Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Mayo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 03/15 “HEREDIA, Pablo Javier c/ ACOSTA, Julio Antonio y/o Electromecánica Acosta s/ Beneficios Laborales -s/ RECURSO DE CASACION” y
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 75/14 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia dictada por el juez de grado, en cuanto hace lugar al reclamo de diferencias de haberes al considerar acreditada la fecha de ingreso del actor y duración de ocho horas con treinta minutos de trabajo; tiene por cesado el vínculo por despido directo sin causa, por no estar configurado el abandono del trabajo como alega el recurrente y por no haber la patronal intimado al actor previamente como exige el art. 244 de la LCT, ya que el telegrama efectuado por la patronal fue objeto de impugnación habiéndose receptado la misma por estar dirigido a un domicilio diferente al del trabajador.-
El recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en las causales de arbitrariedad y errónea aplicación del derecho; que ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, puntualizando como fundamento de este agravio que el telegrama ha sido recibido por el actor, ya que fue firmada el acta de recepción; también cuestiona la valoración de la prueba testimonial, de la que según el recurrente, demuestra que el actor hizo abandono de trabajo, por lo que la ruptura del vínculo laboral se produjo por su culpa exclusivamente.-
A su turno contesta la contraria el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal toda vez que no efectúa una crítica concreta y razonada del fallo, y por resultar insuficientes los argumentos sostenidos para conmover el fallo.-
Que elevados los autos a este Tribunal a fs. 12, corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, siendo por tanto necesario su análisis para tales fines (Art. 292 del CPC).-
En cuanto a ello resulta pertinente señalar que para la viabilidad del recurso se exige que se baste a si mismo, es decir que su sola lectura resulte suficiente para la comprensión del caso y de los temas propuestos a debate; y debidamente fundado, siendo preciso para ello rebatir adecuadamente los argumentos sobre los que se asienta el fallo, puntualizándose concretamente la arbitrariedad en que habría incurrido el A quo. Dicha exigencia es aún mas estricta cuando la crítica está dirigida a la valoración de los hechos y probanzas de la causa, por ser esta materia que por regla es ajena al recurso extraordinario de casación. En relación a la causal de errónea aplicación del derecho, se requiere la mención de la norma supuestamente violada y su incidencia claramente establecida en la decisión final que demuestre que dicho error o arbitrariedad torna descalificante el fallo.-
En ese orden, efectuado el examen pertinente surge con meridiana claridad que el recurso no satisface los requisitos de mención –autosuficiencia y fundamentación autónoma- puesto que carece del relato completo de los antecedentes fundamentales de la causa como es la especificación de los puntos de la decisión recurrida en relación a los motivos invocados; también se observa que no se hizo cargo de los fundamentos desarrollados, rebatiéndose de una manera general y no pormenorizada como lo exige constante y permanentemente la doctrina sentada por este tribunal, limitándose a exhibir solo su punto de vista personal sin un ataque directo a las motivaciones del fallo; tal circunstancia conlleva indefectiblemente a una falta de fundamentación técnica puesto que las afirmaciones efectuadas por el recurrente quedan sin la debida demostración de su vinculación con los argumentos sostenidos en el fallo.-
A mas de ello, la crítica está centrada directamente en la interpretación que hace el Tribunal de Alzada sobre la prueba producida en autos, la que luego de un análisis pormenorizado tiene por acreditada el despido directo sin causa, la fecha de ingreso del trabajador y el tiempo de trabajo, y rechaza el agravio de la demandada, en cuanto no tiene por configurada la causal de abandono del trabajo, dando razones suficientes sobre su postura; señala al respecto que no se probó la intimación previa exigida por el Art. 244 de la LCT, en razón que solo se agregó la pieza postal impugnada por el actor no así el aviso de recepción, no habiendo el demandado ofrecido la prueba de oficio al correo para que se proporcione tal afirmación, lo que estaba a su cargo; también considera que no se ha probado que el actor dejara de prestar servicios, o que se lo intimara a reintegrarse a trabajar ya que la intimación no fue dirigida al domicilio real del actor, por el contrario prueba que es un domicilio distinto al que figura en la documentación laboral. Concluye en consecuencia que no existió justa causa de despido dispuesta por la patronal. Tales fundamentos no fueron mínimamente rebatidos por el recurrente por el contrario efectuó una crítica sin ninguna vinculación con los puntos centrales del fallo, lo que demuestra una ausencia del requisito de fundamentación autónoma evidente. Es decir, la sentencia estableció claramente los motivos que condujeron al rechazo del recurso de apelación precedente, sin que el recurrente logre demostrar la arbitrariedad en la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho.-
Si bien lo hasta aquí expuesto resulta determinante para el rechazo del recurso, también se observa el incumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que se establece con precisión las circunstancias que deben exponerse en el escrito recursivo, a fines de inducir a una presentación precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al Tribunal el examen de la misma, cabe aclarar que de tal reglamento no surge que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.-
En cuanto a ello, el memorial no ha observado lo establecido en el Art.3, inc. b.a) no ha precisado en qué consiste la errónea interpretación o aplicación de la ley, b.c) no ha expuesto claramente la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo, y estando referida la crítica a la valoración de la prueba no ha denunciado la falta de logicidad de la misma, inc. c) carece del relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, particularmente de los puntos centrales de la sentencia; inc.e) carece del desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, y especialmente no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida.-
En tales condiciones el recurso debe desestimarse por no reunir los requisitos mínimos necesarios para su viabilidad.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1, 3/8 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas al recurrente.-
3) Declárase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente, hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia y de Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Miguel Ángel CONTRERAS.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |