atenuantes.
Segundo motivo de agravio (art. 454 inc. 3º del CPP):
Cuestiona el voto del Dr. Esteban quien, en esta oportunidad, y contando con idénticos elementos de prueba en los que sustentó la decisión que fue materia de revocación dispuso ahora la condena por los cinco hechos por los que originariamente se acusó a Costa Torres, a la pena de quince años de cumplimiento efectivo. Dice que la condena no tiene fundamento con relación a los motivos jurídicos y al material probatorio en que se apoyó para resolver, en un sentido diferente a su decisión anterior.
También, cuestiona el voto del Dr. Moreno, quien en su oportunidad dispuso aplicarle la pena de diez años de prisión efectiva, cuando ahora –argumenta- la incrementa en 15 años, sin justificar doctrinariamente ni motivar por qué elevó dicho monto punitivo.
Refiriéndose al voto del Dr. Navarro Foressi, denuncia violación de garantías procesales y constitucionales que tornan su decisión en arbitraria, debiendo declararse la nulidad absoluta de los fundamentos y de todos los actos procesales que de ello dependan.
Sostiene que debería llevarse a cabo un nuevo juicio, integrado por un nuevo tribunal. Cita como antecedente, el proceso en la causa Rodríguez, Víctor Ernesto s/ abuso sexual, en el que, por efecto de la revocación de la sentencia de condena, se dispuso la realización de un nuevo debate.
Solicita se disponga la nulidad absoluta de la sentencia nº 04/20 y se ordene la realización de un nuevo juicio, a los fines de garantizar los derechos del imputado y la víctima.
Tercer motivo de agravio (art. 454, inc. 2º del CPP):
En relación a este punto, sostiene que, del material probatorio agregado a la causa, solo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación de su asistido en ellos. Afirma que no se ha modificado el principio del indubio pro reo, resaltando que, al día de la fecha, no existe un mínimo estado de certeza a fin de poder afirmar una sentencia condenatoria.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48) y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El estudio de los agravios introducidos por el recurrente, imponen previamente efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara s/l, Dr. Javier Herrera y por la apoderada de la querellante particular, Dra. Mónica Sauzuk, cuestionando la absolución que había sido dispuesta con relación al hecho nominado primero, esta Corte mediante S. n° 42/2019 y S. n° 43/2019, resolvió: “casar la sentencia Nº 7/19 de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y declarar a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal en grado de tentativa doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Primero, arts. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo incs. a) y b), 42 y 45 CP); Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Segundo, arts. 119 segundo párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP) y Abuso Sexual Simple agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hechos Nominados Tercero, Cuarto y Quinto; arts. 119 primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP), todo en Concurso Real (art. 55 CP); y remitir la causa al tribunal de origen para que determine la pena correspondiente a los hechos de la condena. (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; Convención de Belém do Pará, ley N° 26.485; art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 40 y 41 CP, 463 y ccdtes. CPP)”.
Sentado lo anterior, queda claro que lo único revisable y discutible en esta instancia son los agravios referidos a cuestionar la errónea individualización de la pena discernida por el tribunal de sentencia por efecto del reenvío de la causa; en tanto los restantes, relacionados con la fundamentación probatoria de la sentencia, la existencia de los hechos y la participación del acusado en los mismos, ya fueron tratados por esta Corte, han recibido respuesta concreta y han quedado firmes en las resoluciones precitadas; criterio reafirmado en S. n° 44/2019, en donde este Tribunal rechazó el recurso de casación que había presentado el ahora recurrente, y éste no planteó recurso extraordinario contra esa decisión.
Formulada la pertinente aclaración, el eje central de discusión se circunscribirá entonces en examinar únicamente los embates vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. De este modo, habré de analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Miguel Ángel Costa Torres.
Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el tribunal.
En esa dirección, tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez.
Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos.
A más de lo expuesto, observo que los cuestionamientos postulados por el recurrente resultan opuestos a los brindados en el fallo, en tanto el tribunal, a diferencia de lo sostenido en el recurso, no sólo ponderó circunstancias agravantes –como afirma el impugnante-, sino también, consideró a favor del acusado, la ausencia de antecedentes penales, sus costumbres, su condición de vida, su grado de instrucción y su avanzada edad, ponderaciones éstas, que en modo alguno evidencian las omisiones denunciadas. Por otra parte, no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende.
Desde otro ángulo, cabe referir que tampoco resulta de aplicación al caso lo dispuesto por esta Corte en S. N° 18/2015, “Rodríguez”.
Ello así, por cuanto la pretensión del recurrente no se hace cargo de lo resuelto en S. n° 42/2019 y S. n° 43/2019, en donde este Tribunal confirmó la existencia de los cinco hechos de abuso sexual imputados al acusado, y la participación y responsabilidad de Costa Torres, quedando así, firmes las calificaciones legales oportunamente atribuidas y ventiladas en el juicio sobre esos hechos.
En efecto, a diferencia de lo dispuesto en los mencionados precedentes, en la invocada causa “Rodríguez”, el tribunal de casación ordenó la realización de un nuevo juicio por considerar que la validez de la sentencia impugnada se encontraba irremediablemente afectada, en tanto el tribunal a quo había construido la sentencia de condena con base a un testimonio controvertido, que la defensa no había podido controlar, lo que afectaba irremediablemente el derecho del imputado. Y esta circunstancia no es la que se presenta en este caso.
Igual consideración, merecen las disquisiciones que el recurrente plantea al hacer un parangón con el monto de pena impuesto en la sentencia anulada y la pena dispuesta en el fallo que ahora cuestiona. Y es que, lo expuesto, sólo evidencia su disconformidad con lo resuelto, más no logra demostrar, con los argumentos que esgrime el desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por los cinco hechos en concurso real atribuidos a Costa Torres, por efecto del recurso de casación del representante del Ministerio Público, y no por solo cuatro conductas disvaliosas como habían sido determinadas en la primera sentencia de condena.
En definitiva, de las circunstancias expuestas y del estudio de la sentencia pronunciada no resulta que la evaluación que efectuó el tribunal de la instancia anterior, a la luz de lo establecido en los arts. 40 y 41 del código de fondo, resulte arbitraria. Por otra parte, no debe olvidarse que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación, supuesto que claramente, por lo ya expresado, no se verifica en la especie.
En el sub judice los fundamentos válidamente expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para los delitos concursados realmente, de Abuso Sexual con Acceso Carnal en grado de tentativa doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Primero); Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Segundo) y Abuso Sexual Simple agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hechos Nominados Tercero, Cuarto y Quinto), todo en concurso real.
En efecto, como se advierte, el agravio se reduce a su discrepancia con el monto de la pena, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya omisión denuncia el recurrente, han sido puntualmente consideradas por el tribunal a quo, conforme lo analizado precedentemente.
Así, los agravios que denuncia evidencian una mera disconformidad con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el tribunal –no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3°, inc. “b” PIDCP.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Costa Torres, con la asistencia técnica del Dr. René Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 04/20 dictada por la Cámara en lo Penal de 1º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley más benigna.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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