Sentencia Interlocutoria N° 118/15
CORTE DE JUSTICIA • MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ c. ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Declarativa de Certeza • 30-06-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento dieciocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº006/2015 "MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Declarativa de Certeza", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.27/32vta. comparece la parte actora Municipalidad de Andalgalá, por intermedio de representante legal, incoando acción declarativa de certeza en contra del Estado Provincial. Persigue que la demandada se expida sobre los alcances de los derechos del municipio sobre la Mina “Bajo el Durazno”, asentada en el departamento Andalgalá, no obstante su parte continúa en la incertidumbre ante la omisión del Poder Legislativo de delimitar los departamentos Andalgalá y Belén, que proclaman la posesión de la mina. Justifica la competencia del Tribunal y la procedencia de la acción; relata los antecedentes fácticos de la cuestión; solicita medida cautelar. Ofrece prueba documental, informativa y testimonial. Solicita citación de terceros interesados. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción en los términos interpuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, por proveído de fs.33 se ordena vista al Ministerio Público, que se pronuncia a fs.34/35 propiciando la declaración de incompetencia de este Cuerpo para entender en la acción deducida, conforme a los argumentos que expone. A fs.35vta. se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - 2- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado, de conformidad al Art.204 la Constitución Provincial. Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el Art.204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legitimo, simple interés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos. (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que conforme a la reseña fáctica efectuada en el primer considerando y constancia de autos, el objeto de la demanda interpuesta persigue que la Corte de Justicia declare la ubicación geográfica de una mina, disputada entre dos departamentos de la Provincia. Ergo, no persigue ni solicita la revisión o anulación o declaración de certeza de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo.- - - - - - En consecuencia, la cuestión suscitada queda atrapada por las previsiones de la Constitución Provincial: Art.110, Inc.29. Así lo tiene resuelto esta Corte de Justicia en causa análoga mediante Sentencia Definitiva Nº06/09. Por lo que corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de este Máximo Tribunal. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

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