Sentencia Definitiva N° 44/20
CORTE DE JUSTICIA • Salas, Carlos Iván c. --------------------------------------- s/ homicidio culposo- s/ rec. de casación • 17-11-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 069/20, caratulado: “Salas, Carlos Iván –homicidio culposo- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 15/20 de expte. nº 196/15”. I). Mediante auto interlocutorio nº 15 de fecha 03 de septiembre de 2020, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió: “1-No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por el imputado Carlos Iván Salas, de condiciones personales relacionadas en autos. 2- Prosiga la causa según su estado”. II). Contra esta resolución, el Dr. Franklin Ariel Martínez, asistente técnico del imputado Carlos Iván Salas, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio el previsto en el art. 454, inc. 1° del CPP, por considerar que el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva. 1. Dice que la resolución recurrida rechaza el pedido de suspensión de juicio a prueba porque dicho instituto no procede para delitos penados con inhabilitación y que superen los tres años de condena. Sostiene, con relación al plenario “Kosuta”, en el cual se apoyan el fiscal y el juez, que tales argumentos no consideran los avances en materia penal y criminológica. Expresa que es inconcebible que aún pululen entre los encargados de administrar justicia ideas sobre el proceso penal, la teoría del delito, de las penas, etc., teñidas de un absoluto rigorismo inquisitorio, destinadas a castigar antes que reinsertar. Refiere que esta disposición para el castigo se observa en la vista del fiscal, que sostiene que debe desestimarse el pedido de probation incluso sin audiencia previa por improcedente, atento a que la Corte de Justicia se ha expresado al respecto en el fallo “Herrera”. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2º, apartado 3º, inc. “b”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Cáceres y, en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) ¿La resolución impugnada ha incurrido en errónea aplicación del art. 76, 4º párrafo, del Código Penal? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”. Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli con relación a la admisibilidad del recurso y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Como cuestión liminar, cabe consignar que el embate cuestionando el rechazo de suspensión del juicio a prueba, exige previamente considerar que la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada ante el tribunal es extemporánea. Circunstancia que no puede soslayarse en esta instancia revisora, máxime cuando ha sido omitida de considerar, tanto por parte de la jurisdicción, como por parte del ministerio público fiscal, quien tampoco advirtió expedirse sobre una cuestión procesal cuyo tratamiento imponía el rechazo –por extemporáneo- de la solicitud de la probation. De modo tal, que lo expuesto denota un defecto de control oportuno y eficaz de las condiciones procesales impuestas. En lo que al punto se refiere, esta Corte se ha expedido recientemente en el presente “Sosa” (S. n° 26/2020) en donde idéntico tribunal incurrió en el yerro que aquí se señala, obviando los precedentes de esta Corte, en tanto ya había tenido oportunidad de expedirse al respecto (S. n° 3/20; S. n° 4/20; S. 47/2019; S. 15/2016). En las mencionadas resoluciones se sostuvo que, el art. 76 CP establece: “La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”. Consecuentemente, conforme lo dispuesto por el art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. De tal manera que las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio, de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden firmes. De este modo, observo que tanto el juez correccional de primera nominación como el titular del ministerio público fiscal debieron percatarse de la extemporaneidad del planteo, en tanto, a la luz de las constancias obrantes en la causa, ninguna duda cabe, que la ley vigente al momento de solicitar la probation era la Ley Nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer que: “…La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358”. Razón por la cual, en la causa, dicho término se extendía hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Citación a Juicio de fecha 19/10/2015 (f. 172), el cual fue debidamente notificado conforme lo constatado a fs. 176. De ello se colige, que nuestra ley adjetiva es la que ha especificado concretamente la oportunidad procesal (art. 355 CPP) dentro de la cual puede solicitarse el instituto de la probation. Lo expuesto, evidencia que la petición de la defensa del imputado formulada con fecha 24/08/2020 (fs. 230/232), faltando dos días para dar inicio a la audiencia de debate, resultaba extemporánea conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 CPP; a la vez, que evidencia una conducta dilatoria, tendiente a todas luces a evitar el inicio del juicio. Y si bien las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, por otra parte, cabe consignar en razón de los argumentos esgrimidos por el recurrente, que tampoco resultara procedente el beneficio que solicita, en tanto el criterio de esta Corte –con su actual y anterior integración- ha sido adverso a la procedencia de la probation en delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Por otro lado, tampoco constato, que haya demostrado a través de sus argumentos, nuevos fundamentos que permitan reformular la postura que sobre el punto tiene este Tribunal, razón por la cual, me remito a lo expuesto al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de esta Corte (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 02/12; S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 15/13; S. Nº 06/14; S. Nº 29/14; S. Nº 48/14; S. Nº 23/15; S. Nº 24/15; S. Nº 41/15; S. N° 11/17; S. N° 24/17; S. N° 29/17; S. N° 45/18; S. N° 26/19; S. N° 26/20; S. N. ° 39/20; -entre otras-). Por ende, de conformidad con lo expuesto precedentemente, considero que corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; con imposición de costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Efectuar un severo llamado de atención al Juez Correccional de Primera Nominación y al Fiscal Correccional de Primera Nominación. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contendido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Franklin Ariel Martínez, asistente técnico del incoado Carlos Iván Salas, contra lo resuelto por Auto Interlocutorio nº 15/20, del Juzgado Correccional nº 1. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3°) Efectuar un severo llamado de atención al Juez Correccional de Primera Nominación y al Fiscal Correccional de Primera Nominación. 4°) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contendido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dr. Lucas A. Taddeo -Secretario- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. LUCAS A. TADDEO

Sumarios