Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Jorge Rolando Palacios, César Marcelo Soria y Fernando Damián Esteban, reunida para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 103/19, caratulados: “Vega, María del Milagro s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 30 de expte. nº 88/18 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal”.
I. Por Auto nº 30, de fecha 08 de abril de 2019, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos -en adelante la Cámara- , por mayoría y en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Hacer lugar al examen (arts. 334 y 318 del CPP), como instituto sustancial y válidamente individualizado por prescindirse de su original “nomen iuris”, peticionado por la ciudadana – víctima Milagros Santillán (DNI nº 27.053.174) y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del auto interlocutorio nº 724/18 (f. 236/238) que revocó “contrario sensu” el proveído de f. 219 que había concedido el instituto y declaró la inadmisibilidad de la solicitud de examen del auto interlocutorio nº 522/18, todo bajo los considerandos del presente y las previsiones de los arts. 185 y cc del CPP. II) En orden a la dispuesto en el punto precedentes, y los considerandos de autos, se dispone de manera extensible, declarar la nulidad absoluta del auto interlocutorio nº 522/18 (f. 210/212) que declaró la caducidad de la investigación jurisdiccional y, consecuentemente, dispuso el archivo de las presentes actuaciones. (…)”.
II. Contra esta resolución, la Dra. María del Milagro Vega -en adelante, la denunciada- interpone el presente recurso e invoca como motivos de agravios la inobservancia de las normas que el código de forma establece bajo pena de nulidad, previsto en el art. 454, inc. 4º, del código ritual.
Dice que la resolución es nula toda vez que fue dictada por un tribunal carente de jurisdicción, atento a su falta de competencia material para intervenir en la cuestión.
Sostiene que la competencia revisora que se ha arrogado el la Cámara obedece a un evidente error jurídico: el de haber tenido como apli-cable al caso el art. 344 del CPP (examen del archivo), previsto para otro su-puesto.
Alega que el único legitimado para habilitar la competen-cia revisora de la Cámara era el representante del Ministerio Público Fiscal por vía del recurso de apelación; y que, en tanto éste no recurrió, esa decisión quedó firme y adquirió la consolidación e inamovilidad de la cosa juzgada.
Manifiesta que, además, la Cámara dictó esa resolución con motivo de una solicitud extemporánea de la Dra. Milagros Santillán, la denunciante; considerando la fecha en que ésta fue notificada de la referida resolución del Juzgado de garantías denegatoria del examen de la declaración de caducidad y del archivo de la causa, y que dicho Juzgado no hizo lugar al planteo de la denunciante, de nulidad de esa notificación.
Critica que la Cámara se haya atribuido una indebida potestad de fiscalización de actos procesales precluídos (sic); en tanto, por falta de recurso fiscal, la mentada resolución del Juzgado de garantías había quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expone que la Cámara declaró nula esa resolución en el entendimiento que había sido dictada a raíz de un recurso de reposición presentado extemporáneamente por esa parte (denunciada); lo que niega, afirmando su interposición en tiempo oportuno por las siguientes razones:
Por un lado, en el entendimiento que el plazo debe comenzar a computarse a partir de la notificación del acto con las copias pertinentes (art. 167 del CPP), y no desde que éstas son solicitadas -como lo hizo la Cámara-.
Por otro, considerando que el cómputo debe tener en cuenta la notificación del acto a su patrocinante legal (art.166 del CPP), la que no fue practicada.
Y agrega que la nulidad era improcedente, además, por-que no corresponde declararla por la nulidad misma o en el sólo beneficio de la ley, y en la declarada en el caso no existía interés concreto alguno de las partes: ni de esa parte ni del Ministerio Público Fiscal; menos considerando que éste adhirió a la reposición planteada por esa parte.
Manifiesta, asimismo, que al tener al archivo dispuesto como un “alzamiento hacia los tribunales superiores”, la Cámara avasalló la autonomía de criterio y libertad de decisión del Juez de garantías que lo dictó.
En síntesis, solicita a la Corte que revoque el fallo impug-nado, por falta de jurisdicción del tribunal interviniente, y por la ausencia de fundamentación lógica y legal; y que mantenga en todos sus términos y alcan-ces el auto interlocutorio nº 724/18 dictado por el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación.
En la audiencia (art. 460 del CPP), la recurrente amplió sus argumentos, sobre la temporalidad de su planteo; y sobre el carácter de la resolución recurrida, de equiparable a sentencia definitiva, por suscitar una situación de gravamen irreparable y de gravedad institucional, por la afectación al plazo razonable del proceso y por la valoración del archivo que revoca como un alzamiento contra la resolución anterior de ese tribunal de apelación.
Reitera sus críticas a la Cámara por haber revisado una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que no había sido cuestionada por la única legitimada para hacerlo: la Fiscalía; y que la Cámara se haya considerado habilitado para ese control por la queja de la denunciante, no obstante ser extemporánea y carecer la solicitante de legitimación para provocar su examen.
Expresa que la Cámara confunde el archivo de una denuncia con el archivo como sanción de caducidad. Y precisa que: “Aquí lo que se cuestiona no es un archivo por falta de mérito sino una sanción de caducidad que se lo ha hecho bajo este formato de archivo, porque esa es una de las únicas dos resoluciones conclusivas que puede dictar un juez de control en la investigación jurisdiccional, el pedido de desafuero o el archivo”.
Indica que la resolución del tribunal de apelación carece de fundamento en tanto nada dice sobre los motivos de la resolución que revoca, invocados por el Juzgado de control de garantías en sustento del archivo que dispuso de la causa.
Pide a la Corte que declare la nulidad de la resolución de la Cámara, por la incompetencia de ese tribunal y por falta de fundamento normativo, y debido a que no existe ninguna razón que logre enervar el archivo dispuesto por el Juez de control de garantías.
Hace reserva del recurso extraordinario federal -arts. 14 y 15 de la ley 48.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿El tribunal a quo carecía de jurisdicción para dictar la resolución impugnada? En su caso, ¿Lo resuelto tiene fundamento suficiente?¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 33), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Soria; en cuarto lugar, el Dr. Palacio y en quinto término el Dr. Esteban.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso es interpuesto en tiempo y forma; por la Dra. María del Milagro Vega -en adelante, la denunciada-, parte legitimada, en tanto perjudicada por la resolución impugnada, debido a que ésta deja sin efecto la dictada por el Juzgado de Control de Garantías de 2º nominación -en adelante, el Juzgado de garantías-, de archivo de la causa seguida en su contra.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro preopinante voto con relación a considerar formalmente admisible la presentación y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Soria dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión referida a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Palacios dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Esteban dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Para decidir así (auto 122/19), la Cámara valoró como irrazonable el archivo dispuesto por el Juez de Control “en un proceder de clara obstrucción de la justicia ante el curso de lo ordenado por este superior (…)”, no concediendo el recurso “(…) ante la prevalencia de normas rituales que aventa la admisibilidad en articulaciones como la presente”.
En esos términos, lo dispuesto por la Cámara carecía de fundamento suficiente, y así lo declaró este Tribunal al acoger la queja de la denunciada por la denegatoria del recurso de casación que había interpuesto en contra de esa resolución (auto Corte nº 44/19, Expte. Corte nº 085/2019, “Recurso de Queja interpuesto por la Dra. María del Milagro Vega c/ auto interl. nº 122/19, de expte. Cámara de Apelaciones en lo Penal nº 40/19”, fs.16/18vta.).
Lo hizo en el entendimiento que, de tal modo (y pese a que con la queja no había sido presentada copia de la resolución impugnada) esa decisión, que implicaba mantener a la denunciada sometida a proceso, carecía de fundamento, y ello bastaba para admitir a dicha resolución, al menos provisoriamente como equiparable a definitiva y, por ende, susceptible de control por esta vía.
En esta oportunidad, el examen a cargo de la Corte com-prende el de las actuaciones remitidas por la Cámara (art. 475 del CPP), caratuladas en ese Tribunal como Expte. “R”, nº 88/2018, “Recurso de queja interpuesto por Milagros Santillán, por derecho propio, c/ auto nº 724 del fecha 06 de agosto de 2018 por el Juzgado de control de garantías de 2º nominación -ref. expte. nº 1254/2017”.
Por ende, el de la resolución recurrida en casación -dictada por mayoría de votos-, el auto nº 30/2019 (fs. 53/62)
Esa faena demanda considerar el trámite seguido en la causa desde el dictado del auto nº 129/16 de la Cámara, por el que fue revocado el archivo de la causa dispuesto anteriormente por otro juzgado de garantías y por otros motivos.
De ese trámite (reseñado en el auto 30 -en el 1º voto del Dr. Álvarez, al que adhirió el 2º, del Dr. Da Prá) surgen los siguientes indicadores:
El 19 de abril de 2018 la causa quedó radicada en el Juz-gado de control de garantías nº 2 (fs.201vta.), que no le dio trámite (no dispuso ni diligenció medida de investigación alguna); el 4 de mayo siguiente la denunciada presentó un escrito en el señaló que había transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 20 del CPP (fs.202/208); y el 8 de junio, sin trámite alguno, por auto nº 522/18, con base en el mencionado precepto legal, el magistrado a cargo declaró la caducidad de la investigación jurisdiccional y dispuso el archivo de las actuaciones.
1. La Dra. Milagros Santillán -en adelante, la denunciante- solicitó el examen de tal archivo (art. 334 del CPP) y el Juzgado, por decreto, hizo lugar a ese pedido (fs.219).
2. Mediante recurso de reposición y de apelación en subsidio (fs. 225/229) la denunciada cuestionó esa decisión y, el 6 de agosto de 2018, por auto nº 724 (fs. 236//238), el Juez de Control revocó lo dispuesto en el mencionado decreto y declaró la inadmisibilidad del examen solicitado por la denunciante.
3. La denunciante impetró la nulidad de la notificación del referido auto nº 724 (que revocó el decreto por el que se le había concedido el examen del archivo):
El planteo es del 21 de agosto de 2018 y tramitó en Ex-pte. nº 927/18 “Nulidad planteada por Milagros Santillán (…)” -adjunto en copia a las presentes, con media carátula de la Cámara de apelaciones-, del que surge que, el 12 de noviembre de 2018, por auto nº 1074/18, el Juzgado de garantías nº 2 no hizo lugar al pedido de nulidad (f. 23/25) y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la denunciante (f 34 ).
4. Contra el mismo auto nº 724, el 24 de agosto de 2018, la denunciante articuló una queja ante la Cámara de apelaciones (Expte. “R”, nº 88/2018, “Recurso de queja interpuesto por Milagros Santillán, por derecho propio, c/ auto nº 724 del fecha 06 de agosto de 2018 por el Juzgado de control de garantías de 2º nominación -ref. expte. nº 1254/2017”).
5. La Cámara hizo lugar al planteo de la denunciante (que ella denominó “queja” y la Cámara “examen”) contra el auto nº 724 que revocó la concesión del examen del archivo de la causa: auto nº 30 (el recurrido en las presentes), del 8 de abril de 2019.
Sin consideración a la temporalidad del remedio intenta-do.
Y sin tener en cuenta lo resuelto por el Juzgado de garan-tías el 12 de noviembre del año anterior (rechazando la nulidad de la notifica-ción), no obstante haber tenido a la vista las actuaciones en las que tramitó ese planteo, por haberlas solicitado, en tanto las consideraba “de suma utilidad y a efectos de mejor proveer” (f. 47):
Explicó que ello era innecesario “por no importar dicho trámite a los efectos que aquí interesan”, en el entendimiento que ninguna validez tenía el auto nº 724 al que se refería esa notificación.
6. Al día siguiente, la Cámara declaró sin materia el recur-so de queja presentado por la denunciante ante la denegatoria del Juzgado de garantías de concederle el recurso de apelación que había deducido en contra del rechazo de la nulidad de la notificación: auto nº 34, del 9 de abril de 2019 (fs.17, Expte. nº 140/2018).
Para decidir de tal modo, la Cámara no consideró los fun-damentos del Juzgado para no hacer lugar a la nulidad; ni los argumentos que afirmaban la nulidad de la notificación, vertidos por la denunciante en el recurso de apelación denegado.
No lo hizo pese que, al menos en principio, ese rechazo a la nulidad planteada conducía a tener como tardía la presentación (que la de-nunciante denominó “queja” y la Cámara “examen”) contra el auto nº 724 que revocó la concesión del examen del archivo de la causa
Y si estaba firme la resolución denegatoria del examen del archivo, también estaba firme el archivo de la causa (auto nº 522).
7. La Cámara consideró (auto nº 30, Expte. nº 88/2018) que la cuestión sobre la validez de la notificación carecía de relevancia en tanto se refería al auto nº 724, el que era nulo por haber sido dictado sin jurisdicción.
Así, por entender que el Juzgado lo había dictado con motivo de un recurso de reposición extemporáneo (de la denunciada contra el decreto por el que había sido concedido a la denunciante el examen ante la Cámara del archivo).
Según la Cámara, el decreto del Juez de garantías conce-diendo el examen del archivo estaba firme cuando fue impugnado por la denunciada; por ende, que el recurso de reposición contra dicha resolución había sido tardíamente interpuesto por ella.
Concluyó, por consiguiente, que el Juzgado de garantías no se encontraba autorizado a revocar tal decreto concedente del examen del auto nº 522/18 que declaró la caducidad de la investigación.
En ese entendimiento, declaró que carecía de validez el auto nº 724/18 y, por ello -repito-, que carecía de relevancia la cuestión sobre la nulidad o sobre la validez de la notificación de dicho acto.
En esa comprensión, admitió la presentación de la denun-ciante como formulada en término y, sin considerar los argumentos en los que el juez de garantías basó el archivo que dispuso, resolvió “declarar la nulidad absoluta del auto nº 522/18 (fs. 210/212), todo ello, mediante el recurrido en las presentes auto nº 30.
8. La recurrente cuestiona los motivos dados por la Cáma-ra para dejar sin efecto el auto nº 724 del Juez de garantías nº 2 (por el que dicho magistrado había revocado el examen que le había concedido a la denunciante, para que el tribunal de apelación revise su auto nº 522, declarando la caducidad de la investigación y el archivo de la causa).
Esos motivos se vinculan con el recurso de reposición de la denunciada en contra de dicho auto nº 522: con la revisión por la Cámara de apelaciones, de oficio, del juicio de admisibilidad formal de dicho recurso (contra el decreto concedente del examen solicitado por la denunciante, del archivo de la causa dispuesto por el Juzgado de garantías).
El Juzgado había tenido al recurso como interpuesto en tiempo y forma. La Cámara, entendiendo que el recurso había sido presentado (un día) después de vencido el plazo legal, estimó aquella valoración como errónea y perjudicial para la denunciante, y declaró la nulidad de las actuacio-nes consecuentes (el dictamen fiscal sobre el recurso y el auto nº 724 que ad-mitió e hizo lugar a dicho recuso de reposición).
9. De tal modo, la Cámara de apelaciones, de oficio, revi-só la tempestividad de ese recurso de la denunciada, una cuestión ajena a las planteadas en la presentación de la denunciante en virtud de la cual ese Tribu-nal tuvo por habilitada su intervención (v.5)
10. Así las cosas, estimo pertinente reiterar, también en esta ocasión, que si bien, como toda norma jurídica, también las de forma deben ser cumplidas, no cabe admitir que el proceso sea conducido en términos que le asignen al trámite previsto en la reglamentación un valor sacramental que no tiene, prescindente de su sentido funcional y del “para” o la finalidad práctica con la que ha sido concebido.
En esa inteligencia, las nulidades procesales son de inter-pretación restrictiva, y no cabe admitir la nulidad de los actos procesales cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su proce-dencia, por la nulidad misma, en el sólo interés de la ley (CS, Fallos 339:480).
Como enseña Clariá Olmedo, no toda irregularidad o im-perfección del acto lo torna ineficaz ni acarrea su invalidación (Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiaria, Rubinzal Culzoni Editores, 1998, págs. 213 y ss).
En esa comprensión, la declaración de la nulidad por la nulidad misma o mero prurito formal compromete la vigencia de los principios de progresividad y de preclusión que rigen el proceso judicial y que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable.
No todo incumplimiento de las normas del rito justifica la declaración jurisdiccional de nulidad del acto consiguiente, sino únicamente cuando resulte necesario corregir el error para reparar el perjuicio real y concreto ocasionado a una de las partes.
Por ello, la declaración de nulidad de un acto del procedi-miento exige que la supuesta nulidad no haya sido provocada ni consentida expresa o tácitamente -y, por ende, que no haya sido convalidada- por la parte que solicita la invalidación; en tanto las nulidades quedan subsanadas cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan consentido, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
11. En este caso, la nulidad fue declarada de oficio, no por pedido de la parte tenida como perjudicada por el acusado error del Juz-gado de garantías en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición. Esa parte no manifestó haber sufrido el perjuicio que la Cámara invocó para justificar la nulidad del acto.
Con esa omisión, la parte tenida como perjudicada consintió la validez del acto no obstante la supuesta irregularidad. Por ende, resulta dogmática la afirmación sobre la existencia efectiva del perjuicio invocado para justificar la invalidación del acto.
Hasta la Corte Suprema ha señalado, en numerosas opor-tunidades, que aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal re-quiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros).
Sobre esa base, la nulidad declarada carece de fundamento suficiente y contraría el criterio de aplicación al caso, según el cual la declaración de nulidad no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, toda vez que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (Fallos:322:507).
Que si bien otras razones convergen en la misma direc-ción, las dadas bastan para descalificar esa declaración de nulidad, y eximen al Tribunal, en beneficio de la brevedad y a fin de evitar el dispendio judicial, del tratamiento de los argumentos de la recurrente sobre el modo en que debió ser computado el plazo en cuestión.
Así, en tanto lo decisivo es que, por los motivos dados, el tribunal de apelación no se encontraba habilitado para revisar el juicio de admisibilidad del mencionado recurso y con las razones que invocó en ese sentido no justificó de manera suficiente el control que practicó ni la invalidación que de ese juicio dispuso.
Por consiguiente, con relación al asunto, el agravio por la errónea aplicación de las normas establecidas bajo pena de nulidad es de recibo.
Por ende, el auto nº 34 de la Cámara carece de fundamento y en lo que se decide sobre el mencionado recurso reposición, mi respuesta es afirmativa: El tribunal a quo carecía de jurisdicción. Así voto.
12. Igual respuesta merece la cuestión con relación al agravio de la recurrente por la carencia de jurisdicción que predica de la Cámara con relación al examen (art. 334 del CPP) que practicó del auto nº 522 (por el que el juzgado de garantías declaró la caducidad de la investigación jurisdiccional y ordenó el archivo de la causa).
La recurrente dice que la Cámara no estaba habilitada pa-ra hacer ese control debido a que dicha norma es inaplicable a la investigación jurisdiccional de la que se trata en las presentes (art. 20 del CPP).
Sostiene que, por ello, la denunciante carecía de legitima-ción procesal para requerir ese examen.
Y que, además, esa solicitud fue presentada en la Cámara después de vencido el plazo ley para apelar la resolución (auto nº 274) me-diante la cual el juzgado de garantías había revocado el decreto que le con-cedía dicho examen.
13. La Cámara dio razones -que son contestadas en el re-curso- para afirmar la legitimación procesal de la denunciante para requerir ese examen no obstante carecer de la calidad de querellante particular en la investigación jurisdicción practicada.
14. Pero, soslayó el tratamiento del asunto vinculado con el plazo de presentación del pedido de examen por considerarlo innecesario.
A los motivos que suministró ese Tribunal para decidir de tal modo me referí en el Punto 11, a cuyas consideraciones me remito en aras a la brevedad.
Con arreglo a la respuesta dada entonces (con relación al recurso de reposición), y por las razones que expuse en el Punto 5 -a las que remito para no incurrir en repeticiones innecesarias-, la omisión de la Cámara de verificar la presentación en tiempo oportuno del planteo del que se trata carece de fundamento.
Así las cosas, en tanto esa omisión impide afirmar que el Tribunal se encontraba habilitado legalmente para dictar la resolución que dictó sobre el fondo del planteo (el archivo de la causa), el agravio que la recurrente manifiesta sobre el asunto es de recibo.
15. Las consideraciones precedentes tornan abstracto el tratamiento del agravio sobre la legitimación procesal de la denunciante para procurar el control que solicitó del archivo de la causa; puesto que independientemente del acierto o error de lo decidido sobre ese tema, lo decisivo es que no quedó debidamente establecida la jurisdicción del Tribunal con relación a la temporalidad del planteo que decidió.
16. Por las razones dadas, con relación al asunto, opino que el agravio por la errónea aplicación de las normas establecidas bajo pena de nulidad es de recibo.
Por ende, con el alcance fijado en el Punto 14, en lo que se refiere a los autos nº 724/18 y 522/18 del Juzgado de Garantías, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa: El tribunal a quo carecía de jurisdicción.
17. La falta de jurisdicción del tribunal emisor de una resolución judicial afecta irremediablemente la vigencia de ésta.
Por ello, las respuestas precedentes, sobre las planteadas cuestiones formales o de índole procesal, lo hacen con relación a la resolu-ción impugnada en las presentes (auto nº 30).
Por ende, deviene abstracto el tratamiento de los agravios por el contenido mismo de dicha resolución, en cuanto hace lugar al examen procurado por la denunciante (arts. 334 y 318 del CPP) y declara la nulidad de los referidos autos nº 724/18 y nº 522/18 del Juzgado de garantías.
Así opino debido a que, independientemente del acierto o el error con que tales asuntos hayan sido resueltos, lo decisivo es que el tribu-nal a quo no dio razón suficiente de su habilitación legal para dictar el re-currido auto nº 30.
Por las razones dadas, a la cuestión sobre los fundamen-tos del auto impugnado, mi respuesta es que ha devenido abstracto su trata-miento y resolución. Así voto.
18. Así las cosas, estimo que corresponde revocar el auto 30 y 34 de la Cámara de Apelaciones y devolver los autos al tribunal a quo para que, previo el debido tratamiento de la queja por denegatoria del recurso de apelación contra el auto nº 1074 del Juzgado de garantías (por el que no hizo lugar a la nulidad de la notificación del auto nº 724, denegatorio del exa-men del archivo de la causa dispuesto en el auto 522), resuelva la cuestión planteada sobre la estabilidad del auto nº 724 y la temporalidad de la solicitud de control del auto 522.
Por ello, y de conformidad con las respuestas anteriores, propongo admitir el recurso; revocar el auto nº 34, y el nº 30 impugnado; y devolver estos obrados a la Cámara de apelaciones para que resuelva la cues-tión sobre su jurisdicción para entender en el planteo de la denunciante; y, en su caso, con otra integración, sobre el planteo mismo. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Soria dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Palacios dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra, Dra. Molina por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Esteban dijo:
Considero que la Dra. Molina expone los motivos que de-finen correctamente la presente cuestión Por ello, adhiero a su voto y de con-formidad con los fundamentos que lo sustentan y a los que me remito en honor a la brevedad, mi respuesta es positiva. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. María Milagros Vega.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y revocar el auto nº 34, y el nº 30 impugnado; y devolver estos obrados a la Cámara de apelaciones para que resuelva la cuestión sobre su jurisdicción para entender en el planteo de la denunciante; y, en su caso, con otra integración, sobre el planteo mismo.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, César Marcelo Soria, Jorge Rolando Palacios y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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