Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Junio 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 68/14 “en Expte. Corte Nº 22/13 - “BCO. NACION ARGENTINA en autos 902/05 – HELAMETAL CATAMARCA S.A. y PHILCO ARGENTINA S.A. y PHILCO USHUAIA S.A. –s/ Concurso Preventivo – Agrupamiento (Anexo A) –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 03/09 - CASACION - RECURSO EXTRAORDINARIO” y- - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso extraordinario federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que deja firme la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que declara desierto el recurso de apelación, interpuesto por la misma parte, en contra de la sentencia dictada por el Juez de grado, que hace lugar parcialmente al incidente de revisión planteado por el Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa señala que el Banco de la Nación Argentina interpone incidente de revisión en contra de la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la insinuación del supuesto crédito –obligaciones negociables, con privilegio especial prendario sobre acciones en primer grado-; que su parte contestó dicho traslado solicitando el rechazo de las pretensiones tanto en lo referido al crédito, como al privilegio por la inexistencia, nulidad e inoponibilidad de prendas de acciones de la sociedad concursada, y por consiguiente el carácter de acreedor del banco; ofrecida la prueba pericial, su parte efectuó observaciones en razón que no obstante ratificar la perito la no existencia de ingreso de dinero en la contabilidad de la concursada al momento de suscribirse las obligaciones negociables, el juzgado reconoce el supuesto crédito invocado por la incidentista; y hace lugar parcialmente a la revisión impetrada por el Banco de la Nación Argentina sin realizar ningún tipo de aclaración y sin resolver las cuestiones planteadas por su parte. Que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación con fundamento que el juez de grado omitió la valoración de las cuestiones planteadas en cuanto a la existencia en sí de las obligaciones, la incorrecta valoración de la prueba, y la omisión al tratamiento del cuestionado privilegio especial pretendido por la incidentista. La Cámara de apelaciones declara desierto el recurso articulado por su parte en la consideración que no cumplió con la exigencia de señalar las motivaciones esenciales del fallo, que no fueron eficazmente rebatidas. Contra tal decisorio se interpone recurso de casación fundado en el Art. 298 inc. c) del CPC alegando que la misma no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción al declarar desierto el recurso sin ninguna justificación y fundamentación; en clara violación del principio de congruencia, acerca del alegado privilegio especial pretendido por el incidentista con relación a las acciones emitidas por Philco Ushuaia S.A. y por Helametal Catamarca S.A. y por último por considerar justificada la causa del crédito pretendido por la incidentista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que este Tribunal rechazó el recurso de casación en la consideración que la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal está relacionada con cuestiones de hecho y prueba cuya competencia es exclusiva de los jueces de grado con la única salvedad que se demuestre que las apreciaciones de los magistrados son absurdas o contrarias a las leyes de la lógica para que autorice a la apertura del recurso, lo que considera no acontecer en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuestiona la resolución de este Tribunal señalando que la sentencia impugnada contiene manifestaciones dogmáticas que no están vinculadas con las constancias emergentes de las presentaciones efectuadas por su parte, llegando a la conclusión infundada de que el escrito rechazado por la Cámara no constituye una crítica puntual y razonada de la resolución de primera instancia; que dicha sentencia rechaza en forma dogmática los argumentos sostenidos por su parte, señalando que están referidos a cuestiones de hecho y prueba, que ello está relacionado directamente con la vulneración del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (Art. 18 de la CN), constituyendo las cuestiones de índole federal que se debate en la presente causa, como también el reconocimiento infundado de una deuda inexistente y la omisión del tratamiento en todas las instancias del cuestionamiento al privilegio pretendido de la incidentista.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 y vta. obra dictamen de la Sra. Procurador General subrogante; a fs. 24 se llama autos para resolver, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - --
En cuanto a ello corresponde señalar, en primer término, que la valoración de agravios en cuanto su idoneidad y apreciación técnica, es función reservada a las instancias de grado y ajena al recurso extraordinario.- - - - - - - - - - -
Sentado ello, este Tribunal consideró que la apreciación realizada por la alzada no puede ser censurada por absurda, que la falta de una crítica puntual y razonada de la resolución impugnada que se expresa en el fallo sólo refleja meras discrepancias subjetivas, cuya falencia técnica es reiterada en la instancia extraordinaria de la casación, donde el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio fijado en la sentencia siguiendo un razonamiento distinto de aquél; por último se puntualiza que la instancia casatoria se abre para examinar cuestiones de derecho y no de hecho. Contra tal pronunciamiento, el recurrente interpone recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto la CSJN ha expresado repetidamente que las resoluciones por las que se declara desierto un recurso ante el Tribunal de Alzada, no son debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnable por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo cuando lo decidido revela un excesivo rigor formal susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A juicio de esta Corte, en el sub lite no concurren los supuestos de excepción que permitan revisar la sentencia apelada puesto que en el memorial de apelación en la casación contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones, -que confirma lo resuelto por el tribunal de apelación que declara desierto el recurso-, el recurrente no ha presentado argumentos conducentes, concretos y razonados que justifiquen que lo resuelto por el Tribunal constituye un excesivo rigorismo formal en la manera de apreciar la técnica del recurso, o bien que sea una interpretación con rigor formal de la norma tal que desvirtúe el espíritu de aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es evidente que los pronunciamientos judiciales efectuados a lo largo de la tramitación de la causa no contienen un apego ritualista incompatible con el debido proceso, como alega el recurrente, pues la aplicación de las normas jurídicas no inconstitucionales según su espíritu, no configura exceso rituario. En tal sentido el Alto Tribunal ha puntualizado que su doctrina del exceso ritual exige, para su aplicación, que el sometimiento a las normas procesales importe prescindir de la finalidad última que las inspira, lo cual, como se señaló precedentemente no acontece en autos, por le contrario, los pronunciamientos dictados se ajustan plenamente a las disposiciones formales y al sentido de las mismas.- - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto corresponde concluir que el recurso federal invocado no es susceptible de su apertura conforme la jurisprudencia sentada por la CSJN en numerosos precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto y oída la Sra. Procuradora General subrogante en su Dictamen Nº 60 de fecha 14 de Abril de 2015 y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48 y Art. 256 y conc. del Cód. de Proc. Civil de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1/12 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 68/14
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (P.L.T).-
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