Sentencia Definitiva N° 35/20
CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Néstor Genaro c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativo • 13-10-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de octubre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 088/2017 "NIEVA, Néstor Genaro c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativo", en los que a fs. 81 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 83/89 vta. Dictamen N° 28, llamándose autos para Sentencia a fs. 90.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.92 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARIA ALEJANDRA AZAR.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: El Sr. Néstor Genaro Nieva deduce acciones contencioso administrativa de plena jurisdicción anulación e ilegitimidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial, pretendiendo la revocación del Decreto SNº 588/2007, que determina su cesantía como empleado público y Decreto S-Nº 2064/2016, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra del primero. También solicita que se restablezca el pago de los salarios caídos y la restitución al mismo nivel y función que cumplía antes de la sanción.- Previo a justificar la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa, señala que es empleado planta permanente desde septiembre de l989, desempeñando tareas profesionales de Bioquímico en el Establecimiento Sanitario Asistencial Alijilán, Área Programática Nº 6. Con posterioridad se desempeñó como Director del Mini Hospital de dicho lugar y en ocasión de cumplir tales funciones se dió un extraño incidente de la rotura de una heladera. Ello ocurrió el día 30 de noviembre de 2001, oportunidad que no cumplía funciones porque fue reemplazado momentáneamente por la Dra. María Esther Rodríguez. Que existiendo personal de maestranza, no resulta lógico que su función técnica en la administración del Hospital se vea involucrada por una circunstancia ajena a su responsabilidad concreta. Que conforme lo expresó al formular su descargo en el sumario, no era su responsabilidad el cuidado de la heladera o elemento de trabajo porque por un lado no se encontraba ese día en el Hospital y por el otro porque no se probó que la rotura se debió a su obrar negligente. La sola rotura de elementos de trabajo no hace responsable al titular del área.- Que en su condición de Director del Hospital no debió ser sometido a sumario porque tal cargo no posee estabilidad y se encuentra exento de la aplicación del Estatuto del Empleado Público, Ley 3276 (arts. 1º y 2º). No pudo ser sumariado como Director y afectársele su condición de empleado de planta permanente. Se dictó una sanción de expulsión como empleado público por una tarea o responsabilidad cumplida como funcionario, aplicando erróneamente la Ley 3276. Un empleado público no puede ser juzgado o sumariado por las tareas o responsabilidades cumplidas como funcionario público. Por lo tanto el Poder Ejecutivo se equivoca y comete una verdadera desviación de poder al aplicar una sanción que no corresponde, por lo que la acción enmarca en la violación de los arts. 1, 2, 17 y 18 de la Ley 3276.- Ofrece prueba documental e informativa y solicita que se deje sin efecto la sanción de cesantía, que se abonen los salarios caídos desde el momento de la suspensión y se lo restituya en el mismo nivel y función que cumplía antes de la sanción. – A fs. 23 se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 6/2018, por la que se integra el Tribunal ante la excusación del Ministro Carlos Miguel Figueroa Vicario. - A fs. 26, glosa la Sentencia Interlocutoria Nº 67/2018, por la que se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal.- A fs. 32/38 se agrega la réplica de la accionada que se opone a la acción y solicita su rechazo por incongruencia ya que los argumentos desarrollados en la demanda en relación a la normativa aplicable no han sido cuestionados en sede administrativa, oportunidad en la que impugnó el acto administrativo por violación a la causa y motivación pero consintió la normativa aplicable; porque el estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial es de aplicación obligatoria al caso de autos toda vez que la condición de empleado público no se pierde por cumplir eventualmente las funciones de personal de gabinete; y porque el sumario administrativo instruido en su contra se ha llevado a cabo con respeto al debido proceso y derecho de defensa, siendo el acto administrativo dictado en consecuencia, ajustado a los hechos, la prueba y derecho aplicable por lo que no contiene el vicio de desviación de poder que se alega. Ante el evento de una resolución favorable a la acción, plantea excepción de prescripción conforme al art. 1º de la Ley Nº 4893.- A fs. 41 se abre la causa a prueba, produciéndose la ofrecida por las partes conforme al informe actuarial de fs. 69. A fs. 81 luce acta de audiencia prevista a los fines del art. 39 del CCA, oportunidad en la que se agregan los alegatos presentados por la actora y demandada, respectivamente.- A fs. 83/89 se agrega el Dictamen (Nº 28/2020) de la Procuración General; y a fs. 92, el acta de sorteo para estudio y votación de la causa, y conforme ha sido su resultado, me corresponde iniciar el acuerdo.- Las actuaciones administrativas que corren por cuerda dan cuenta de la investigación sumarial en el ámbito del Establecimiento Sanitario Asistencial Seccional Alijilán- Área Programática Nº 6 (fs. 97), ante la nota presentada por la Dra. María Isabel Labiaguerre que informa de un llamado telefónico del 30 de noviembre de 2001, de la Jefa de Planta del Hospital de Alijilán Dra. María Esther Rodríguez por la que denuncia el no funcionamiento de la heladera donde se guardan los reactivos del laboratorio y la permanencia de estos en la misma. Dicha investigación da como resultado la Resolución SSP Nº 157/2003 (fs. 222/223) por la que se ordena la instrucción de un sumario administrativo al actor. El hecho investigado es la supuesta pérdida de materiales (reactivos y suero) del Laboratorio Bioquímico por desperfecto de la heladera donde estos eran conservados y por haberse omitido las medidas necesarias para su preservación y dar aviso a la superioridad. Estos hechos implican el supuesto incumplimiento del deber de velar por la conservación de los bienes del patrimonio del Estado y con el deber de prestar servicios personales con eficiencia dedicación y diligencia, lo que encuadra en los arts. 15 inc. “a” y “ñ”; 63 inc. “i”; 64 inc “a” de la Ley 3276. También por no llevar registros (cuadernos de protocolo o registros de pacientes atendidos) en debida forma, quejas de pacientes respecto a su desempeño; incumplimiento de informe estadísticos obligatorios y posterior remisión a los organismos de control, por la discordancia entre algunos números de lotes de reactivos provistos por el Departamento Bioquímico del Ministerio de Salud y Acción Social, como los que se encontraban en el Laboratorio del Hospital de Alijilán, y el supuesto hecho de llevar a su domicilio material del Laboratorio sin poner en conocimiento de la Superioridad, lo que presume el incumplimiento de conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, negligencia en el cumplimiento de sus funciones e incumplimiento intencional de ordenes legales, lo que encuadra en los arts. 15 inc “c”, 62 inc. “d” y 64 inc “c” de la Ley 3276. Como resultado del proceso sumarial se dicta el Decreto S Nº 588 del 30 de abril de 2007 (fs. 285/286), por el que se aplica al agente Néstor Genaro Nieva, la sanción disciplinaria de cesantía por haber incurrido en las causales de los arts. 15 inc. “a”, “c” y “ñ”; art. 62 inc. “d”; art. 63 inc. “i”; art 64 inc. “a” y “c” de la Ley 3276, texto ordenado Decreto Cepre Nº 1238/92.- El actor interpuso recurso de reconsideración (fs. 1/7, Exp. Adm.) pretendiendo la nulidad del instrumento, en los términos del art 29 inc. “b” de la Ley 3559, por vicios esenciales en la causa y motivación del acto administrativo ya que, conforme se señala, parte de apreciaciones de hecho incorrectas. En tal sentido alega que al momento del hecho no se encontraba a cargo de la Dirección Hospital de Alijilán conforme consta en el Cuaderno de Novedades de la institución. Cumplió funciones hasta el día 28/11/01 y el hecho investigado acaeció el 30/11/01, por lo que no le cabe responsabilidad alguna. Que, la cadena atributiva de responsabilidad le cabría a todo el personal. En particular al profesional denunciante que al momento del hecho era la Directora del establecimiento quien actuó con animosidad en su contra, incluso el propio Estado por la falta de provisión de bienes, servicios, insumos y recursos humanos para atención del servicio de salud. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial por la calidad de los testigos -declaraciones de referencia-, y por sus contradicciones y pone en tela de juicio la sanción aplicada, que juzga de irrazonable ya que se lo calificó erróneamente de reincidente por una denuncia no resuelta, pudiéndose elegir una sanción menos gravosa de haberse probado el hecho que se le endilga. Este recurso es resuelto en Decreto Nº S- 2064 del 07 de noviembre de 2016, que lo rechaza (fs.02 de estos autos). - Preliminarmente debo señalar que la vía administrativa se encuentra agotada toda vez que se somete a consideración del Tribunal un acto administrativo que emana de autoridad de última instancia y que causa estado. Tiene tal carácter el Decreto S- Nº 2064/16 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto S- Nº 588/07. El actor interpone la acción dentro del plazo de 20 días contados a partir de la notificación del decreto S- Nº 2064/16 según constancia puesta al dorso de fs. 02, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría del Tribunal. Pese a que no hay constancia del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 inc. “d” del CCA, de las actuaciones administrativas no surge alguna circunstancia que lo contradiga, ni ello fue objetado por la demandada al contestar la acción, por lo que a mi juicio ésta ha sido entablada en tiempo propio. No obstante ello considero que la acción no puede tener andamiento y adelanto opinión en tal sentido, habida cuenta que se somete a consideración del Tribunal una cuestión que no fue tratada en sede administrativa, al tiempo que se pretende la nulidad de un acto administrativo que resuelve una situación disciplinaria respecto del cual no se ha demostrado ilegalidad o arbitrariedad.- En efecto las presentes acciones contencioso administrativas de anulación e ilegitimidad se sustentan en la denuncia de violación de los arts. 1, 2, 17 y 18 del Estatuto del Empleado Público al someter al actor en su condición de personal fuera de nivel, a las normas establecidas para los empleados públicos con estabilidad, lo que, según indica, constituye desviación de poder. Esta circunstancia no ha sido alegada, ni tratada en sede administrativa, razón por la cual, y dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, no puede ser objeto de tratamiento porque la administración no tuvo oportunidad de expedirse al respecto, no cupiendo la sustitución de su decisión. Nada dijo sobre el particular en oportunidad de someterse al sumario administrativo instruido en su contra, ni en ocasión de plantear el recurso reconsideración, lo que me permite inferir que tal ordenamiento ha sido consentido por el interesado deviniendo improponible su formulación. Por lo mismo, a mi juicio, el decreto en impugnación y el que le antecede, se encuentra firme y consentido, por ausencia de agravio puntual ya que la demanda se sostiene en la inaplicabilidad del ordenamiento jurídico referenciado, esto es, Ley 3276 -lo que obsta a su consideración por las razones reseñadas- y no en lo que debió atacarse que es el fundamento mismo del decreto que dispone la cesantía, como de hecho se intentó a través del recurso de reconsideración, argumentos ausentes en la demanda. No hay un verdadero embate jurídico que ponga en tela de juicio las razones expresadas por la administración para disponer la sanción de que se trata, que no sean las que con poca claridad se mencionan a fs. 04. No obstante ello, ante el mínimo de queja analizaré la controversia limitándome a lo expresamente expuesto. – El art.12 inc. c) del Código de Procedimientos Administrativos establece que no procede el recurso de plena jurisdicción -entre otros supuestos-, contra las resoluciones de la Administración que importe el ejercicio de facultades disciplinarias, siempre que no adolezca de vicios de ilegitimidad. Ratifico una vez más el criterio sentado, entre otros, en los autos 051/2013 "Puentes, Juan Pablo c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa", Sentencia Nº 9/17, en los que siguiendo el criterio de ésta Corte de Justicia en su anterior composición sentada entre otros, en los autos, "Brandan", Sentencia Nº 30 del 11/10/00 y "Cippitelli, J c/ Estado Provincial y Dirección Provincial de Rentas". Sentencia Nº 39 del 03/12/97, se dijo que "las resoluciones dictadas en uso de las facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, ya que se trata de una facultad discrecional de la administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legalidad o razonabilidad. El control de legalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación y apreciación de las sanciones, salvo por cierto que se demuestre la arbitrariedad o irrazonabilidad del acto cuestionado".- No se observa en la actuación sumarial (por cuerda), que la sanción aplicada al actor reconozca como origen la ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad. Contrariamente no solo surge que la sanción es consecuente con los antecedentes de la causa, cuyos hechos endilgados al actor han quedado probados, sino que también surge por parte de éste, el efectivo ejercicio del derecho de defensa durante toda la tramitación. Ha sido oportunamente notificado (fs. 247), formuló su descargo (fs. 252/256), ofreció prueba y presentó su alegato (fs.265/269), ejerciendo a posteriori la vía impugnaticia. Considero también que no hay arbitrariedad en la valoración de la prueba toda vez que el Decreto cuestionado, tomando el dictamen de la Junta de Disciplina que le sirve de antecedente, en el marco de la sana crítica racional, ha seleccionado los elementos necesarios y conducentes para la solución de la controversia (CSJN, 22/06/87, ED, 124-304).- El actor en ésta acción, se circunscribe a señalar que el día del hecho, 30/11/01, no se encontraba cumpliendo funciones de Director porque había sido reemplazado transitoriamente por la Dra. Rodríguez; que no era su responsabilidad el cuidado del elemento de trabajo que se rompió (heladera); y que no hay nexo de causalidad entre el hecho y su autoría. Si bien ha quedado acreditado que efectivamente ese día se encontraba en uso de licencia, lo dicho no alcanza para rebatir los incumplimientos que se le endilgan, pues la imputación se relaciona con la falta de observancia de los deberes a su cargo, que permitió la perdida de materiales (reactivos, suero) del Laboratorio Bioquímico por desperfectos de la heladera donde éstos eran conservados y por su omisión de adoptar las medidas necesarias para su preservación y de dar aviso oportuno a la superioridad, es decir, deber de velar por la conservación de los bienes del patrimonio del Estado y con el deber de prestar servicios personales con eficiencia, dedicación y diligencia. Los informes de fs. 26, 27 y 28, tanto como las declaraciones testimoniales de fs. 187, Acosta, fs. 146, Arévalo, dan cuenta de que la heladera no funcionaba y que ello era conocido por el Dr. Nieva (fs. 146, Arévalo); que en la misma se guardaban reactivos (fs. 190 vta., Ayosa, fs. 191, Maza; fs. 192, Lazarte, fs. 193, Cejas); que la heladera se encontraba en la Dirección (fs. 141, Rodríguez; fs. 144, Dupráz de Tejerina; fs. 145; Leguizamón; fs. 192, Lazarte); que la oficina que quedaba cerrada con llave, y permanecía abierta solo en horario matutino (fs.189 vta., Silva; fs.144, Córdoba; fs.192,Lazarte; fs.193, Cejas), lo que llevó a la Junta de Disciplina a señalar que “Tampoco resulta justificado pretender ampararse el sumariado en el desconocimiento total del desperfecto que sufría la heladera donde se guardaban los reactivos, toda vez que resulta impensable que el mismo no lo advirtiera personalmente, a través de simple constatación de observar que el electrodoméstico no enfriaba, ya que para ello no se necesitan conocimientos técnicos, sino que resulta de fácil verificación para el común de la gente; máxime cuando siendo el bioquímico, Sr. Nieva, el responsable del laboratorio, le cabía mayor diligencia de dicha cuestión que lo que es dable esperar del resto del personal. No resulta imaginable pensar como la mayor parte del personal, excepto él, tuviera conocimiento de esta situación, cuando precisamente el Bioquímico responsable del área el encargado de supervisar y controlar el buen funcionamiento de las actividades de laboratorio” (fs.275/280); conceptos que son reproducidos en el Decreto S Nº 588/2007. - El plexo probatorio detallado acredita la responsabilidad que le cabe al agente, lo que justifica la atribución de los incumplimientos a los deberes previstos en el Estatuto del Empleado Público, extremos que no logran desvirtuarse a través de la presente acción, que a mi juicio resulta deficitaria.- No hay propiamente impugnación respecto a la imputación de los incumplimientos que se relacionan con la obligación de llevar registros en debida forma (cuadernos de protocolo o registros de pacientes atendidos), elaboración de informes estadísticos y posterior remisión a los organismos, por la discordancia entre algunos números de lotes de reactivos provisto por las autoridades y los que se encontraban en el laboratorio del Hospital, etc. violándose al respecto el art. 25 inc “c”, 62 inc. “d” y 64 inc “c” de la Ley 3276; ni cuestionamiento alguno a la entidad de la sanción impuesta, lo que me exime de cualquier consideración. - Por las razones señaladas, propongo no hacer lugar a las acciones deducidas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra.Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida atento el criterio objetivo de la derrota (art. 65 CCA y la ausencia de elementos que permitan su apartamiento. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de octubre de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Néstor Genaro Nieva en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

    -