Sentencia Definitiva N° 29/15
CORTE DE JUSTICIA • Laime, Paulino Francisco c. ------------- s/ psa. Abuso sexual con acceso carnal agravado (dos hechos) en concurso real con abuso sexual simple agravado contra MRL, etc • 12-08-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de agosto de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 05/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Carlos Laureano Contreras -por la defensa de Paulino Francisco Laime, en contra de la Sentencia Nº 66/14 dictada en Expte. Letra “L” Nº 16/14 –Laime, Paulino Francisco psa. Abuso sexual con acceso carnal agravado (dos hechos) en concurso real con abuso sexual simple agravado contra MRL, etc -Santa María- Catamarca”. Preliminarmente corresponde dejar establecido que, en resguardo de las supuestas víctimas, entonces menores de edad, éstas serán nombradas sólo con sus iniciales. I. Por Sentencia Nº 66/14, de fecha 28/11/14, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Iº) Declarar culpable a Laime, Paulino Francisco, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable con relación a M.R.L. de los delitos de Abuso sexual simple agravado -Hecho nominado primero-, previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo en función del último párrafo inc. b) y 45 del CP, de Abuso sexual con acceso carnal agravado -Hechos nominados segundo y tercero-, previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y 45 del CP, en concurso real (art. 55 del CP); con relación a R.C. de los A.L. de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado -Hecho Nominado Primero, Segundo y Tercero- previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y 45 del C.P. en concurso real (art. 55 del C.P.), con relación a D.T.L., del delito de Abuso sexual simple agravado previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo en función del último párrafo, inc. b) y 45 del C.P.; y con relación a F.N. del V.L., de los delitos de Abuso sexual simple agravado -Hecho nominado Primero-, previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo en función del último párrafo inc. b) y 45 del CP y de Abuso sexual con acceso carnal agravado -Hecho nominado Segundo-, previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y 45 del C.P. en concurso real (art. 55 del C.P.), todo ello en concurso real (art. 55 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de veinticuatro años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley y costas (arts. 12, 0, 41 y 29 inc. 3 del Código Penal y 407, 536 y cc del CPP) (…).” II. Contra esa resolución, el Dr. Carlos Laureano Contreras, asistente técnico del imputado Laime, interpone el presente recurso. Como primera observación, advierto que el recurrente ha omitido especificar concretamente cuáles son los motivos de casación, previstos en la ley adjetiva (art. 454 del C.P.P.), en los cuáles centra su embate. En efecto, una simple lectura del escrito recursivo permite adelantar que no ha fundado de manera clara y precisa el recurso interpuesto (art. 460 CPP). Sólo se ha limitado a manifestar oposiciones a cuestiones que no fundamenta con precisión o a señalar contradicciones que no encuentran sustento en el análisis integral que del material probatorio ha efectuado el tribunal a quo, y es justamente en razón de ello, que concluyó del modo en que lo hizo. Sin perjuicio de ello, y a fin de garantizar al máximo el derecho de defensa y la doble instancia, ingresaré al tratamiento del presente recurso, puesto que pese a las limitaciones expuestas y a las omisiones señaladas, del tenor del escrito constato que el recurrente cuestiona el fallo, porque aduce que en él se incurrió en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Es así que, refiriéndose a los hechos (Primero, Segundo y Tercero) relacionados con la menor M.R.L., el recurrente refuta los mismos manifestado que la víctima negó los supuestos abusos y que su hermana -F.- dijo que nunca había visto a su padre desnudo en la habitación. Sostiene que la defensa de Laime se encuentra comprometida toda vez que existe una imprecisión en la descripción temporal de los hechos y que se le se le endilgan conductas distintas, en el mismo espacio de tiempo no determinado. En relación a la menor R.C. de los A.L., refiriéndose al hecho nominado segundo, el recurrente manifiesta que le llama la atención el horario en el que el mismo fue fijado argumentando, en tal sentido, que su asistido en ese horario los días de semana se encontraba trabajando. Refiriéndose al hecho nominado tercero, que relata el accionar de Laime en perjuicio de R. mientras dormía, se limita el recurrente a expresar que le llama la atención que la menor no se haya levantado de la cama cuando iba a ser accedida ni manifestó sentir dolor como consecuencia de ese accionar. Luego, refiriéndose al hecho que habría sido cometido en perjuicio de la menor D.T.L.(12 años al momento de los hechos denunciados), también se limita a poner de resalto que es llamativo que la menor no se haya despertado ni que haya manifestado dolor cuando su padre la tocaba. En relación a F.N. del V.L. (nueve años al momento del inicio de los hechos denunciados), el recurrente refiriéndose al hecho primero, sostiene que le llama la atención la circunstancia de que la menor víctima no se haya despertado cuando era manoseada, ni tampoco lo haya hecho algún miembro de la familia. Sostiene que de lo declarado por la menor (fs. 36 del fallo) surge que nunca vio desnudo a su padre y que nunca tuvo relaciones sexuales con su padre, ni este le tocó la vagina. Sostiene que se han violado el principio lógico de no contradicción, el debido proceso y el derecho de defensa del imputado. Señala contradicciones en las declaraciones testimoniales prestadas en la causa y considera que no existen pruebas concretas en contra de su defendido. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 23), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 66/14, dictada en los autos principales, reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra. Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Los hechos que el tribunal dio por acreditados son los siguientes: Con relación a M.R.L., HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que en el mes de julio de 2011, en fecha que no se puede precisar con exactitud, durante las vacaciones de invierno, los fines de semana en el domicilio ubicado en Bº Chacarita, pasaje La Rioja s/n, el imputado Laime, Paulino Francisco, en estado de ebriedad ingresaba al dormitorio que compartían sus hijas y abusó sexualmente de su hija M.R.L., de 15 años de edad al momento del hecho, tocándole los pechos y la cola, por debajo de la ropa, introduciéndole los dedos por la vagina, hechos que se reiteraron hasta agosto del 2012”. HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que en el mes de julio de 2011, en fecha que no se puede precisar con exactitud, durante las vacaciones de invierno, en horas de la noche, mientras R.L., de 15 años de edad al momento del hecho, dormía en la habitación que compartía con sus hermanos, sito en el domicilio de Bº Chacarita de esta ciudad, el imputado Laime, Paulino Francisco en estado de ebriedad, le sacó la ropa a la menor y se acostó encima de ella accediéndola carnalmente por la vagina cuando la menor se dio cuenta lo empujó y se cayó al suelo, lo que produjo que se despertara la hermana F., por lo que el imputado se levantó y se fue de la habitación. HECHO NOMINADO TERCERO: “Que en el mes de agosto del año 2013, en fecha que no se pudo precisar con exactitud, durante un fin de semana, mientras R dormía en la habitación del domicilio ubicado en el loteo La Peña de esta ciudad de Santa María, el imputado Laime, Paulino Francisco, en estado de ebriedad entró a la habitación y abusó sexualmente de la menor R., tocándola en zonas íntimas, luego le bajó el pantalón y la bombacha, se acostó encima de ella accediéndola carnalmente por la vagina”. Con relación a R.C. de los A.L., HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que en febrero del año 2011, en fecha que no pudo precisar con exactitud, siendo día sábado por la noche, cuando la Sra. Flavia Elizabeth Castillo, madre de la menor R.C. de los A.L. había viajado a la provincia de Salta en compañía de sus otras tres hijas, quedando la menor R. y sus dos hermanos varones al cuidado del imputado, circunstancia que fue aprovechada por el imputado Paulino Francisco Laime para abusar sexualmente de su hija R.C. de los A.L. de 12 años de edad al momento del hecho cuando ella se encontraba en su habitación del domicilio Bº Chacarita de esta ciudad. Es en esta circunstancia que el imputado Laime en estado de ebriedad apareció en el cuarto de la menor, llevando puesto solamente el slip y comenzó a sacarle la ropa a la menor y a tocarla, la menor le pedía que la dejara, que le iba a avisar a su mamá, pero el imputado no le hizo caso y solamente se reía, luego se lanzó sobre la menor, quien intentó defenderse pero le sujetó las manos y le dio un golpe en la cara para evitar que grite para luego accederla carnalmente por la vagina. Finalmente el imputado Laime soltó a la menor mientras le advertía que no cuente nada a nadie. HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que en febrero del 2011, en fecha que no se puede precisar con exactitud, siendo aproximadamente horas 18:00 a 19:00 de un día jueves, circunstancias que se encontraban en su domicilio sito en Bº Chacarita, pje. La Rioja s/n a una cuadra de la gruta de la Virgen de Fátima cuando el imputado Laime le dice a su hija R.C. de los A.L. que saque una bombacha que había dejado en el baño, el imputado Laime, Paulino Francisco siguió a la menor al baño y ahí adentro cerró la puerta con pasador, para luego tratar de darla vuelta a la menor poniéndola de espalda a él, fue cuando R lo empujó golpeándole la cabeza contra la pared, pero no logró apartarlo. El imputado comenzó a bajarse los pantalones, situación que fue aprovechada por la menor para empujarlo nuevamente y correr hacia la puerta pero no pudo abrirla, fue entonces cuando el imputado se lanzó sobre la menor, tirándola al piso y accediéndola carnalmente por la vagina”. HECHO NOMINADO TERCERO: “Que en febrero del año 2011, en fecha que no puede precisar con exactitud, pero siendo un día sábado, siguiente al sábado en que ocurrió el primer hecho como a las 02:00 o 03:00 de la madrugada, mientras la menor R.C. de los A.L. dormía en su habitación del domicilio sito en Bº Chacarita, pasaje La Rioja s/n a una cuadra de la gruta de la Virgen de Fátima de esta ciudad de Santa María, el imputado Laime, Paulino Francisco abusó sexualmente de la menor R., al accederla carnalmente vía vaginal, cuando ella se despertó vio que tenía la remera y corpiño levantados y la bombacha bajada. Fue al baño y se dio con que tenía un líquido blanco entre las piernas y le dolía la parte de la vagina”. Con relación a D.T.L.: “Que en el transcurso de tiempo desde el mes de junio del año 2012, los fines de semana sin poder precisar fecha y horarios, el imputado Laime, Paulino Francisco ingresaba al dormitorio del domicilio sito en loteo La Peña en estado de ebriedad donde se encontraban durmiendo sus cuatro hijas menores entre ellas la menor de nombre DTL de 12 años al momento del hecho y aprovechándose que la misma dormía, la manoseaba en la zona de los pechos por debajo de la ropa, levantándole la remera, o que provocaba a la víctima dolor en la zona mencionada”. Con relación a F.N. del V.L., HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que en el transcurso de tiempo desde el mes de enero del 2011 hasta el mes de julio del 2013 en fecha anterior al inicio de las vacaciones escolares de invierno en días y horarios que no se pudo precisar pero que se ubican durante los fines de semana en un primer momento en el domicilio de Bº Chacarita, pje. La Rioja s/n y luego los continúa en el domicilio de loteo La Peña, donde se traslada la familia en el mes de junio del 2012. Laime, Paulino, en horas de la noche y mientras dormía su hija menor de edad F.N. de nueve años al momento de comenzar los hechos, ingresaba al dormitorio que comparte la menor con sus tres hermanas. Ya dentro de la habitación manoseaba a F.N. del V., le sacaba la ropa, para luego tocarla en la zona de los pechos, cola y vagina. Todo esto lo realizaba encontrándose Laime también desnudo y en estado de ebriedad” HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que en el mes de enero del 2011, en día y horario que no se pudo precisar con exactitud, pero que se ubicaría a fines del mes de enero, previo viajar la menor con su madre y hermanas a la provincia de Salta, el imputado Laime, Paulino ingresó desnudo y en estado de ebriedad al dormitorio que compartían sus cuatro hijas, desvistió a FN del V de nueve años de edad, se acostó sobre ella, para luego accederla carnalmente vía vaginal, para luego retirarse del dormitorio”. II. Ingresando al tratamiento de los agravios traídos a estudio, debo decir que no debe ser acogido el cuestionamiento referido a los hechos (Primero, Segundo y Tercero) relacionados con la menor M.R.L. Y es que el recurrente se limita sólo a refutar los mismos manifestado que la víctima negó los supuestos abusos, más omite señalar por qué considera errado el razonamiento del tribunal a quo al fundamentar su decisión. En efecto, el sentenciante percibió en debate el testimonio de la menor víctima M.R.L, quien en la instancia señalada, cambió la versión de los hechos negando, en tal oportunidad, los abusos padecidos por parte de su progenitor. Ante ello el tribunal, a solicitud del Ministerio Público Fiscal, autorizó la realización de un careo entre madre e hija. Acto procesal que le permitió concluir al juzgador-por diversas razones expuestas en el fallo atacado-, que la rectificación intentada por M.R.L. en la sala de audiencias no resultó veraz, valorando que en el cambio de versión de la niña había influído la relación familiar y el cariño a su padre. Fundada en prueba que consideró indubitable, para el juzgador, se logró confirmar que la niña fue abusada por su padre, es decir que sí se cometieron los actos abusivos declarados por ella en su testimonio ante el Fiscal de Instrucción, el que fue incorporado a debate (fs. 10/10 vta.) y que el mismo resulta verosímil. Refuerzan tales argumentos, no controvertidos por el recurrente, la ponderación efectuada respecto a las actitudes asumidas por M.R.L. durante el transcurso del careo (dubitativa, no miraba a su madre), e incluso durante su testimonio brindado en la Sala de Audiencias, a lo que se suman las demás pruebas colectadas en el proceso y que fueran debidamente consideradas por el a quo. Consecuentemente, el razonamiento del tribunal se integra con lo manifestado por las hermanas de M.R.L., quienes también confirmaron haber sido víctimas de los abusos sexuales por parte de su padre biológico, poniendo de resalto que las niñas fueron testigos presenciales, lo que no es común en los delitos de índole sexual, en algunos de los momentos en que su hermana fue vulnerada sexualmente por el acusado, ubicando a su padre en la situación descripta por M.R.L. en su exposición de fs. 10/10 vta. En idéntica dirección, complementan la convicción deltribunal el análisis del informe médico realizado a la víctima, el cual constata signos de desfloración de larga data en la región genital (fs. 09/09 vta.); los informes psicológicos de fs. 31/36 y 206/210 en donde se describe el padecimiento sufrido por la niña; así como los testimonios brindados por su madre, Flavia Elizabeth del Castillo y por su novio, Leal Leandro, confirmando éste último que tuvo relaciones sexuales con M.R.L. a partir del mes de noviembre del año 2013. En tal sentido, el tribunal aclaró que dicho testimonio deja sin sustento los argumentos defensivos, ya que los hechos denunciados fueron anteriores a tal fecha. En efecto, el análisis que antecede despoja de toda duda y acredita la existencia de los hechos (primero, segundo y tercero) en relación a la menor M.R.L. y la participación que el cupo en los mismos al imputado Laime. Argumenta también el recurrente que la menor F. nunca vio desnudo a su padre, más omite especificar qué incidencia tiene tal circunstancia a fin de revertir la conclusión alcanzada por el tribunal en relación a los hechos precedentemente examinados, por lo que tal afirmación carece de sustento. Desde otro ángulo, la defensa pretende tardíamente introducir cuestiones que ha consentido y que no ha cuestionado anteriormente, cual es la denunciada imprecisión temporal en la descripción de los hechos. Estos cuestionamientos no resisten el menor análisis, ya que en cada uno de los tres hechos atribuidos al imputado en relación a su hija M.R.L., se ha fijado el lapso de tiempo aproximado en el que los mismos se llevaron a cabo, sin que la defensa haya demostrado fundadamente la imposibilidad de que su asistido haya cometido los hechos denunciados en las fechas señaladas. En efecto, tal como lo adelantara, estos genéricos cuestionamientos sin un serio y coherente desarrollo argumental, ni la especificación concreta del agravio causado, no logran desestabilizar, en lo más mínimo, las conclusiones alcanzadas por el tribunal. Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar los embates expuestos respecto a los hechos Segundo y Tercero, relacionados con la menor R.C. de los A. L. Con respecto al primero de los hechos mencionados, el recurrente sostiene que le llama la atención el horario en que se produjo el hecho, argumentando que los días de semana, en ese horario, el acusado se encontrabatrabajando. Esta pretensión de desvincular a su defendido del hecho en cuestión, no encuentra apoyo en las probanzas debidamente acreditadas en autos ni en las ponderadas por el tribunal. En efecto, el cúmulo de pruebas valoradas por el a quo, a fin de acreditar la existencia de este hecho y la participación del progenitor de la víctima en el mismo, no logra ser desvirtuado con la endeble y no probada afirmación del recurrente. Y es que, quien recurre, no ha demostrado fehacientemente cuál es el error en la valoración probatoria en el que ha incurrido el tribunal capaz de revertir la conclusión alcanzada, o cuál es la prueba concreta glosada al expediente e incorporada al debate, que el a quo ha omitido de ponderar y que le causa agravio. Razón por la cual, esta simple manifestación sin respaldo probatorio, en modo alguno puede tener acogida favorable en esta instancia. Refiriéndose ahora al hecho nominado tercero, el casacionista alude que le llama la atención que la menor no se haya levantado ni haya sentido dolor alguno. Una vez más, el recurrente reedita el yerro señalado en el párrafo que antecede, omitiendo especificar concretamente cuál es el error en el que ha incurrido el tribunal con incidencia para revertir su conclusión. Y es que constato que lo manifestado por la defensa carece de sustento y se desmorona si se analiza, como lo hizo el a quo, lo manifestado en debate por la menor víctima, R.C. de los A.L., quién describió la forma y el modo en que su progenitor abusó sexualmente de ella, accediéndola carnalmente en distintas oportunidades, lo cual fue corroborado por el informe médico realizado a la menor en donde consta que presenta desfloración de antigua data (fs. 9/9 vta.); por los distintos informes psicológicos que dan cuenta de la verosimilitud de su testimonio y del daño psicológico causado, manifestando un profundo rechazo y desprecio hacia su padre, a quien no quiere volver a ver (fs. 31/36 y 206/210); por el testimonio de su madre, F.E.C.y por lo manifestado en debate por sus hermanas, quienes también fueron víctimas de los abusos sexuales por parte de su padre, Paulino Francisco Laime. En efecto, el plexo probatorio examinado por el tribunal echan por tierra las endebles manifestaciones de la defensa. Por otra parte, refiriéndose ahora al hecho que tiene como víctima a la menor D.T.L., reitera aquí que le llama la atención que ante los abusos la menor no haya atinado a levantarse, o que no haya sentido dolor en esos momentos. El análisis de los fundamentos brindados en el fallo en cuestión desvirtúa las manifestaciones del quejoso. Lo dicho se sustenta en lo referido por la propia víctima, quien en debate relató ante el tribunal los abusos padecidos, los que tuvieron como autor a su padre. En tal sentido, refirió que se solía levantar con dolores de cuerpo, en el pecho; que se despertaba con la ropa levantada, con la remera subida, con dolor en los brazos y en los pechos, que cuando estaba dormida, con el cuerpo relajado, ella no se daba cuenta de lo que pasaba. Esta declaración percibida por el tribunal a quo –inmediación-, encuentra sustento, además, y se condice con lo anteriormente relatado por la víctima (fs. 24/25, declaración incorporada al debate con plena anuencia de las partes), cuando en lo pertinente refirió: “al despertarme tenía la remera levantada y me dolían los pechos… esto pasaba cuando estábamos en el loteo La Peña…”. Consecuentemente, este agravio ha quedado desvirtuado y tampoco resulta de recibo. En relación a F.N. del V.L., el recurrente refiriéndose al hecho primero, reitera idénticos argumentos a los vertidos en relación a las otras víctimas, hermanas de F.N. del V.L., en cuanto sostiene que le sorprende la circunstancia de que frente a las acciones de Laime, no se haya despertado ni tampoco lo haya hecho algún otro miembro de la familia. Una vez más, tales expresiones no encuentran sustento a la luz del análisis integral de las distintas probanzas debidamente incorporadas a debate. Y es que, de lo vertido por la menor constato que, si bien el acusado aprovechaba cuando ellas dormían, aquella aclaró que cuando la tocaba, “una vez lo vio y lo mandó a la (…) y él se enojó y se fue y volvió más tarde y quiso abusar de su hermana que también lo mandó a la (…)”. Enfatizó que su progenitor se enojaba si ellas se despertaban. Asimismo, refirió que cuando su papá la tocaba le daba miedo porque tenía miedo de que su mamá se agarre a pelear con él, que ella con sus hermanas no querían que su mamá se enterara de lo que estaba sucediendo. Ello evidencia que la menor percibía perfectamente lo que le hacía su padre, así como el temor y vergüenza que sentía junto a sus hermanas de que su madre pudiera enterarse de lo que estaba sucediendo. Otro de los agravios que invoca el recurrente a fin de poner en crisis la existencia del hecho nominado primero, consiste en sostener que conforme lo declarado por la menor en audiencia de debate, nunca vio desnudo a su padre y nunca tuvo relaciones sexuales con él, ni este le tocó la vagina. Al respecto, cabe decir que el hecho de que la menor víctima haya sostenido no haber visto desnudo a su padre, en modo alguno descarta la existencia de los abusos sexuales cometidos por parte de su progenitor, los que han quedado plenamente acreditados en la resolución atacada, razón por la cual, los argumentos expuestos no alcanzan para desvirtuar la existencia de los abusos sexuales simples atribuidos al progenitor de F.N. del V.L., máxime cuando los mismos no han sido eficazmente controvertidos por la defensa. Por otra parte, en relación al cuestionamiento referido al hecho nominado segundo constato que, si bien la menor en debate refirió que nunca antes había tenido relaciones con nadie y que dijo que su padre sólo la tocó, ello no se compadece con lo declarado por la niña a fs. 26/26 vta., en donde puntualmente dijo: hecho nominado primero: “…En el año 2011cuando vivíamos en el Bº La Chacarita mi papá me hacía cosas feas, me sacaba la ropa, me tocaba en los pechos y abajo en la vagina, eran los sábados o domingos, siempre cuando mi papá estaba borracho, me desvestía y me empezaba a tocar…”, hecho nominado segundo: “…una vez me penetró… pasó antes de que viajáramos a la provincia de Salta…”. De este modo, el tribunal a quo puso de resalto que este relato de la menor se consolida con los testimonios de sus hermanas quienes, si bien no observaron los sucesos, fueron receptoras de lo que su hermana les contó, así R.C. de los A.L: “yo sabía que mi papá también abusaba de mis hermanas” y D.T.L.: “Yo me levantaba a la mañana siguiente y mis hermanas estaban llorando y yo no sabía por qué, mi papá no nos amenazaba porque nosotras no teníamos conciencia de todo esto, porque él hacía como si no hubiera pasado nada, para él era normal…”. En idéntica dirección, ponderó que la verosimilitud del relato de la menor ha quedado plenamente constatado en el informe médico que describe que F.N.L, de 11 años de edad, evidencia signos de desfloración vaginal de antigua data, corroborando que presenta signos de acceso vaginal. De este modo, los argumentos defensivos se desmoronan aún más con el análisis efectuado por el tribunal de los distintos informes psicológicos practicados a F.N. del V.L., en razón de los cuales ha quedado comprobado el padecimiento sufrido por la niña y el estado emocional en el que se encuentra (fs. 31/36 y 206/210). Y es que, en este tipo de delitos, el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, y en el caso bajo examen, lo manifestado por las menores víctimas resulta avalado con lo plasmado en los informes psicológicos practicados a cada una de ellas, en donde se constata el daño padecido y cómo las ha afectado, así como los distintos informes médicos que acreditan la existencia de los abusos sexuales con acceso carnal. Constato, además, que las pretendidas contradicciones que señala el recurrente, constituyen una crítica aislada que no puede prosperar a la luz del análisis integrado, fundado e interrelacionado que de las distintas probanzas ha efectuado el tribunal, lo que le permitió tener por acreditada la existencia de los hechos y la participación que le cupo en los mismos al progenitor de las menores víctimas, Paulino Francisco Laime. En el sub examine, ha quedado plenamente acreditada la veracidad de los dichos de las víctimas, los que no sólo se corroboran con los testimonios analizados y con el resto del material probatorio precedentemente examinado sino que, además, este análisis comparativo lógico que corroboran el elevado grado de validez acreditante de las expresiones de las menores no ha logrado desestabilizarse frente al intento defensivo efectuado por el recurrente, el cual se limita a denunciar contradicciones sin señalar ni fundamentar puntualmente cuál es la incidencia que aquellas objeciones tendrían a fin de revertir las conclusiones alcanzadas por el sentenciante. Por último, también debo decir que la duda que intenta sembrar el recurrente al cuestionar la forma en que la progenitora de las niñas se enteró de los abusos sexuales a sus hijas, en modo alguno puede prosperar, ya que la madre de las menores, en audiencia de debate –testimonio que fue percibido por el tribunal y las partes (inmediación)- relató la forma en que ello ocurrió, despejando en aquella oportunidad cualquier atisbo de duda. En consecuencia, estimo que debe rechazarse el recurso de casación que impetra el recurrente alegando las supuestas contradicciones, pues tampoco se ha demostrado que el fallo recurrido carezca de fundamentación adecuada o que sea contradictorio, resultando que los planteos del recurrente parten de una lectura parcial de una sentencia que considera desfavorable, careciendo de crítica concreta, desarrollada y fundada del fallo. Concretamente, considero que de la lectura del resolutorio cuestionado se advierte que en él se ha cumplido el requisito de la motivación exigido, no luciendo contradictorio ni insuficiente, resguardándose con ello la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, estimo que corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Laureano Contreras, en su carácter de asistente técnico de Paulino Francisco Laime. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Sra. Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Laureano Contreras, en su carácter de asistente técnico de Paulino Francisco Laime. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios