Sentencia Interlocutoria N° 37/15
CORTE DE JUSTICIA • HERRERA, Horacio Oscar c. Sosa, A. C. s/SOSA, A. C. – s/ Divorcio Vincular –s/ Incidente de Exclusión del Hogar - s/ RECURSO de CASACION • 29-04-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Abril de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 11/15 “HERRERA, Horacio Oscar en autos Nº 650/12 Herrera, H. O. c/Sosa, A. C. s/SOSA, A. C. –s/ Divorcio Vincular –s/ Incidente de Exclusión del Hogar - s/ RECURSO de CASACION” y Y CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 151/14 dictada por la Cámara de Apelaciones que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el incidentista, Sr. Horacio Oscar Herrera, ordenando a la Sra. Sosa, la desocupación del inmueble sito en calle La Paz Nº 1324, Barrio El Milagro en el termino de 15 días, dejándolo libre de personas y objetos de su propiedad, en condiciones que el actor pueda tomar posesión del mismo, bajo apercibimiento de desalojo.- La recurrente inicia el memorial de agravios tratando de justificar que el decisorio que se impugna es equiparable a sentencia definitiva, expresando para ello que le causa un daño irreparable. En relación a los antecedentes de la causa, señala que el presente incidente de exclusión de hogar surge como consecuencia del divorcio que se encuentra en trámite, en etapa probatoria. Se agravia en cuanto sostiene que el fallo no ha tenido en cuenta los hechos denunciados en el expediente de divorcio, y normas de fondo-arts. 211, 231 y concordantes del CC; alega también que se notificó del presente incidente cuando recibió la orden de desocupar el inmueble, puesto que en las notificaciones anteriores consta que no se encontraba en el domicilio, por lo que al no haber estado enterada no pudo ejercer su derecho de defensa oportunamente.- Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.- A fs. 15 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso deducido.- Que para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que la resolución apelada revista carácter de definitiva en los términos del Art. 288 del CPC, ya sea que ponga fin al juicio, impida su continuación o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.- En ese orden cabe expresar que las medidas cautelares no poseen dicho carácter dado la provisoriedad de las mismas, ya sea que se decreten, levanten o modifiquen, por lo que su tratamiento en esta instancia de excepción queda condicionada a la demostración que su concesión o denegatoria causa un gravamen irreparable.- En autos se observa que la sentencia que se pretende impugnar resuelve sobre una medida cautelar, que dispone otorgar 15 días a la recurrente para desocupar el inmueble; tal medida por su naturaleza goza de provisionalidad, es decir puede ser modificada en cualquier estado del proceso cuando las circunstancia así lo aconsejen, no siendo factible por ello considerarla sentencia definitiva, pues no implica en absoluto un decisorio de mérito.- Asimismo cabe señalar que la recurrente no ha demostrado la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que del memorial no surge alguna expresión que permita visualizar la existencia de la misma, ni de las circunstancias que rodean el caso; a lo largo del memorial no se alegó ningún extremo de suerte tal que permita advertir que el dictado de desocupación del inmueble ordenado por el Ad Quem constituye un daño irreparable para la impugnante, no siendo por tanto equiparable a sentencia definitiva.- Por lo precedentemente expuesto y atento que el recurso de casación es de carácter extraordinario y por lo tanto requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos encontrándose entre ellos la definitividad del decisorio que se impugna, el presente recurso debe desestimarse por no reunir tales extremos, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos de carácter adjetivo cuya inobservancia también se advierten en el memorial de agravios.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto a fs. 1, 5/9 y vta. de autos.- 2) Costas al recurrente.- 3) Decláranse perdidos los depósitos de fs. 4 y 19 de autos, consecuentemente, hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia y de Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios