Sentencia Interlocutoria N° 115/20
CORTE DE JUSTICIA • NAZARENO, Pablo José c. ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO, SECRETARIA DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) s/ Acción Contencioso Administrativa • 08-10-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO QUINCE.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de octubre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 075/2019 "NAZARENO, Pablo José c/ ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO, SECRETARIA DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: Que a fs. 53/55 y vta. comparece la parte actora, e interpone recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 74 de fecha 06/08/2020 (fs. 32/33 y vta.) que resuelve: "1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas."- Como base de su pretensión, el interesado indica que el fallo que recurre incurre en excesivo rigor formal o exceso ritual manifiesto, priva del derecho al acceso a la jurisdicción judicial, con grave violación a las normas del debido proceso legal, derecho de defensa en juicio y afectación del derecho de propiedad garantizados por los arts. 14, 17 y 18 de la CN. Expresa el recurrente, fundándose en lo dispuesto en el art. 19 CCA, que esta Corte debió requerir a la autoridad administrativa competente (Poder Ejecutivo-Secretaría de la Vivienda) la remisión de los expedientes y actuaciones administrativas por las que tramitó el reclamo administrativo previo y se practicó la notificación que alude. Manifiesta que los instrumentos de notificación (cartas documentos), se encuentran en sobre cerrado en la caja fuerte del Tribunal, y fueron ofrecidos expresamente como prueba en su presentación inicial; que los mismos se encuentran incorporados a los autos Expte. Corte N° 074/2019, y que fueron ofrecidos como prueba ad effectum videndi en este proceso. Señala que los expedientes tramitados ante la administración con motivo del reclamo administrativo previo, por tratarse de instrumentos públicos que obran en poder de la demandada, no estaban disponibles y por ende resultaba imposible acompañarlos en oportunidad de ser presentada la demanda. Asimismo indica que nunca fue intimada a acompañarlas conforme el art. 120 del CPCC. – A fs. 36/51 con la presentación del recurso agrega copia de cartas documentos en 16 fs. Solicita se revoque la sentencia recurrida, se tenga por presentadas las copias que se encuentran reservadas en la caja fuerte del Tribunal o en su defecto se requiera al Poder Ejecutivo provincial la remisión de los expedientes administrativos N° 2119/2018 y Letra "E" N° 7252/2019. Mantiene la reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y se revoque el decisorio impugnado. – Que, conforme constancias de la causa, a fs. 57 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de resolver el recurso planteado.- 2- Es necesario destacar que es deber de la parte interesada al interponer demanda contencioso administrativa, cumplir con todos los requisitos de admisibilidad que la ley impone, deber que no puede ser suplido de ex officio por el Tribunal (Corte Nº 129/2016, SI Nº 158/2017; Corte Nº 161/2016, SI Nº 37/2018; Corte Nº 072/2018, SI Nº 089/2019, entre otras El art.17 del CCA establece: "La demanda se deducirá por escrito y contendrá: inc.3: Justificación de la competencia contencioso administrativa; e inc. 4: Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada." Y el art.18: "Después de presentada la demanda o la contestación no se podrán agregar por las partes documentos que no se hallaren en poder de las partes en las condiciones siguientes: inc. 1: Ser de fecha posterior a la demanda… inc. 2: Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que lo presente de no haber tenido antes noticia de su existencia, inc. 3: Que habiendo sido citado en la demanda o contestación, la parte sólo los haya podido obtener después de presentado el escrito La observancia de la norma es de carácter imperativo, tanto para el Tribunal como para las partes.- El recurrente en su escrito inicial indica que presentó reclamo administrativo previo en la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano el 23/10/2018 (fs.11/12 y vta.) y que, ante la denegatoria por silencio, solicitó avocamiento del Poder Ejecutivo a través de presentación de pedido de pronto despacho el 15/04/2019 (fs.13/14). Señala que el 06/05/2019 recibe carta documento remitida por la Secretaría de Vivienda donde se le notifica de la Resolución Nº 252/2019 de fecha 03/04/2019 que desconoce la deuda que reclama y los intereses reclamados, por lo que con posterioridad amplió los fundamentos del pedido de pronto despacho. El actor omite agregar prueba de la mencionada notificación que transcribiría la resolución impugnada, y tampoco alega imposibilidad de contar con la documental que avale su afirmación. – En efecto, contradice sus dichos con los fundamentos vertidos, al pretender poner en cabeza del Tribunal la obligación de suplir su omisión de presentar la Resolución Nº 252/2019, como el instrumento de notificación que no acompañó. Al manifiestar que las cartas documentos se encuentran reservadas en caja fuerte del Tribunal y glosada a fs. 56 del Expte. Corte Nº 074/2019 denota la inexistencia de la imposibilidad alegada. – De allí que, la presentación de las copias agregadas a fs.36/51, define circunstancias determinantes en el estudio del presente recurso. Así, luce claro que la parte actora contaba con la posibilidad de tener acceso a la documental que acreditaba tanto el contenido como la fecha de notificación del acto que cuestiona, y que pretende sea ahora tenido en cuenta al acompañar de manera extemporánea los documentos que así lo demuestran. Es el actuar de la propia actora -que el Tribunal no puede subsanar de oficio, como postula el recurrente-, el que determina la suerte de la acción. Pretender que se pondere un instrumento agregado fuera del tiempo y forma establecidos por el CCA, es atentar contra los principios de igualdad y seguridad jurídica -entre otros-, colocando al recurrente por sobre lo establecido en la ley, circunstancia que no puede ser avalada por este Alto Tribunal.- Lejos de constituir una mera finalidad formalista, los requisitos que prevé la ley, tanto para el desarrollo del proceso en general y en particular para presentar la demanda, son previstos para garantizar y afianzar la justicia, lo que implica que no pueden ser alterados sin violar el principio de igualdad que inspira el ordenamiento normativo. Que el Tribunal supla una obligación que recae en cabeza de la actora, implica colocar a ésta en una situación de privilegio que la norma no prevé, como así también aceptar un documento fuera del tiempo previsto para su incorporación y sin acreditar encontrarse en los supuestos que la norma prevé como excepción, son circunstancias que no deben ser admitidas en ningún proceso, pues se atentaría de manera directa contra la finalidad que persigue toda la ley.- Por todo lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Reposición deducido, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 74/2020. Sin costas atento la falta de contradictorio.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto, ratificando el rechazo de la acción por inadmisibilidad formal conforme los considerandos del presente.- 2) Sin costas.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Dra. Margarita Ryser (Pro Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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