Sentencia Interlocutoria N° 112/20
CORTE DE JUSTICIA • LEDEZMA, Raúl Héctor c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario • 06-10-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de octubre del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 122/2019 "En Expte. Corte Nº 112/2015: "LEDEZMA, Raúl Héctor c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: 1- Que el día 22/06/2020 a fs. 14/15. comparece la parte demandada de autos principales Corte Nº 112/2015 y plantea caducidad de instancia del presente recurso extraordinario. Señala que el procedimiento no ha sido instado por la parte actora recurrente desde el día 11/12/2019, conforme constancia de fs. 13, y que a la fecha del presente planteo se ha cumplido el plazo fijado por el art. 310 inc. 2 del CPCC, por lo que solicita se haga lugar a lo peticionado, con costas.- Que corrido traslado de ley, a fs. 19/25 comparece la actora, recurrente en los presente autos, a través de letrado patrocinante, contesta el planteo de caducidad y solicita su rechazo, con costas. Manifiesta que el plazo del cómputo de la caducidad debe partir desde el 23/12/2019, a hs. 09, pues desde dicha fecha el proveído resulta exigible. Además, señala que, para verificar el cumplimiento del término establecido en la ley adjetiva, debe contemplarse la situación excepcional de pandemia que originó el dictado de diferentes Acordadas que dispusieron la suspensión de los plazos procesales. Concluye que el plazo de caducidad se completaría en julio por lo cual la pretensión de la demandada recurrida resulta extemporánea por anticipada. Luego, pide sea considerado que el actor tiene su domicilio en Recreo y que su patrocinante litiga en las ciudades de Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca conjuntamente, circunstancias que, ante la pandemia, que prohibieron circulación y exigieron el cumplimiento de cuarentenas, hicieron imposible que se instara la causa antes del planteo de caducidad de la contraria.- A fs. 26 obra proveído que llama autos a despacho para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Sobre el instituto de caducidad de instancia Enrique M. Falcón, expresa “…En general podemos decir que la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pag. 781.- Es decir, la procedencia de la figura en estudio depende de la comprobación objetiva de la inactividad de la parte interesada, y del cumplimiento del plazo previsto por la norma para cada tipo de proceso. En consecuencia, avocados al estudio de la causa se observa que el proceso ha estado paralizado y ha excedido el plazo de tres meses fijado en el art. 310 inc. 2 del CPCC (art. 74 del CCA), aun descontando la feria judicial de enero 2020 (art. 311, 1º párrafo del CPCC) y la suspensión de los plazos procesales por Resolución Nº 6616 (16 y 17/03/2020) y Acordadas Nº 4441 (18 al 31/03/2020), 4444 (01 al 13/04/2020), 4446 (13/04/2020 al 17/05/2020) por la situación de pandemia existente.- Que corresponde ahora definir si cursa inactividad de la parte actora recurrente que la niega, y que pretende un punto de partida del cómputo de la caducidad a partir del 23 de diciembre de 2019, pretensión que no puede prosperar conforme el art. 311 del CPCC. Sentado ello, y teniendo en cuenta que es principio rector de todo proceso de conocimiento su carácter dispositivo, y como tal corresponde a la parte interesada instar el curso de la causa de manera oportuna a fin de que llegue a su resolución final. Es así, que se observa la inacción del recurrente luego del proveído de fecha 11 de diciembre de 2019, que ordena correr traslado del recurso interpuesto (fs. 13), obligación que sobre él recaía y omitió diligenciar en tiempo oportuno, pues al momento del planteo de caducidad el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCC, se encontraba cumplido, no siendo de recibo las justificaciones invocadas (cuarenta, domicilio, etc.), por contar con la normativa vigente que autoriza la utilización de medios electrónicos -Acordada Nº 4848-.- Atento a lo expuesto y normas legales citadas, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la demandada recurrida y declarar la caducidad de la instancia del presente recurso extraordinario.- 3- Que, respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora recurrente que resulta vencida (arts. 68 del CPCC y 74 de la Ley Nº 2403).- Por todo ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos. 2) Costas a la actora recurrente.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

    -