Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de octubre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 071/2019 "TULA, Blanca Inés c/ COLEGIO MÉDICOS DE CATAMARCA y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN", llamándose autos para Sentencia a fs. 38.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.40 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/7 vta. el apoderado del Colegio Médico de Catamarca y de los profesionales médicos demandados, interpone recurso de casación en contra de la sentencia n° 20 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los inc. “a” y “c” del art. 298 del CPCC.-
Comienza el relato de los hechos, informando que se demandó por daños y perjuicios en contra del Instituto de la Comunidad y de los Dres. Roque Soberon y Gabriel Magaquian a raíz de la intervención quirúrgica realizada por tales profesionales en el Instituto de la Comunidad, en el paciente de apellido Robledo, el día 24/11/05. Que al hacérsele una fístula se lo sometió a una segunda operación el día 01/12/05 y luego el día 14/12/05 se lo derivo al Sanatorio Central S.R.L en la ciudad de Tucumán, en condiciones estables de salud. Que desde esa fecha no se conoció más información sobre el estado de salud del paciente, hasta que en el mes de febrero de 2006, se produce su fallecimiento en el sanatorio Galeno de dicha ciudad, luego de ser derivado desde el sanatorio Central. Expresa que en primera instancia no se hace lugar a la demanda, al no haberse acreditado la culpa, impericia o negligencia de los médicos demandados. Apelada la sentencia por la parte actora, en Cámara por mayoría, se revoca aquel pronunciamiento, considerando los jueces para así resolver que el paciente fallece como consecuencia de la fistula mal curada, la cual se detecta tardíamente por negligencia médica, ya que hubo un lapso temporal excesivamente prolongado entre la primera y segunda intervención quirúrgica.-
Así es que contra dicho pronunciamiento se deduce el presente recurso de casación, exponiendo como primer agravio la defectuosa integración de la litis, al haberse rechazado el pedido formulado en las instancias inferiores, de traer al proceso a los sanatorios Galeno y Central de la ciudad de Tucumán, ya que en ellos permaneció internado el paciente durante dos meses aproximadamente hasta que finalmente fallece en uno de ellos. Sostiene que se debió valorar la actuación de tales centros asistenciales mediante el conocimiento de las historias clínicas que registran la evolución diaria del enfermo hasta su deceso. Que en el caso se llega a un fallo inútil, pues se debió valorar el tratamiento que recibió el paciente durante todo el tramo de su enfermedad en los diversos nosocomios siendo absurdo excluir el tiempo de internación en los sanatorios de la ciudad de Tucumán. Que para rechazar su pedido el Tribunal de grado considero, que el escrito de contestación -por el presentado- respecto de la apelación efectuada por el actor, había sido presentado en forma extemporánea, siendo ello absolutamente equivocado y falso, pues solo basta constatar que fue presentado el día 04/04/17 que se proveyó en tiempo y forma y que en la certificación de secretaria sobre el vencimiento del término para la contestación de referencia, se expresa 04/04/17, con lo cual es obvio que dicha presentación lo fue en tiempo, ya que vencía en las dos primeras horas del día siguiente. Sin embargo aduce, que del proveído se notificó por ministerio de ley el día 31/03/17, y presentó el escrito apenas 48 horas después, quedando patentizado este grave error de la sentencia que llega a alterar los plazos, que ha hecho decaer un derecho fundamental. Que al no estar integrada debidamente la litis, es imposible dictar una sentencia de mérito, que resuelva el fondo ya que sin tener conocimiento de la totalidad de la prueba por ese defecto de integración, se incurre en una verdadera inconstitucionalidad y una manifiesta arbitrariedad. Señala por ello, que el fallo tiene un grave defecto de fundamentación, que no puede considerarse válido, si omite el conocimiento del tratamiento médico que se le prodigo al paciente durante el transcurso de dos meses y medio en los dos sanatorios tucumanos. Que los médicos de dichos nosocomios asumieron la responsabilidad del caso y tácitamente quedaron eximidos de ella, que el nexo causal ha quedado interrumpido, toda vez que de las historias clínicas donde se registró el ingreso del paciente en tales nosocomios, surge que la cuestión no ofrecía mayor gravedad, por lo que la omisión de tal elemento esencial configura un absoluto absurdo. Que la resolución impugnada produce un despojo de sus derechos, lo cual por la gravedad también configura el caso federal. Que el vicio de errónea aplicación de la ley se manifiesta en la omisión de aplicar el art. 89 del CPCC que expresamente rige la cuestión de las partes ya sea actora o demandada con sujetos múltiples, integrando correctamente la litis, como en el caso, en el que el paciente es una persona individual cuyo tratamiento médico no se puede fragmentar y en donde todos los intervinientes deben responder en forma correcta, sin exclusiones ni discriminaciones. Que la exclusión de los centros asistenciales tucumanos le produce un daño injusto, por lo que haciendo la reserva del caso federal, solicita la recepción del recurso, casándose la sentencia, con costas.-
A fs. 12/19 vta. el apoderado de la parte actora, al contestar el traslado del recurso interpuesto, solicita en base a los argumentos que expone y a los cuales remito en honor a la brevedad, el rechazo del mismo con costas.-
A fs. 29 el Tribunal resuelve declarar a prima facie la admisibilidad del presente recurso de casación.-
Agregándose luego a fs. 34/37 vta. dictamen del Sr. Procurador de la Corte, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.-
Siendo ello así, he de recordar que a través del recurso de casación solicita el apoderado de los condemandados en la presente causa, la revocación de la sentencia de Cámara que por mayoría resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocando así la sentencia de primera instancia que rechazo la acción y en su lugar condena al Dr. Roque Soberon y a su Compañía de Seguros solidariamente hasta el límite de lo que señala su póliza, por la suma de $ 471.120, con más los intereses correspondientes, desde la fecha del fallecimiento del Sr. Robledo. Tal pronunciamiento libera asimismo de responsabilidad al Dr. Magaquian y a su compañía de seguros y en lo que aquí interesa también ordena desestimar la presentación efectuada por el apoderado de los codemandados por ser totalmente improcedente y extemporánea.-
Ante ello esgrime el quejoso que la sentencia aplica erróneamente el art. 89 del CPCC, al no integrar debidamente la litis, porque se excluyó de responsabilidad a los centros asistenciales de la ciudad de Tucumán, como a su plantel médico, siendo que el paciente permaneció internado 75 días hasta su fallecimiento. Que la sentencia por este grave defecto es inválida, inútil y manifiestamente arbitraria, al omitir considerar prueba esencial como son las historias clínicas donde se registró el ingreso del paciente, -en condiciones estables de salud- y en las que se iba informando su evolución. Que no puede por ello considerarse valido el pronunciamiento, si omite el conocimiento del tratamiento médico que se le prodigó al paciente en los dos sanatorios tucumanos, por el transcurso de dos meses y medio. Que para rechazar su petición, el Tribunal de grado consideró que el escrito de contestación de la apelación efectuada por el actor, había sido presentado en forma extemporánea, siendo ello absolutamente equivocado y falso, pues solo basta constatar que fue presentado el día 04/04/17, que se proveyó en tiempo y forma y que en la certificación de secretaria sobre el vencimiento del término para la contestación de referencia, se expresa 04/04/17, con lo cual es obvio que dicha presentación lo fue en tiempo, ya que vencía en las dos primeras horas del día siguiente. Sin embargo aduce, que del proveído se notificó por ministerio de ley el día 31/03/17 y presentó el escrito apenas 48 horas después, por lo que el Tribunal de Alzada se extralimitó en sus funciones emitiendo una resolución inválida.-
Efectuada esta pequeña reseña, he de adherir preliminarmente a la opinión del Señor Procurador quien refiere detalladamente a cada una de las falencias e inobservancias que presenta el escrito recursivo y que como el bien señala son suficientes para declarar la inadmisibilidad formal de la vía recursiva intentada. -
Sin embargo, se adentra a tratar el agravio central referido a que la litis no se integró correctamente de conformidad al art. 89 del CPPC, porque fueron excluidos -arbitrariamente según el recurrente- los centros médicos de salud de la provincia de Tucumán, donde finalmente fallece el Sr. Robledo.-
De allí aduce, que el vicio de arbitrariedad se manifiesta en la valoración de las constancias de la causa, toda vez que el fallo considera que el escrito de contestación de la apelación de la parte actora, fue presentando en forma extemporánea cuando ello no fue así.-
No veo que asista razón al recurrente si como se expone en el dictamen, el quejoso intenta por este medio extraordinario reeditar una cuestión que se encuentra firme y consentida porque no fue recurrida por su parte en el momento procesal oportuno. –
Para ello se consideran las constancias de la causa de las que claramente se extrae que el proceso se inicia con la demanda presentada por la Sra. Blanca Inés Tula en nombre y representación de su hijo menor de edad -Joel F. Robledo- reclamando los daños y perjuicios que la muerte de Diego Fernando Robledo -padre de menor- le causo. La demanda se dirigió en contra del Instituto Médico de la Comunidad S.R.L, del Colegio Médico de Catamarca y los Dres. Fernando Soberon y Gabriel Magaquian.-
He de apuntar que luego de la contestación de la demanda, el recurrente -codemandado- peticionó la integración de la litis con los sanatorios de la ciudad de Tucumán, donde el paciente finalmente fallece. Su pretensión de integración fue impugnada por la parte contraria y rechazada por la juez de primera instancia quien consideró para así resolver que aquella petición de intervención de terceros había sido deducida en forma extemporánea, de conformidad al art. 94 del CPCC; criterio que fue compartido por el Tribunal Ad-Quem; quien agregó en la sentencia interlocutoria n° 247 dictada el 23/12/2009 que la actora en la demanda relató con absoluta claridad, el peregrinar de su esposo que culminó en Tucumán en los sanatorios mencionados, “… por lo que la citación pudo haber tenido lugar al momento de contestarse la demanda u oponerse las excepciones…”, lo cual no sucedió; siendo esa la razón por la que finalmente se rechaza la integración.-
Y esta decisión que resuelve definitivamente sobre el planteamiento de integración de la litis, no fue objetada por el quejoso, de allí que se considera firme y consentida. –
Por lo que resulta a todas luces inadmisible pretender en esta instancia extraordinaria, la modificación de un punto que ha dejado de constituir materia litigiosa, por propia determinación del interesado.-
Como se vio, aquella decisión que resolvió el planteamiento en torno a la intervención de terceros ha pasado en autoridad de cosa juzgada. No puede entonces volverse sobre actos procesales cumplidos, pues de ser así, se colocaría en grave riesgo la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso legal.-
En consecuencia encuentro que tras la denuncia del vicio de errónea aplicación de ley y de arbitrariedad, se esconde en realidad el planteo de una cuestión que se encuentra firme y consentida. -
Por lo que bien hizo el Tribunal en rechazar esta cuestión, fundándose en las constancias de la causa de las que se infiere que “aquel planteo -el de integración de la litis- deducido nuevamente al contestar la apelación de la actora, resulta extemporáneo e improcedente. Y ello porque como se afirma en la sentencia “… la contestación de agravios de la contraria no es el momento procesal oportuno para plantear cuestiones que ni siquiera planteó en el momento de contestar demanda…”.-
Se sabe que para que el proceso impugnativo llegue a feliz término, el escrito postulatorio tiene que estar correctamente redactado, debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. –
Por lo que, el recurso resultará ineficaz si no revierte el fundamento esencial del pronunciamiento, como sucede en el caso en el que el recurrente omite rebatir por completo las fundadas razones que desarrolla la sentencia para considerar que el planteamiento en torno a la integración de la litis resultaba extemporáneo e improcedente.-
Nada al respecto argumenta el quejoso, solo refiere a una cuestión de cómputos de plazos respecto a la presentación de la contestación de agravios, cuando esta situación ni siquiera fue tratada por la Alzada.-
Insisto, el tema que propuso el recurrente al contestar el recurso de apelación, es lo que resulta improcedente por lo extemporáneo para el Tribunal. De allí que el recurso de casación resulte insuficiente si el recurrente no se ocupa de relacionar sus alegaciones con los fundamentos del fallo y con las elementos probatorios en el invocado.-
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, estimo que la sentencia resulta inobjetable e incontrastable, toda vez que se encuentra suficientemente fundada en las constancias que obran en la causa, como en el derecho aplicable, por lo que propicio el rechazo del recurso de casación deducido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y resultado final propuesto por el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, sobre la improcedencia del recurso de casación postulado por la parte demandada.-
I.-Primeramente, comparto los reparos formales que hace el Señor Procurador sobre el cumplimiento de requisitos exigidos en el artículo 288 y sgtes, del CPCC, y su norma reglamentaria, Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2008, que hacen a la improcedencia del remedio utilizado, siendo estos incumplimientos suficientes para sellar la suerte del recurso y la cuestión traída a consideración de este Tribunal no hace mérito para exceptuar los incumplimientos.-
II.- Sobre la adhesión que hago al voto inaugural, este se circunscribe a dos actos jurisdiccionales, dictado en la etapa ordinaria, sobre la extemporaneidad del pedido de intervención de terceros, como lo reflejan las sentencias de fs. 294/297 de lra. Instancia y fs. 331/333 de Cámara de Apelaciones, firmes y consentidas por la propia agraviada que llega a esta instancia por el recurso de casación postulado.-
En mi voto (Corte Nº 026/17- DOMINGUEZ Juan C. c/ Estado Provincial s/ Escrituración s/ Casación, S.D. Nº 20 del 04/10/2018) siguiendo a Aldo Bacre ( Recursos ordinarios y extraordinarios. La Roca.p- 769), expresa que las cuestiones consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria, no pueden considerarse como agravios, es por ello, que este Tribunal, no puede conocer en las cuestiones consentidas, ni actos procesales precluidos.-
En este línea, Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, cuarta edición, tomo III, actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, página 2096, cuando trata el recurso de Casación por defectos procesales, que el objetivo es la invalidación de sentencias o procedimientos sustanciados con inobservancia de determinados requisitos establecidos bajo pena de nulidad, siempre que el vicio no se haya convalidado en el curso de las instancias ordinarias.-
Como indiqué, las resoluciones dictadas en las instancias ordinarias, no fueron cuestionadas por el proponente de este recurso, por lo que no corresponde adentrarnos en la revisión de la sentencia recurrida bajo el presupuesto que propone en su agravio.-
Si ello no fuera suficiente, a mi modo de ver, y sin perjuicio del dictado de las resoluciones de mención, reparo, que en oportunidad de fundar el recurso de apelación, en su escrito de fs. 312/313, solo se agravia con la resolución de fs. 294/297, en lo que respecta a la imposición de costas, y sobre ello, transcribo literalmente su pedimento… “ en lo referente al 2do. tema se revoque la imposición de costas declarándolas por su orden.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Adhiero a solución que proponen los Sres. Ministros que me preceden en la intervención, por coincidir con los fundamentos que desarrollan y que conducen al rechazo del recurso interpuesto. No solo por el déficit del escrito recursivo, sino también por la ausencia de los presupuestos de procedencia del remedio que se intenta -arbitrariedad y errónea aplicación de la ley-, los que se sustentan en motivos inadmisibles como es una cuestión procesal que además se encuentra precluida. -
En consonancia propongo también el rechazo del recurso de casación. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas al recurrente vencido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas al recurrente -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de octubre de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por el Colegio Médicos de Catamarca y el Dr. Fernando Roque Soberón. -
2) Imponer las costas al recurrente vencido. -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación que deberá proceder a transferir el depósito judicial obrante a fs. 01 de autos a la cuenta "Ley Nº 4347 de Casación", que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina.-
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de orígen.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - |