Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTITRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de octubre del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 056/2020 "GALINDEZ, Juan Manuel c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)" s/Acción de Amparo" y,
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 47/56, el día 11/09/2020 comparece el Sr. Juan Manuel Galindez y promueve acción de amparo en contra de inacción o demora injustificada de la Obra Social de los Empleados Públicos en proveer la cobertura de sistema de implante coclear multicanal/ multiestrategia, modelo y marca: MED SONATA- ELECTRODOS FLEX 28 TM-PROCESADOR OPUS 2-BILATERAL y gastos quirúrgicos, para su nieto B.A.G. que padece Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral. Invocan el carácter de afiliado voluntario del niño Nº 6127, como menor a cargo - nieto- del titular Sr. Galindez (fs. 38). Persigue se ordene de manera urgente el suministro del implante coclear detallado y la cobertura asistencial e integral de cirugía necesaria para su colocación.-
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que B.A.G. padece. Explicita que el menor sufre de Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral, lo que acredita con estudios de especialistas adjuntos a fs. 24/29, y con certificado de discapacidad del menor (fs. 37), enfermedad reconocida por la demandada conforme constancia de fs. 41. Manifiesta que ante su patología se intentó el uso de audífonos que no dieron ningún resultado (fs. 29). Señala que se ve obligado a acudir a la instancia judicial atento a que los especialistas indican que la cirugía es de carácter urgente, y a las demoras en la OSEP que se escuda en la situación de pandemia para no darle respuesta conforme constancias de cartas documentos y acuses de recibo agregadas a fs. 39/46. Señala que su pedido dio origen al Expte. G Nº 3480/19 sin respuesta a la fecha de interposición de la presente demanda. Resalta como la situación afecta la vida diaria de su nieto, sobre todo el atraso cognitivo que padece que se ve acrecentado con el paso del tiempo. Funda su petición en las Leyes nacionales Nº 22431, 24901, 23660 y 16986, Ley provincial Nº 4642, arts. 33,43, 75 incs. 22 y 23 de la CN y CP. Ofrece prueba documental e instrumental, pericial e informativa en subsidio. Hace reserva del caso federal. Solicita, dada las características del padecimiento donde el tiempo es trascendental, atento a la edad del menor (6 años) y la necesidad de inicio de rehabilitación a fin de su inserción a la educación común, se ordene medida cautelar a efectos de la compra, de manera inmediata del implante coclear multicanal/ multiestrategia, modelo y marca: MED SONATA- ELECTRODOS FLEX 28 TM-PROCESADOR OPUS 2-BILATERAL y gastos quirúrgicos para su colocación y accesorios, para su nieto B.A.G. Ofrece como contracautela fianza personal del Dr. Álvaro Tomás Medina quien suscribe la presentación. Solicita aplicación de astreintes por cada día de demora en su cumplimiento. Con costas.-
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 63 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 64 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.-
Que el derecho alegado por el actor como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra el menor afectado y que consta en la opinión científica de los médicos que lo asisten.-
3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.-
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.-
En consonancia con lo expresado, los requisitos de procedencia se encontrarían acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, y que la OSEP tiene pleno conocimiento de la discapacidad que aqueja al menor. Asimismo, el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que el niño B.A.G. se encontraría sin percibir el implante necesario para su inserción en la sociedad y proceso de formación educativo, y para brindar el mejor tratamiento y solución de su enfermedad. Todo ello prescripto por médicos especializados en la patología que le afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida.-
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora y/o el Dr. Álvaro Tomás Medina, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.-
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos provea al menor B.A.G., el implante cloquear solicitado y ordene la posterior intervención quirúrgica con carácter urgente. Debiendo la parte actora y/o el Dr. Álvaro Tomás Medina, prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.-
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de la prestación solicitada, para la posterior intervención quirúrgica, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - |