Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Junio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 22/15 “VELARDEZ, Julio Rito y GOMEZ, Hilda Adela c/ LOPEZ, Clemente Alejandro –s/ Rescisión de Contrato -s/ Recurso de Casación” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la cámara de apelaciones que rechaza el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirma la sentencia dictada por el juez de grado que hace lugar a la rescisión del contrato de comodato condenando a la demandada a restituir el inmueble ubicado en la Parada, Distrito Icaño, Dpto. La Paz, en el plazo de 10 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente alega que la sentencia ha incurrido en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley, y arbitrariedad. Expresa que su parte celebró contrato de comodato con los actores respecto de un inmueble de 88 hectáreas estableciéndose como destino exclusivo la explotación agrícola ganadera y futura instalación de un frigorífico pecuario; que los actores intimaron a los fines de la restitución del inmueble, invocando un supuesto incumplimiento del contrato, los cuales fueron rechazados por su parte. Sostiene que la sentencia impugnada se aparta de la aplicación e interpretación del derecho; que se ha realizado una interpretación del contrato fuera de lo querido por las partes y apartado de las pruebas obrantes en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 13 solicitando el rechazo del recurso con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia quedando la causa en estado de dictar resolución sobre la admisibilidad formal del recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto corresponde señalar en primer término que la interpretación de los contratos son cuestiones típicas de hecho que se encuentran reservadas a los jueces de grado y ajenas en principio al recurso de casación. Es evidente que en el caso los agravios del apelante remiten a la consideración de cuestiones de hecho atinentes a la exégesis de la voluntad contractual por lo que para su viabilidad formal se requiere la demostración que la interpretación efectuada por el Ad quem ha dado un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello es evidente que el recurso planteado en contra de la sentencia que hizo lugar a la rescisión del contrato no resulta admisible toda vez que el memorial de agravios exhibe deficiencias técnicas recursivas como también ausencia de una crítica que ponga en evidencia la existencia de los extremos señalados precedentemente que justifiquen la apertura de la vía casatoria; más aún cuando, como en el caso, los temas propuestos han sido resueltos por los jueces de la causa con fundamentos suficientes que no fueron objeto de una impugnación directa en contra de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin bien el presente recurso es inadmisible en cuanto a la cuestión planteada, por tratarse de un tema ajeno al recurso extraordinario, y por no haberse demostrado los extremos que configuren la excepción, también resulta inadmisible desde la óptica formal por la ausencia de una técnica recursiva carente del cumplimiento con los requisitos propios y específicos de este medio extraordinario de impugnación como es la fundamentación autónoma, el que a su vez se encuentra integrado con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo a los fines de la viabilidad del recurso es requisito que el memorial se ajuste a las exigencias allí establecidas, en la que se ha señalado con claridad cuales son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas siguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite el examen de la presentación. No surge de tal reglamento que su cumplimiento pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a ello se observa que el memorial no ha cumplido con lo dispuesto por dicho reglamento respecto al Art. 3), inc. b. a) toda vez que no ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso; inc. b. c) no ha expuesto claramente la arbitrariedad endilgada; inc. e) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, en relación a las causales que motivan el recurso, lo que evidencia la ausencia del requisito de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo señalado precedentemente surge con claridad que el recurso no satisface los requisitos mínimos para su viabilidad formal, por lo que corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/10 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declárase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (P.L.T).- |