Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTISÉIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 25/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Defensor Penal Oficial Nº 4 Dr. Vicente Roberto Olmos Morales en causa Expte. Letra “C”, Nº 599/14 caratulada: Coronel, Gualberto Antonio. Abuso sexual agravado por la guarda y por el grave daño psíquico continuado y Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización agravado por la guarda y por grave daño psíquico en concurso real – Catamarca”.
I. Por Resolución Nº 03/2015, dictada el día 16/03/2015, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “I) Hacer lugar a la nulidad solicitada por el Sr. Fiscal de Cámara. II) Declarar la nulidad de la declaración en Cámara Gesell de fs. 55/59, como así también el proveído de fs. 72, acto de declaración de imputado de fs. 73 y de todos los actos consecutivos que de ellos dependan conforme art. 185 y concordantes del C.P.P. III) Bajen las actuaciones a la Fiscalía de origen. IV) Protocolícese y hágase saber”.
II. Contra esta resolución, el Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado, Gualberto Antonio Coronel, interpone el presente recurso. Dirige su agravio cuestionando la errónea aplicación de la ley (art. 454 inc. 1º del CPP).
Argumenta que la resolución atacada causa al imputado -privado de la libertad-, un agravio irreparable o de imposible reparación ulterior al exponerlo a transitar nuevamente por etapas del proceso ya superadas, impidiéndole así, la obtención de un juicio rápido. Agrega que la resolución que ataca ha vulnerado el interés superior del niño.
Cuestiona la sanción de nulidad de la declaración testimonial en Cámara Gesell de fs. 55/59, argumentando el tribunal que no se encontraba presente el defensor oficial que por turno correspondía, carece de aptitud para producir el efecto pretendido porque ha omitido señalar la existencia de un perjuicio concreto. En tal sentido, señala que se cumplimentó con lo dispuesto en los arts. 329, 307 y 308 CPP, y que al asistir al acto de declaración de la menor víctima, una Auxiliar Letrada en su nombre y representación, se cumplimentó con lo dispuesto en la Acordada nº 4259/13, sin pretender dicha funcionaria sustituir a nadie. Refiere que, no se ha vulnerado norma alguna y que tampoco ha existido una extralimitación en lo actos establecidos en el CPP, argumentando que se verifica que en la declaración en Cámara Gesell, ha existido una real y efectiva defensa del imputado, y que la pretensión nulificatoria basada en los arts. 185 y 186 inc. 3º CPP, respondería sólo al interés del formal cumplimiento de la ley, sin una finalidad práctica. Cita jurisprudencia que avala sus dichos.
En relación a la declaración de nulidad del proveído de fs. 72 y de la declaración de imputado de fs. 73, argumenta que la legitimación de la Auxiliar Técnica Letrada resulta autorizada en razón de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Acordada 4259/13, concluyendo así, que la funcionaria interviniente no hizo más que cumplir con las atribuciones otorgadas y que, por ende, tales actos se cumplieron respetando el debido proceso y defensa en juicio.
Agrega que las nulidades declaradas por el tribunal a quo, al no patentizar los agravios ocasionados se traducen en un excesivo rigor formal en perjuicio del imputado y del interés superior del niño. En razón de ello, solicita se deje sin efecto la resolución atacada.
III. A fojas 27/29 vta., el Sr. Procurador General opina que debería hacerse lugar al recurso intentado.
IV. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber incurrido en una errónea aplicación de la ley adjetiva?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 30), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación ha sido interpuesto en tiempo y forma, por parte legitimada y se dirige contra una resolución dictada en los autos principales, que es equiparable a sentencia definitiva en cuanto es capaz de generar en el imputado un gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior. En tales términos, mi respuesta a la primera cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Luego de examinar los agravios que el recurrente trae a consideración, y teniendo en cuenta lo recientemente resuelto en Expte. Corte Nº 24/15, S. Nº 25/15, en relación al recurso de casación interpuesto por la querellante particular, apoderada de la Sra. A. M. N. T., Dra. Estela Edith Costa en contra de la misma resolución, adelanto que el presente embate debe tener acogida favorable en esta instancia.
En tal sentido, constato que la defensa del imputado, expone similares argumentos a los considerados al dictar esa resolución (S. Nº 25/15). Básicamente, centra como eje principal de su cuestionamiento la falta de demostración por parte del tribunal a quo del efectivo perjuicio sufrido por alguna de las partes. De este modo, el recurrente argumenta que, no habiéndose acreditado cuál es el agravio causado, la declaración de nulidad de los actos de declaración testimonial en Cámara Gesell (fs. 55/59), del proveído de fs. 72 y de la declaración de imputado de fs. 73 y demás actos que de ellos dependan, dispuesta por el tribunal a quo, causaría un gravamen irreparable tanto para el acusado, quien tendrá que soportar ser sometido nuevamente a etapas ya superadas del proceso; como para la menor víctima, revictimizándola y vulnerando el interés superior del niño.
Sentado ello, y habiéndome ya expedido respecto a ambas cuestiones en la aludida resolución (Expte. Corte Nº 24/15, S. Nº 25/15), me remito en aras a la brevedad, en un todo a lo allí expuesto.
En ese antecedente, se siguió la doctrina sentada por este Tribunal en distintos fallos (S. nº 13, 30/05/2011; S. nº 33, 02/07/2012, entre otros) en donde se dijo que, “para la declaración de nulidad, no sólo es suficiente que esta sanción se encuentre conminada y que resguarde una garantía constitucional, sino que es necesario que con ella se beneficie aquél que lo pretende. Igualmente, ha dicho que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del art. 186 inc. 3º del C.P.P., tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ello, en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés”.
También allí, y a fin de agotar las cuestiones traídas a estudio, esta Corte se expidió respecto a la interpretación que cabe cuando lo que está en juego es el interés superior del niño, debiendo en tales casos, primar el derecho de ellos a no ser revictimizados con un nuevo interrogatorio. Dicha conclusión, tiene como fundamento que las consecuencias del abuso sexual de menores son de suma gravedad y producen daños físicos, psicológicos y sociales. Y es que, este Tribunal ya se ha expedido respecto a qué alcance corresponde otorgar al derecho del imputado a controlar de modo útil la prueba (art. 14 párrafo 3 inciso “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 párrafo 2 inciso “f” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) frente a los derechos de una víctima en condición de vulnerabilidad, pues incumbe al Estado la carga de justificar la limitación que se deba verificar (S. nº 28, 05/10/2011).
En idéntica dirección, también se analizó cuál es la interpretación normativa que los administradores de justicia deben efectuar cuando se encuentra en juego el interés superior del niño y de la víctima de violencia de género, en razón de lo establecido en las Convenciones Internacionales ratificadas por el Estado argentino, las cuales resultan de ineludible cumplimento en el caso bajo examen.
Concretamente, la falta de argumentación por parte del a quo respecto a la demostración del vicio concreto y del perjuicio ocasionado tanto al imputado, como a la menor víctima, es lo que impone que los agravios expuestos sean acogidos favorablemente.
En razón de ello, voto afirmativamente a la presente cuestión, debiéndose dejar sin efecto la resolución atacada.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3, por el Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado, Gualberto Antonio Coronel. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución atacada (arts. 142 y 185 CPP). III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3 vta., por el Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado, Gualberto Antonio Coronel.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución atacada (arts. 142 y 185 CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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