Sentencia Interlocutoria N° 124/20
CORTE DE JUSTICIA • MONSEÑOR LUIS URBANC Y OTROS c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo • 22-10-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de octubre del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 017/2020 "MONSEÑOR LUIS URBANC Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo" y, CONSIDERANDO: Votos de los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli: 1-Que a fs. 31/38 vta., comparece la parte actora Monseñor Luis Urbanc, y los Sres/as. Diego Gastón Hermoso, Alicia Edith del Carmen Ponce, Lía Noemí Sarmiento, Mariana Valeria Monllau Grima, Roxana Beatriz Diaz Vergara, Estela Sara Bustamante y Aurora Pico Sosi, con patrocinio letrado, e interponen recurso de ilegitimidad o anulación en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca (fs. 46/47 y vta.). Solicitan se revoque en todos sus términos la Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca Nº 722/2018, publicada el 22/10/2019 en el Boletín Oficial (fs. 08/10) que aprueba la Guía de Procedimientos para la atención de pacientes que solicitan prácticas de interrupción legal del embarazo.- Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiestan que la reglamentación que impugnan viola el derecho a la vida protegido por la CN, CP y tratados internacionales por lo que resulta ilegítimo.- Justifican el agotamiento de la vía administrativa previa, al manifestar que dentro de los cinco días de su publicación en el BO, el día 30/10/2019 (fs. 19/27 y vta.) presentaron ante el Ministerio de Salud de la Provincia reclamo administrativo impropio y/o recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, en nota Nº 01336/U/19, y que ante el silencio de la Administración solicitaron al Ministerio la elevación al Poder Ejecutivo del planteo en nota Nº 00013/J, el 09/01/2020 (fs. 28) y al Sr. Gobernador de la Provincia en nota de fecha 17/02/2020 (fs. 29 y vta.) sin obtener pronunciamiento expreso, por lo que ante el silencio consideran agotada la instancia administrativa y habilitada la instancia judicial conforme el art. 118 del CPA que instan con la promoción de la demanda el 18/05/2020 (fs. 38 vta.). Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. Peticionan en definitiva se haga lugar a la demanda.- Otorgada participación procesal, a fs. 49 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 50/51, propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A fs. 52 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes. - Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. - Avocados a su control se advierte que la parte actora ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado. Que los actores, impugnan la resolución de alcance general en presentación que nominan: reclamo administrativo impropio y/o recurso de reconsideración (fs. 19/27 y vta.). Que esta vía directa de cuestionamiento de los actos administrativos de alcance general no está prevista en la Ley 3559 conforme el art. 111, por lo que haciendo efectivo el principio del informalismo a favor del administrado (art. 83 inc. 1º del CPA), corresponde sea considerada como reclamo administrativo previo. Que, vencido el plazo de 90 días corridos, fijado en el art. 165 de la CP, el 28/01/2020, al considerar los interesados que fue denegado por silencio, conforme manifiestan en autos, se comprueba que no instaron oportunamente la vía recursiva prevista en el art. 118 del CPA. Las notas obrantes a fs. 28 y 29 y vta. no prueban la presentación ineludible del recurso de reconsideración por denegatoria tácita, lo que conduce a declarar inadmisible la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa.- Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público que se hace propio por remitir a la doctrina legal de este Tribunal, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas. - Voto del Dr. Figueroa Vicario: I.- Que comparto la relación de causa del voto que me precede y la resolución final de rechazo de la demanda contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa, al respecto entiendo pertinente realizar ciertas ampliaciones.- II.- Que de las constancias documentales arrimadas por la parte actora, se identifican tres presentaciones: 1.- Presentación dirigida al Ministro de Salud, de fecha 30 de octubre de 2019 (fs. 19/27). Identificado bajo Nº 01336/U, suscripto por 21 personas.- 2.- Presentación dirigida a la Ministra de Salud, de fecha 09 de enero de 2020 (fs. 28). Identificado bajo Nº 00013/J, suscripto por 2 personas.- 3.- Presentación dirigida al Sr. Gobernador de la Provincia, de fecha 17 de febrero de 2020 (fs. 29). Identificado bajo Nº 2020-94647, suscripto personas.- Inicialmente se pone de manifiesto que difieren entre unas y otras presentaciones los pretensores, en la vía administrativa. Situación que se proyecta, en la promoción de la demanda contencioso administrativa, lo que tiene directa incidencia en la evaluación del agotamiento de la vía administrativa.- III.- Así se determina que de las ocho personas que inician la vía contencioso administrativa, sólo seis han iniciado reclamo administrativo ante el Ministerio de Salud de la Provincia (fs. 27 y vta.), las Sras. Estela Sara Bustamante y Aurora del Carmen Pico Zossi, no acreditan presentación alguna en instancia administrativa.- En relación a la segunda presentación (fs. 28), fue realizada por una de las aquí demandantes (Sra. Mariana Valeria Monllau Grima), por lo que sus efectos jurídicos recaen exclusivamente sobre la misma, dado que no fue suscripta por los demás actores, ni se invocó su representación.- IV.- Aclarado ello, con respecto a la primera presentación, en la cuál expresan que su objeto es interponer Reclamo Administrativo Impropio y/o Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio en contra de la Resolución Nº 722 (fs. 19 vta.).- En razón del principio del informalismo a favor del administrado, debemos considerar que se trata de un Reclamo Administrativo, por el que se pretende la revocación en todos sus términos de la Resolución Ministerial Nº 722/2019 (fs. 27). – No existe como alternativa interpretar la presentación como Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, dado que ante un acto de alcance general (Resolución Ministerial Nº 722), el administrado debe provocar el dictado del acto de alcance individual.- Encontrándose en la vía reclamativa, no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del tiempo, así el art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: "El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo".- Es un derecho a favor del administrado considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos (art. 118 CPA), no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio.- La descripta es la situación de la mayoría de los actores, con la excepción destacada previamente (Sras. Monllau Grima, Bustamante y Pico Zossi). No dieron cumplimiento a lo prescripto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia de esta Corte, exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa a incoar la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- V.- Con respecto a la Sra. Mariana Valeria Monllau, quien realiza también la segunda presentación (fs. 28), en la que solicita se eleven las actuaciones al Sr. Gobernador a los fines del tratamiento del Recurso, se interpreta que se trata del Recurso Jerárquico, art. 122 del CPA, ingresando de esta forma a la vía recursiva. En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, rige el art. 118 de la Ley Nº 3559.- En consecuencia, el silencio deja de ser conducta administrativa inexpresiva, por aplicación del art. 118 Ley Nº 3559, norma que expresamente, fija el plazo de 90 días, para que se considere al silencio como denegatoria tácita del Recurso.- Posterior al vencimiento de dicho término, no realiza ninguna presentación eficaz, dado que el Pronto Despacho (fs.29) fue inoficioso por ser ingresado cuando aún transcurría el plazo del art. 118 CPA, por tanto el acto llega a esta instancia firme y consentido, excluyendo de esta forma la competencia revisora de esta Corte de Justicia.- Finalmente, con respecto al “Pronto Despacho” (fs.29) suscripto por los restantes actores, resultó inoficioso por encontrarse en la vía reclamativa.- VI.- Concluyo que debe rechazarse la demanda contencioso administrativa promovida por Monseñor Luis Urbanc, y los Sres/as. Diego Gastón Hermoso, Alicia Edith del Carmen Ponce, Lía Noemí Sarmiento, Mariana Valeria Monllau Grima, Roxana Beatriz Diaz Vergara, Estela Sara Bustamante y Aurora Pico Zossi, contra de la Resolución Nº 722 del 06/06/2018 -B.O. Nº 22/10/2019 dictada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca, en virtud de lo prescripto por los arts. 1, 5, 6, 10 inc. 1 y conc. Código Contencioso Administrativo - Ley 2403 y art. 118, 122 del Código de Procedimientos Administrativos - Ley Nº 3559, con costas. Así voto.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro Según su voto), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. María Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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