Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Mayo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 04/15 “HEREDIA, Pablo Javier c/ ACOSTA, Julio Antonio y/o Electromecánica Acosta s/Beneficios Laborales s/ RECURSO de CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, cuestionando únicamente los intereses establecidos en la sentencia sobre los rubros que prospera la acción, que dispone aplicar la tasa activa -para préstamos o descuento de documentos comerciales- del BNA.-
Que bajo el título de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad, el recurrente solicita la unificación de criterio en la aplicación de la tasa del interés a los créditos laborales; pues sostiene que los juzgados de primera instancia aplican la tasa nominal anual (para préstamos personales libre destino) del BNA para un plazo de 49 a 60 meses, conforme lo resuelto por la CNATra. Acta Nº 2601 del 21/05/14; como también una de las cámaras de apelaciones, mientras que la cámara de 3ra nominación confirma el decisorio de la juez de grado que aplica la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; señala que la tasa nominal anual para préstamo libre destino asciende al 37% anual, mientras que la tasa activa en el año 2013 ascendió al 18% anual y en el 2014 el 24% anual, que en el presente caso su parte pretende que las diferencias salariales correspondientes al año 2010/2011 sean actualizadas de conformidad con la tasa establecida en el Acta 2601/2014 de las Cámaras Nacionales del Trabajo.-
Que a fs 10/10vta. contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso en la consideración que los intereses aplicados en la sentencia se ajustan a la jurisprudencia sentada por los tribunales locales.-
Cabe señalar que el agravio del apelante referente al curso de los intereses y tasa aplicable, es una típica cuestión de hecho, cuya determinación esta librada a la prudente apreciación de los jueces de la instancia ordinaria, por lo que a este Tribunal sólo le está permitida su corrección ante un caso de decisión irrazonable, el que debe ser debidamente probado por el interesado.-
En el caso la recurrente no señala que el criterio plasmado por el Ad quem no se encuentre fundado o que resulte ilógico, solo pretende que este Tribunal emita opinión sobre la tasa aplicable en base a una supuesta divergencia entre los tribunales inferiores, que no fueron especificadas; en efecto a lo largo del memorial no cita en ningún momento a qué juzgado se refiere en cuanto señala que hay tribunales de grado que aplican la tasa establecida en el Acta Nº 2601 de las CNAT, ni en qué casos se ha pronunciado en dicho sentido, no ha referenciado el número de causa , su radicación y resolución; ocurre de igual modo cuando sostiene que las cámaras de apelaciones se han pronunciado en dicho sentido, quedando por tanto un discurso argumental sin la debida acreditación de lo sostenido.-
Conforme a ello, y atento las deficiencias que exhibe el memorial de agravios, toda vez que no satisface el requisito de fundamentación autónoma al omitir acreditar los extremos que señala como fundamentos del recurso, el mismo no es susceptible de revisión.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/8 vta. por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas al recurrente.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Miguel Ángel CONTRERAS
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 04/15.- |