Sentencia Interlocutoria N° 117/15
CORTE DE JUSTICIA • VAQUINZAY, Roberto Antonio - c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 30-06-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cientos diecisiete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº054/2015 "VAQUINZAY, Roberto Antonio - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y- - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.21/26vta. comparece la parte actora Sr. Roberto Antonio Vaquinzay, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, persigue se deje sin efecto el acto lesivo representado por el Decreto GyJ Nº443, de fecha 15/Abr/15, que resuelve rechazar el pedido de pago de haberes retroactivo a la fecha del ascenso dispuesto a partir del 01/Ene/14. Argumenta violación al principio de igualdad, en razón de que a varios compañeros en idéntica situación se les reconoció la diferencia salarial con carácter retroactivo. Ofrece prueba instrumental. En definitiva peticiona se haga lugar a lo acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que a fs.27, se otorga participación procesal y se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.28/29vta., propiciando la declaración de inadmisibilidad de la acción interpuesta según los argumentos que expone. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia del Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que la exposición fáctica del accionante, tiende a cuestionar la facultad de la autoridad administrativa plasmada en el Decreto GyJ Nº443/15, que resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto GyJ (SES) Nº1970/14, no haciendo lugar al pago retroactivo de haberes, de conformidad a los hechos que detalla y motivan al acto administrativo, que en copia simple se glosa a fs.20 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de la lectura del escrito de demanda, se extraen dos cuestiones esenciales a los fines de determinar la admisibilidad de la acción intentada. En primer orden: que la hipotética lesión a los derechos invocados por el amparista habría sido provocada por el primer acto administrativo: Decreto GyJ Nº (SES) Nº1970 de fecha 28/Oct/14, que en su Art.2º, establece que “el ascenso dispuesto en el Art.1º, no implica reconocimiento de haberes u otras remuneraciones que pudieren corresponderle a su nueva situación de revista, y que el haber de la nueva situación de revista se comienza a percibir luego del dictado del acto administrativo y con la efectiva prestación de servicios en el grado”, (fs.17/18). Notificado al accionante el 08/Nov/14 (fs.15/15vta), fecha a partir de la cual corresponde el cómputo del plazo previsto en el Art.2, inc."e", de la Ley 4642. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 28/May/15, (cargo de fs.26vta), luce evidentemente extemporánea. En segundo orden: la interposición de recursos en contra de tal acto y posterior rechazo por el acto impugnado en la presente acción, conforme detalle efectuado en la primera parte de estos considerandos, resulta demostrativo que como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías paralelas judiciales donde con mayor amplitud de debate y prueba podrá discutirse la legitimidad -o no-, del actuar administrativo. Ello con fundamento en que el administrado continúa prestando servicios para la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Que conforme a ello, antecedentes jurisprudenciales del Tribunal y lo previsto por el Art.3 de la Ley 4642, que resulta aplicable cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el Art.2, incs. "c" y "d", corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte accionante, Art.17 de la ley adjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios