Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y tres.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 058/19 “GUEVARA, Luis E. c/ ESTADO PCIAL. y/o PCIA. DE CATAMARCA y POLICIA DE LA PROVINCIA s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 2/12 vta. de los presentes la demandada en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que confirmara el fallo de primera instancia que condenara al Estado Provincial a indemnizar a su dependiente por un accidente de trabajo. Considerando la recurrente que al así decidir el Tribunal a quo incurrió en causales de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa se expone que el conflicto tiene su origen en la interposición de demanda por accidente de trabajo de su dependiente, empleado policial. Que en tal condición el actor fue asignado como personal adicional en el local bailable La Casona; en tales circunstancias el actor fue agredido por sujetos que le provocaron una lesión en su ojo derecho, cuya consecuencia fue el estallido del globo ocular y la pérdida de visión del órgano afectado. El Juez de primera instancia hace lugar a la demanda, en tanto la actora, primigeniamente, calificó a las lesiones como sufridas en acto de servicio, considera también la relación de empleo público y una incapacidad total y permanente del 66%. Apelada que fuera la sentencia, la Cámara rechaza el recurso confirmando el fallo de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la recurrente la sentencia de Cámara incurre en errónea aplicación e interpretación de la ley al obviar el tratamiento de la falta de correlación entre el accidente y la incapacidad sufrida por el actor; que asimismo afirma que el tribunal no realizó una evaluación correcta del dictamen pericial ni analizó sus impugnaciones al mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con respecto a la causal de arbitrariedad, argumenta que la sentencia en recurso resulta dogmática y sólo fundada en la voluntad de los judicantes por lo que en definitiva solicita se haga lugar al recurso, con costas.- - - -
Que a fs. 16/21 vta. corre agregada contestación de agravios de la contraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 26 este alto Tribunal declara prima facie la admisibilidad del recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 30/33 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 34 el llamado de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así y analizados los planteos de parte, la sentencia recurrida y las constancias obrantes en la causa, coincido con el señor Procurador General en que lo que la recurrente pretende es cuestionar el material probatorio incorporado y cuyo reexamen, en principio, se encuentra vedado en esta instancia extraordinaria, pues corresponde a las facultades de las instancias ordinarias su valoración y selección. En tal sentido tengo dicho en forma pacífica y constante que:“...jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que ésta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los magistrados incurran en absurdo…”. Intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que “…tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación de raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador…No incluyendo la tacha de arbitrariedad a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba.” (de mi voto en autos Corte Nº 172/02, Romero de Rodríguez c/ Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización s/ Casación”). - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 35, me corresponde intervenir en segundo término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que la parte demandada deduce en contra de la Sentencia Definitiva Nº 61/2019, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que rechaza el recurso de apelación que interpusiera la misma parte, en todo lo que fuera materia de agravios y confirma la Sentencia dictada por la Juez a-quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero a la solución que propone la Sra. Ministro preopinante, por cuanto considero que la cuestión sometida a consideración de éste Tribunal se encuentra al margen del remedio que se intenta al tratarse de cuestiones vinculadas a los hechos y la prueba. Es que el recurso de casación no constituye al igual que los demás remedios extraordinarios una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para atender las reclamaciones en torno a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, ni es un remedio para para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad que deben ser invocado y probado. (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). Tal lo que aquí ocurre toda vez que bajo las causales de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad, se pretende revisar la valoración formulada por la Alzada respecto de la prueba pericial, lo que excede el ámbito de cognición del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito de lo dicho, propongo la desestimación del recurso interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva y emito mi voto en idéntico sentido Así voto.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución final sobre el rechazo del recurso postulado por la casacionista, conforme exposición que efectúa la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, que inaugura el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - -
1.- Como se dijo, el agravio central del recurso postulado por el Estado Provincial, descansa en la crítica de la valoración de la prueba, que en principio, no es objeto de escrutinio en esta instancia, salvo absurdo, como los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, no debemos confundir, a mi criterio, los hechos con los presupuestos fácticos que deben cumplirse para la aplicación y operatibilidad de la norma, traigo a colación a título de ejemplo, el caso del artículo 23 de la LCT y que este Tribunal, por mayoría, en la causa Corte Nº 01/18 - RIVERA Noelia Raquel c/ AGÜERO Romina Carolina s/ Beneficios Laborales, analizando precisamente los presupuestos fácticos acogió el recurso extraordinario.-
Morello, Sosa, Berizonce (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La provincia de Buenos Aires y de La Nación. Abeledo Perrot. T. III. pp 574.575 ) identifica precedentes jurisprudenciales de la SCBA, en el sentido que expongo. Así se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación (SCBA, Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 102) ó las limitaciones a la función de la casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA, Ac. y Sent. 1977, v. II , p. 1102). Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que estando ya definida la cuestión traída a esta Instancia debo expresar que comparto la solución propiciada por mis pares y al igual que ellos voto por el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que bajo las causales invocadas por el recurrente para fundamentar la presentación e intentar la revisión de la pieza procesal impugnada, su discurso se limita cuestionar materia propia de los Jueces de mérito. En efecto, “…En materia de apreciación de la prueba y determinación de los hechos, los jueces de las instancias ordinarias ejercen facultades privativas que no admiten controversia en casación, salvo absurdo…” (SCBs.As., 12/11785, JA, t. 1986-IV).-
Desde esa perspectiva resulta que, “…La apreciación de la prueba pericial es facultad privativa de los jueces de grado, irrevisible en principio en casación, salvo supuesto absurdo (SCBs. As. 4/6/85, JA, t. 1986-IV) y en ese sentido, “…Para que pueda reverse en casación la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente demuestre cabalmente que los juicios elaborados por los jueces ordinarios son absurdos, importando un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio” (SCBs.As., 19/9/78. ED, t.83), lo cual no se logra con solo oponer al criterio del Tribunal sentenciante, la propia apreciación personal sobre el mérito de los elementos del juicio allegados al proceso, máxime si según es sabido, “…No incurren en absurdo los juzgadores si las conclusiones a las que arribaron no exceden las atribuciones que les otorga el sistema de apreciación “en conciencia” y surgen de la valoración del conjunto de las pruebas, dado que es materia que les está reservada, salvo arbitrariedad” (SCBs. As., 27/6/78, ED, t.81). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consonancia con ello siempre se insiste “…Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que el exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas…” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D).- - - - - - - - - - - -
Por ello y como la anticipé al inicio, también me expido por el rechazo del recurso planteado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costa a la vencida conforme al principio objetivo de la derrota y ausencia de elementos que autoricen su apartamiento. Así voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 44/20 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 058/19.-
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