Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco del mes de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, conforme integración notificada a f.15; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 012/20, caratulados: “Villarreal, Dardo Oscar – desobediencia judicial, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 03/20 de expte. nº 156/19”.
Por Sentencia nº 03/20 de fecha 06/03/2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió: “I) Declarar culpable a Dardo Oscar Villarreal, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Desobediencia Judicial (Hecho Nominado Primero) y Homicidio doblemente calificado por ser cometido contra una persona con quien mantiene una relación de pareja y a una mujer mediante violencia de género en grado de tentativa (Hecho Nominado Segundo) y Resistencia a la autoridad (Hecho Nominado Tercero), todo en concurso real, previsto y penado por los arts. 237, 239, 80 incs. 1º y 11º, 42, 45, 55 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP); con accesorias de ley (art. 12 del CP) y costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Pcial. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Nolasco Contreras -Defensor Oficial nº 1-, en su carácter de abogado defensor del acusado, Dardo Oscar Villarreal, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que el fallo que ataca es arbitrario en contraposición con los términos del art. 18 de la CN, que el a quo ha tomado de manera parcializada el plexo probatorio de autos, vulnerando el principio constitucional del debido proceso.
Primer agravio:
Refiriéndose al Hecho Nominado Primero, el recurrente argumenta que no existe prueba que merite la participación de su asistido. En tal sentido, sostiene que, al tratarse de una persona que no sabe leer ni escribir, no tuvo conocimiento de la orden judicial de restricción de acercamiento hacia su pareja. De este modo, enfatiza, que cuando solicitó que dicha orden le fuera leída ante un vecino, este pedido fue rechazado por la policía, haciéndole firmar contra su voluntad una hoja con fecha 25/11/2018, dejando a la vista la ilegitimidad y arbitrariedad de este suceso, que implicaría una situación nula ya que dicha notificación no cumple con las formalidades que establece la ley.
Segundo agravio:
Con relación al Hecho Nominado Segundo, el recurrente cuestiona las falencias, que, a su criterio, existe en la redacción y la calificación legal endilgada a su defendido. Afirma que a lo largo del proceso no se realizaron pericias para determinar si el elemento en que quiso ahorcar a su pareja (madera, hierro o poste), estaba en condiciones de soportar un cuerpo a fin de permitir la materialización de la conducta homicida.
Por otra parte, sostiene que las lesiones producidas en la víctima, demandaron un tiempo aproximado de curación de7 a 10 días, conforme el testimonio brindado por el Dr. Vega Ramírez –médico del CIF-, quien también, agregó que no corría riesgo la vida de la misma; desvirtuando de esta manera la conducta del homicidio en grado de tentativa. Sostiene que no se encuentra acreditado el dolo homicida y que el hecho encuadra en el tipo delictivo previsto en el art. 89 CP.
Tercer agravio:
Por último, en referencia al Hecho Nominado Tercero, el recurrente refiere, por un lado, que resulta curioso que no se encuentre secuestrada el arma con la cual su pupilo atacó y lesionó a los efectivos policiales. Por otra parte, asevera que tampoco se acreditaron dichas lesiones, teniendo en cuenta el forcejeo que existió al momento del arresto entre el personal policial y Villarreal.
Finalmente, solicita se absuelva a su asistido por el Hecho Nominado Primero; se lo absuelva por el beneficio de la duda por el Hecho Nominado Segundo y, en subsidio, se aplique la normativa del art. 89 haciéndose efectivo el mínimo de lo establecido en la escala penal del citado artículo. Por último, que se absuelva a su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo por el Hecho Nominado Tercero y se ordene su inmediata libertad conforme el tiempo que lleva detenido.
Formula reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho Nominado Primero: Que con fecha 25 de noviembre de 2018, siendo las 00:40 horas aproximadamente, en el inmueble ubicado en la localidad de Choya Viejo, Dpto. El Alto, provincia de Catamarca, donde reside la ciudadana J.Z.V., se hizo presente su ex pareja, Dardo Oscar Villarreal, ingresando a dicha morada, desobedeciendo así, deliberadamente la orden de exclusión de hogar dispuesta por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación, dictada en ejercicio funcional legítimo, y que fuera debidamente notificada a Villarreal con fecha 23/11/2018, conforme se desprende del comparendo confeccionado por personal de la subcomisaría de Colonia Achalco, rubricando la misma el nombrado. Hecho Nominado Segundo: Que con fecha 25 de noviembre de 2018, en la franja temporal comprendida entre las 00:40 y 01:00 horas aproximadamente, inmediatamente de transcurrido el Hecho Nominado Primero, en el inmueble situado en la localidad de Choya Viejo, Dpto. El Alto, provincia de Catamarca, donde reside la ciudadana J.Z.V. y una vez en el interior de la vivienda, Dardo Oscar Villarreal, ex pareja de ésta, con clara intención de quitar la vida de J.Z.V., procedió a tomarla del cuello con sus manos, aplicándole en simultáneo sendos golpes, tendientes a reducirla frente a su enérgica resistencia, todo ello mientras él le decía “que él sería el único en su vida, que si tenía otro la mataría”, para luego tomar una soga tipo “lazo”, que fuera colocada en una parte de la habitación, consistiendo ésta estructura en un fierro a modo de sostén, estilo “izamiento”, mientras le decía: “hoy te mato con esto” , señalando el mecanismo montado a tal efecto, prosiguiendo su raid propinándole golpes con sus manos y con un cable utilizado a modo de “látigo” sobre la humanidad de J.Z.V., todo ello en pos de consumar su maniobra homicida, la cual tuviera comienzo de ejecución con el despliegue antes relatado, y se viera frustrada por circunstancias ajenas a la voluntad de Villarreal, concretamente por la intervención de una comisión policial que se constituyera en el lugar y procediera a la aprehensión de éste; escenario que aprovechara la víctima para alejarse y resguardarse de su ex pareja. Hecho Nominado Tercero: Que con fecha 25 de noviembre de 2018, en una franja temporal comprendida entre las 01:00 y 01:10 horas, en idéntico marco espacial de los hechos antes relatados, en ocasión de constituirse una comisión policial de la Subcomisaríadistrital de Colonia de Achalco, al ser alertados de los eventos previamente descriptos, Dardo Oscar Villarreal procedió a agredir y amenazar con un cuchillo que empuñaba en sus manos a los integrantes de dicho grupo, Nicolás Gabriel Herrera y Saúl Exequiel Agüero, expresando: “canas putos, los voy a cagar matando si me tocan, ustedes no saben con quien se meten, los voy a matar a los dos si se me acercan” (sic), sustrayéndose activamente del accionar de los efectivos, haciendo caso omiso y resistiendo así su ejercicio legítimo funcional”.
El estudio de los planteos formulados permite adelantar que no son susceptibles de conmover la sentencia impugnada. Así lo considero, debido a que, quien recurre no demuestra la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos de la decisión impugnada y, con ese déficit, la crítica efectuada sólo expresa su discrepancia con la valoración del conjunto de elementos de juicio que concurrieron a formar el criterio del tribunal a quo sobre la causa de los hechos juzgados.
Primer agravio: Hecho Nominado Primero
Ingresando al examen del primer embate del recurrente, opino que los argumentos que usados para poner en tela dejuicio la eficacia de la notificación de la medida cautelar del acusado Dardo Oscar Villarreal -dispuesta por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación ante la denuncia por violencia familiar y de género formulada por la pareja de Villarreal, con quien tiene tres hijos en común-, no deben ser acogidos. El argumentó que por su falta de instrucción y por su escasa a educación, no comprendió los términos de la notificación que la medida que disponía su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento a la víctima, no puede tener acogida favorable. Y es que, a diferencia de lo postulado en el recurso, las constancias obrantes en la causa, evidencian que Villarreal concurrió al domicilio en que se encontraba la víctima y sus hijos teniendo conocimiento de que existía una orden de exclusión y restricción de acercamiento, incluso en la vía pública y por un radio de 100 metros, que fuera ordenada por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación en causa tramitada en contexto de violencia familiar y de género (Expte. “V” N° 229/18, caratulado: “V. J. Z., CONTRA VILLAREAL DARDO OSCAR”), conforme lo constatado en el radiograma recibido por la Sub-Comisaría de Colonia Achalco obrante a f. 12, lo que motivara el comparendo de Villagra en virtud del cual, el día 23/11/2018 siendo las 20:30 hs., se le hizo conocer el motivo de su citación y el contenido de la medida dispuesta, a lo que manifestó darse por enterado y notificado de todo lo explicado, firmando al pie de la notificación (f. 15). Circunstancia ésta, que deja sin efecto la estrategia defensiva tendiente a negar la comprensión de lo que se le notificaba por falta de instrucción y por carecer de conocimientos mínimos en materia de educación.
Así lo considero, porque en sentido opuesto al afirmado en el recurso, lo constatado en las actas de debate demuestran que el imputado se ha desenvuelto y ha ejercido su derecho de defensa expresándose y manifestándose sin inconvenientes, con la claridad y precisión que imponían las circunstancias del caso. Por otra parte, cabe considerar que, su modo de actuar y el horario escogido para ingresar violentamente al domicilio prohibido en el que habitaba la víctima junto a sus hijos, de noche y al día siguiente de haber tomado conocimiento de dicha restricción, denota que evidentemente conocía la prohibición judicial impuesta.
En efecto, los argumentos expuestos evidencian que, en el caso, el dolo por parte del autor queda patentizado en que Villarreal sabía, cuando se presentó en la vivienda del J. Z. V. que estaba desobedeciendo una orden legítima impartida por la autoridad judicial y que obró, no acatando dicha orden. En efecto, Villarreal –más allá de las limitaciones educativas expuestas por la defensa-, conocía la medida cautelar dispuesta por la autoridad judicial, la que le fue explicada y notificada por el personal policial de la Sub-Comisaría de Achalco; así como, que esa orden estaba dirigida a él y que debía acatarla.
Por las razones invocadas, el presente agravio no resulta procedente. Así voto.
Segundo agravio: Hecho Nominado Segundo
En este punto, el recurrente postula el cambio de calificación legal, esto es de homicidio doblemente agravado en grado de tentativa (art. 80 incs. 1° y 11° CP) asignado por el tribunal de juicio, por el de lesiones leves calificadas. Postula la errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, en su opinión, el Hecho Nominado Segundo por el que fue juzgado Villarreal no configura el delito de Homicidio doblemente calificado en grado de tentativa porque considera que no es posible acreditar en autos el dolo que exige el delito; que no se comprobó, a juicio del impugnante, la intención de su defendido de causarle la muerte a J. Z. V., la que tampoco surge, a su criterio, del acta de inspección ocular ni del informe técnico médico, ni de lo expuesto por el profesional que describió las lesiones en el cuerpo de la víctima (dolo directo). Por ello, sostiene que lo único acreditado son lesiones leves, aunque reconoce el contexto de violencia en que el acusado las produjo, por lo que solicita el cambio de calificación legal por lesiones leves calificadas (art. 89 en función del 92 CP, 45 CP).
Cabe consignar que previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)” y “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará”, aprobada por Ley 24.632), ambas con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN); instrumentos supranacionales que fijan el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Directrices que, a su vez, se plasmaron en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).
De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de una víctima mujer que ya había denunciado anteriormente episodios de violencia familiar y de género, el examen de la cuestión impone la incorporación de dicha perspectiva como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate; cuestiones que, advierto, no han sido erróneamente apreciadas por el tribunal de juicio.
Por ello, el análisis de la cuestión traída a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se hallaba J. Z. V. –víctima de violencia familiar y de género-; así como, la dinámica en la que aquellos se desenvolvieron.
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, observo así, que no escapa al presente análisis, la consideración de las distintas circunstancias observadas en el desarrollo secuencial de ejecución del hecho atribuido al acusado, las que dejan entrever, sin dudas, la aquí cuestionada intención homicida.
En tal sentido, observo con base a las distintas probanzas introducidas a la causa, las que fueron debidamente ponderadas por el tribunal de juicio, que Villarreal irrumpió de manera violenta en el domicilio de la víctima, aprovechando la nocturnidad –cerca de la medianoche- y soledad en la que se encontraba J. Z. V. –junto a sus cuatro hijos menores de edad- y a sabiendas que pesaba sobre él una orden de restricción de acercamiento. Esa dinámica constatada en el desarrollo de la ejecución del hecho ha sido descripta por la propia víctima al aludir al accionar violento del acusado, quien ingresó a su vivienda amenazándola, insultándola, agrediéndola y manifestándole en todo momento su intención homicida, diciéndole que la mataría (“sos una puta de mierda, ahora nadie te va a salvar, te voy a cagar matando”, “o sos mía o no sos de nadie”, “no te vas a salvar, te voy a cagar ahorcando”). Asimismo, dio detalles del lugar –en el techo de una habitación- y del modo en el que Villarreal había colgado el lazo previo colocárselo en el cuello, intentando ahorcarla.
En lo que al punto se refiere, estimo acertada la valoración que de este testimonio ha efectuado el tribunal a quo en tanto tras haber percibido las circunstancia del relato de la víctima en la audiencia, fruto de la inmediación destacó en la sentencia los sentimientos de angustia y dolor advertidos, poniendo de resalto que J. Z. V. rompió en llanto en distintos pasajes de su testimonio, evidenciando emoción y una visible afectación por el relato que realizaba; concluyendo así, que su versión de los hechos se presenta serio, coherente y creíble.
Por otra parte, en el señalado contexto, cabe destacar también lo expresado por el hijo mayor de la víctima -13 años- en tanto su versión descriptiva del modo en el que se desenvolvieron los hechos corrobora la intención homicida de Villarreal (fs. 97/97 vta.). El menor manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que observó el desplegar violento ejercido por el acusado hacia su madre, el que transcurrió en distintos lugares de la vivienda. En lo que aquí concierne, describió el contexto situacional que justifica el convencimiento con relación a cuál era la intención del acusado de finiquitar con la vida de su ex pareja.
Dijo haber visto a “La Chancha” –su padrastro- agarrar del cuello a su madre, diciéndole que la ahorcaría con un lazo trenzado de color marrón que tenía colgado del tirante de una de las habitaciones de la vivienda. De igual modo, refirió que no se animó a intervenir por temor al acusado, razón por la cual, dio aviso a la policía, a la vez que veía cómo la arrastraba de los pelos y la conducía hacia un árbol que está ubicado frente de la casa diciéndole que la iba ahorcar ahí también (coincidente con lo constatado en el acta de inspección ocular f. 99 vta.). Estas expresiones, encuentran correlato en la versión de la empleada policial que recibió la llamada del menor, N.T.C..
Ella describió el estado de nerviosismo percibido en la voz del niño que se comunicó para solicitar urgente la presencia de personal policial en su vivienda porque su padrastro le estaba pegando a su mamá y la mataría.
Esto último, también se corrobora con lo manifestado por los empleados policiales Agüero y Herrera, quienes al arribar al domicilio requerido y al encontrarse con el menor, este les expresó: “La Chancha le está pegando a mi mamá, la quiere matar, intenta ahorcarla y yo por eso llamé a la policía, ayúdenla por favor”.
De este modo, considero adecuada la relevancia otorgada en la sentencia a los dichos de estos testigos, que describieron el cuadro situacional con el que se encontraron al llegar al lugar de los hechos, cómo el acusado agredía a la víctima y los intentos de ésta por defenderse.
Ello también, surge de los dichos de la víctima Z. J. V., en cuanto a que, durante todo el lapso de tiempo en que fue agredida tanto física, verbal como psíquicamente, intentó huir y zafarse de su agresor -corriendo, intentando calmarlo, empujándolo, pegándole-.
Lo reseñado precedentemente, explica el tipo de lesiones que el profesional médico detectó en el cuerpo de la víctima; sin embargo, comparto el razonamiento seguido en el fallo, por cuanto a pesar de que las mismas hayan sido descriptas como leves, en modo alguno autoriza a descartar la intención homicida del acusado conforme pretende el recurrente. Téngase presente, no sólo la zona en las que se ubican dichas lesiones, hematomas en el cuello (las que según aclaró el profesional son pequeñas hemorragias que pueden ser producidas por o contra elemento contuso, comprensivo, de acción directa, por lazo, por una soga, un pañuelo de forma firme), además, que el acusado nunca depuso su actitud por voluntad propia, sino porque Z. J. V., se escabullía, luchaba en contra de la violencia que recibía por parte de Villarreal.
A ello se suma, otra circunstancia correctamente ponderada por el tribunal de juicio en cuanto consideró debidamente acreditado que gracias al pedido de auxilio del hijo de Z. J. V. y a la intervención policial, el acusado no logró concretar su designio criminoso que puso en peligro la vida de la víctima. Ello así, sin perjuicio de que en debate el profesional médico que constató las lesiones en el cuerpo de la víctima manifestó que aquellas no pusieron en riesgo su vida, por cuanto cabe considerar aquí, que el accionar violento e ininterrumpido del acusado fue depuesto y el resultado muerte, evitado, por la pronta intervención de la policía.
Por otra parte, la eventual hipótesis que plantea el recurrente basada en sostener que el tirante de caño hueco de 5 cm x 5 cm no hubiese resistido el peso de la víctima, carece de eficacia a fin de intentar neutralizar la conducta dolosa de querer matar a su pareja, intención que puso en conocimiento desde que arribó al domicilio de la víctima, que reiteró en todo momento hasta que fue reducido por el personal policial (“Canas putos, cuando salga los voy a matar a ustedes y seguro a esa hija de puta, no saben con quien se metieron, los voy a matar” (f. 41 vta., testimonio de Saúl Exequiel Agüero, empleado policial); e incluso, continuó cuando era trasladado a la comisaría, en tanto manifestaba “culpa de esta puta me está pasando todo esto, cuando me suelten, la voy a colgar” (f. 27 vta., testimonio de Nicolás Gabriel Herrera, empleado policial). Por ende, considero que los argumentos esgrimidos por el impugnante, carecen de idoneidad a fin de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración de lo decidido sobre el punto.
Sentado lo anterior, concluyo que el dolo homicida se encuentra acreditado, que la agresión producida con el lazo en el cuello de la víctima se condice con el accionar descripto por aquella y por su hijo, al señalar que el imputado le colocó el lazo que tenía colgado del techo en su cuello, que depuso su actitud cuando llegó la policía.
Que el contexto de violencia de género en el cual la agresión tuvo lugar, al igual que la modalidad y las reiteradas amenazas de muerte comprobadas, permite tener por acreditado el dolo homicida y que, evidentemente la vida de la víctima corrió peligro concreto.
En efecto, tal intención se evidencia en el comportamiento del encartado, antes de los hechos, durante la ejecución de los mismos -colocando el lazo en el cuello de la víctima- y con posterioridad a ello -alejándose y huyendo del lugar del hecho con un cuchillo mientras era perseguido por personal policial-, en donde continúa con sus manifestaciones verbales de querer matar a J. Z. V. hasta el momento en que es aprehendido y trasladado a la comisaría, en donde prolonga dichas expresiones, circunscriptas a insultar y querer dar muerte a la víctima.
Lo expuesto, colma, a mi criterio, el contenido de la tentativa del delito de homicidio. Y es que, el autor realiza toda la actividad productora de la finalidad por él seleccionada, pero por razones ajenas a su voluntad, el resultado no se produce. Ello se corresponde con la tentativa acabada, del art. 42 del Código Penal «el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad». Por las razones expuestas, en sentido contrario a las pretensiones del recurrente, quedó evidenciado que Villarreal fracasó en su intento por razones ajenas a su voluntad.
Constato así, que el recurrente se limita a exponer su visión -parcializada, por cierto- realizando una apreciación personal que no logra demostrar fisura en el razonamiento expuesto por el a quo, ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio. Por el contrario, en el pronunciamiento se advierte una valoración y análisis integral del material fáctico y probatorio que no merece observaciones sustanciales, y una derivación razonada y lógica que determina la aplicación del derecho vigente.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Tercer agravio: Hecho Nominado Tercero:
Por último, debo decir que lo manifestado por la defensa, en lo que a este tópico se refiere, tampoco resulta de recibo. En efecto, de ningún modo puede prosperar el argumento esgrimido por el recurrente basado en sostener que no se secuestró el arma con la que Villarreal habría lesionado a los efectivos policiales, como la afirmación sustentada en que no se acreditó el origen de las lesiones.
Sentado lo anterior, observo que las hipótesis planteadas no encuentran sustento en las constancias probatorias debidamente incorporadas al debate y que fueran oportunamente ponderadas por el tribunal a quo. Y es que, en sentido contrario al afirmado en el recurso, cabe resaltar lo constatado en el acta inicial de actuaciones obrante a fs. 1/3, en donde se detalla el secuestro del arma; “se procedió al secuestro de un (1) cuchillo, hoja de metal, tipo serrucho, mango de plástico color negro, marca “Martinazzo””, descripción que, además, coincide con la placa fotográfica de fs. 189 en donde su visualiza el arma blanca en cuestión.
Desde otro ángulo, observo, a diferencia de lo postulado por el recurrente, que los informes médicos practicados a los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado -Herrera y Agüero-, dan cuenta de las distintas lesiones de corte que presentan en su cuerpo y que las mismas fueron provocadas con un cuchillo.
En consecuencia, las pruebas analizadas precedentemente permiten tener por desvirtuado el descargo formulado por el recurrente, toda vez que, ha quedado acreditado que Villarreal, tras pretender huir y darse a la fuga a fin de evitar ser aprehendido por el personal policial, cuando es alcanzado por éstos, lucha contra ellos y mientras intentaban reducirlo, con un cuchillo serrucho, hiere a ambos en diferentes partes de su cuerpo.
Así, el impugnante, con los cuestionamientos que plantea no desvirtúa la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Villarreal en el hecho, en calidad de autor. Por ende, dado que no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Oficial nº 1, en su carácter de asistente técnico del acusado Dardo Oscar Villarreal.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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