Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 24/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Estela Edith Costa apoderada de la Sra. A. M. N. T. en ejercicio de la Querella Particular y Acción Civil en autos Expte. Letra C Nº 599/14 –Coronel, Gualberto Antonio s.a. Abuso sexual agravado por la guarda y por el grave daño psíquico continuado y Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización agravado por la guarda y por grave daño psíquico en concurso real –Catamarca”.
I. Por Resolución Nº 03/2015, dictada el día 16/03/2015, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por unanimidad, resolvió lo siguiente: “I) Hacer lugar a la nulidad solicitada por el Sr. Fiscal de Cámara. II) Declarar la nulidad de la declaración en Cámara Gesell de fs. 55/59, como así también del proveído de fs. 72, del acto de declaración de imputado de fs. 73 y de todos los actos consecutivos que de ellos dependan conforme art. 185 y concordantes del C.P.P. III) Bajen las actuaciones a la Fiscalía de origen. IV) Protocolícese y hágase saber”.
II. Contra esta resolución, la Dra. Estela Edith Costa apoderada de la Sra. A. M. N. T., en ejercicio de la Querella Particular y Acción Civil, interpone el presente recurso. Dirige su agravio cuestionando la errónea aplicación de la ley (art. 454 inc. 1º del CPP).
Sostiene que la resolución atacada causa agravio irreparable a la parte que representa en tanto la prueba relevante y contundente obtenida en el procedimiento de la Cámara Gesellno podría ser reproducida debido a que se trata de un acto definitivo e irreproductible. Manifiesta que la resolución afecta gravemente el interés de la declarante por ese medio, persona menor de edad, actualmente adolescente, que por varios años vivió sometida a una serie de abusos y maltratos físicos, psíquicos y psicológicos puesto que sería inhumano someterla nuevamente a transitar por los actos procesales que requieren de su participación.
Reseña que la resolución impugnada hace lugar a la petición del Sr. Fiscal de Cámara, con fundamento en el supuesto incumplimiento de lo ordenado en el Anexo I, punto 7) de la Acordada Nº 4132/10, toda vez que del acta de procedimiento de Cámara Gesell (fs. 55/59) surge que el defensor oficial no estuvo presente, y que su presencia fue suplida por la Auxiliar Letrada, Dra. Ana Ilse Medina.
Sostiene que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 307 -primer párrafo- CPP y 308 -primer párrafo- CPP, no cabía invalidar los actos anulados. Señala que el art. 307 dice que los defensores “tendrán derecho a asistir” y no que “deberán asistir”; y que es distinto derecho de deber y facultad de obligación. También, que el art. 308 establece que “(…) se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público Fiscal cuando corresponda (…)”; y que de ello se sigue que si la notificación fue efectuada, no haya motivo para la declaración de nulidad prevista en el art. 186 inc. 3º CPP.
Denuncia que el pedido de nulidad no era autosuficiente, en tanto no demostraba la existencia de un peligro real y cierto para las partes, sobre todo en lo atinente al imputado.
Dice que, con arreglo a lo previsto en la Acordada Nº 4259/13, el Defensor Oficial podía ser representado por un Auxiliar Letrado en el procedimiento por Cámara Gesell y en la declaración del imputado; que las prohibiciones establecidas para los Auxiliares Letrados son de carácter taxativo y que, en definitiva, la actuación de la Auxiliar interviniente en el caso estuvo enmarcada en los límites de sus atribuciones, sin que sus actos hayan comprometido de modo alguno el derecho de defensa ni al debido proceso.
III. En su Dictamen, el Sr. Procurador General entiende que el recurso intentado debería prosperar (fs. 22/22 vta.).
IV. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber incurrido en una errónea aplicación de la ley adjetiva?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 23), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación ha sido interpuesto en tiempo y forma, se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva por cuanto se encuentran en colisión la tutela de derechos de la víctima y del imputado y la cuestión es susceptible de generar un gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior. Así opino, puesto que el reconocimiento legal a la víctima, de personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, comprende el de obtener una sentencia fundada en ley (CSJN Fallos: 321:2021) y exige, por ende, la consideración del agravio vinculado con la nulidad impugnada por este medio, del acto formal de la declaración de la víctima. Sobre el punto, cabe considerar la entidad sexual del delito investigado y que la persona presuntamente agredida era menor de edad al tiempo del hecho, por lo se trata en este caso de una supuesta víctima en condiciones de mayor vulnerabilidad. Así las cosas, en tanto la nulidad impugnada implica la reiteración del acto invalidado y la posible revictimización invocada, el agravio al respecto es atendible por esta vía. Con ese alcance, estimo al recurso como interpuesto por parte legitimada y contra una resolución que, en tanto susceptible de ocasionar un daño de imposible o difícil reparación, es equiparable a una sentencia definitiva. En esos términos, mi respuesta a la primera cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El desarrollo de los agravios expuestos por la recurrente a la luz de los argumentos brindados por el tribunal a quo permite concluir que la cuestión traída a estudio debe recibir respuesta afirmativa.
1. La declaración de la supuesta víctima en Cámara Gesell.
Por un lado, observo que, como dice la recurrente (querellante particular), del acto anulado no derivaba ningún peligro real y cierto para las partes, sobre todo para el imputado.
Por otro, también constato que la resolución impugnada conduce a someter nuevamente a la supuesta víctima de abuso sexual, menor de edad, a la realización de actos procesales que requieren su participación. Esa alternativa, en tanto susceptible de ocasionarle a la damnificada un gravamen irreparable, contraría el espíritu de la siguiente normativa supranacional con categoría constitucional (Art. 75 inc. 22 CN): Convención sobre los Derechos del Niño –Adoptada por Asamblea General de las Naciones Unidas en New York, el 20/11/1989 – Ley 23.849, sancionada el 27/09/1999, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990-; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996) y nacional vigente (Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales –Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010). También contraría los fines en la Acordada Nº 4132/10 de esta Corte que, con el propósito de evitar -o minimizar, al menos- la revictimización secundaria derivada de la intervención en el proceso de la persona menor de edad supuestamente agredida por el delito de tipo sexual investigado, para su protección y sin afectar el derecho de defensa del imputado, prevé el procedimiento de Cámara Gesell.
No obstante, la resolución impugnada prescindió de las citadas normas que priorizan el interés superior del niño y el interés de la víctima de violencia de género.
Por dicha resolución, a pedido del Fiscal de la Cámara, fue declarada la nulidad del acto por el que la presunta víctima de abuso sexual, de 12 años de edad, prestó testimonio en Cámara Gesell; y como fundamento de lo así dispuesto, fue invocada la vulneración del derecho de defensa del imputado por el incumplimiento de lo ordenado en la Acordada Nº 4132/10, Anexo I A. inc. 7º de esta Corte y en los Arts. 329, 207 y 308 CPP.
Sin embargo, lo así decidido desatiende las siguientes circunstancias:
a) La declaración anulada fue ordenada por el Fiscal que tuvo a su cargo la investigación de los hechos y fue recibida en su presencia, sin que entonces haya formulado objeción alguna vinculada con la afectación de los derechos del imputado -por ejemplo, que la declarante haya sido inducida a contestar preguntas en determinado sentido-; de lo que se sigue que, como representante de los intereses de la sociedad, avaló las circunstancias que rodearon la realización del acto y los efectos de éste.
b) Al acto de la declaración de la persona menor de edad (12 años) supuestamente agredida, además de la entrevistadora, Lic. Mara Barrionuevo, también concurrieron los progenitores de la víctima, la querellante particular, Dra. Estela Edith Costa (recurrente), la Defensora General de Menores, Dra. Sandra López Gardel y la Auxiliar Letrada de la Defensoría Penal Nº 2, Dra. Ana Ilse Medina. Así surge del acta respectiva, la que suscribieron todos los nombrados; de lo que se sigue que fue debidamente observada la Acordada Nº 4132, Anexo I, inc. 7º) y que, por ser un acto definitivo e irreproductible (art. 329 CPP), a fin de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio, todos los interesados fueron notificados de su realización con antelación suficiente. Considero, asimismo, que también tiene razón la recurrente al decir que el acto fue cumplido con arreglo a lo dispuesto en las siguientes normas del rito local: El art. 307 -primer párrafo- CPP: “Derecho de Asistencia y Facultad Judicial”, en lo que se refiere al derecho que tienen los defensores de las partes de asistir a aquellos actos que por su naturaleza se consideren definitivos e irreproductibles; y el art. 308 -primer párrafo- CPP, en cuanto establece, en lo que aquí concierne, que antes de proceder a realizar un acto definitivo e irreproductible, se dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público Fiscal, y aclara que la diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque ellos no asistan.
Esa obligación de notificar a la defensa de la realización del acto procesal del que se trata -cuya declaración de nulidad es impugnada en este recurso- fue debidamente cumplida por la autoridad fiscal interviniente. Así lo acredita la concurrencia de la Auxiliar Técnica de la Defensa Oficial Penal de Cuarta Nominación, en representación del imputado, junto a las demás partes, al acto de declaración de la menor víctima mediante Cámara Gesell (v Acta obrante a fs. 55/59). Ello evidencia que dicho acto procesal fue llevado a cabo con pleno contralor de las partes intervinientes y que, por ende, fue satisfecho ese objetivo central de las notificaciones y comparecencias. Las notificaciones y comparecencias efectuadas demuestran que la asistencia y representación de la defensa técnica estuvo asegurada para el imputado (arts. 117; 307 y 308 CPP.). Esa parte fue debidamente notificada de la producción de la prueba en cuestión y del acto participó un auxiliar técnico coadyuvante del defensor oficial que -en tal carácter y por la vía prevista para el caso- tuvo la posibilidad de preguntar sobre todos los aspectos fácticos que esa parte consideraba de utilidad para el adecuado ejercicio de la defensa y contralor de la producción de dicha prueba. Por ello; en tanto fundada en la afectación al derecho de defensa, la resolución mediante la cual fue declarada la nulidad de la deposición de la supuesta víctima del hecho de la causa (recibida en Cámara Gesell por ser menor de edad), carece de fundamento, más aún considerando que ningún perjuicio real y concreto fue indicado como efectivamente sufrido por el imputado
En tales condiciones, la nulidad dispuesta carece de finalidad práctica, traduce mero rigor formal y una inaceptable declaración de nulidad por la nulidad misma (CSJN, Cfr. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 311:2337; 318:1798, entre otros; TSJCba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/202; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros).
Sobre el tema, esta Corte reiteradamente ha dicho que la declaración de nulidad de un acto se justifica sólo en resguardo de una garantía constitucional, si se encuentra conminada y si con ella se beneficia aquél que la pretende (S. nº 13, 30/05/2011; S. nº 33, 02/07/2012, entre otros). También, que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen, en los términos del art. 186 inc. 3º del CPP, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Así opino, -reitero- en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona un interés de las partes, y acoge sólo la nulidad que por su posible efecto corrector tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés.
En el caso, el error central de la resolución del tribunal a quo consiste en haber acogido un pedido de nulidad por vicios de forma (efectuada por el Fiscal de Cámara de Primera Nominación) no obstante la omisión del solicitante de especificar el perjuicio concreto que habría sufrido el imputado, cuyo interés invocó en sustento de su pretensión; e idéntica omisión constato en los fundamentos de dicha resolución. Esto es así, por cuanto, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma, exigiéndose como presupuesto para su procedencia que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (CSJN.Fallos 323:929), lo que no verifico en el sub examen.
Las razones dadas bastan para acoger el agravio de la recurrente. No obstante, estimo oportuno reiterar lo que esta Corte dijo en otras oportunidades: Cuando está en juego el interés superior del niño, debe primar el derecho de éste a no ser revictimizado con un nuevo interrogatorio, considerando la suma gravedad (daños físicos, psicológicos y sociales) de las consecuencias del abuso sexual de menores (Conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 07/VI/2006, "in re": "Brancca, Carlos", voto de la Dra. Ledesma, Dr. Tragant adhiere según su voto, adhiere el Dr. Riggi, J. A., C.D. año 2006, documento 22.10077).
Y es que este Tribunal ya se ha expedido respecto a qué alcance corresponde otorgar al derecho del imputado a controlar de modo útil la prueba (art. 14 párrafo 3 inciso “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 párrafo 2 inciso “f” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) frente a los derechos de una víctima en condición de vulnerabilidad, pues incumbe al Estado la carga de justificar la limitación que se deba verificar (S. nº 28, 05/10/2011).
En este contexto, cabe reiterar que se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Se destacan, entre otras víctimas, las menores de edad y las que padecieron delitos sexuales, condiciones ambas que se presentan en la presunta víctima del caso bajo examen.
De modo que, la decisión en ese sentido expresa compasión y respeto por la dignidad de las víctimas menores de edad y, de tal modo, satisface los principios fundamentales de justicia para víctimas de delitos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas -resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985- (C.S.J.N., G. 1359. XLIII, Recurso de hecho, Voto de la Dra. ElenaI. Highton de Nolasco).
Asimismo, estimo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 34: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales…), la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso sexual exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, en su caso, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la justa pena. En esa inteligencia, la recepción del testimonio de la menor víctima en Cámara Gesell –acto procesal que se llevó a cabo con todas las formalidades exigidas legalmente (arts. 117, 307 y 308 C.P.P.)- asegura que al perjuicio padecido por ella como consecuencia del delito, no se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal -revictimización secundaria-.
También estimo pertinente recordar que otras razones de entidad similar concurren en el caso para rechazar la resolución impugnada y son las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996.
Entre otras acciones, el Estado Argentino comprometió entonces su debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna las normas necesarias a esos fines y para erradicar esa violencia; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, y los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art, 7º), teniendo especialmente en cuenta la mayor vulnerabilidad en que pueda encontrarse en razón de ser menor de edad -entre otros motivos- (art. 9º).
Por todo ello, considero que la declaración de nulidad en cuestión carece de fundamento y que, como consecuencia, debe ser revocada la resolución impugnada y convalidado el acto procesal de la declaración en Cámara Gesell de la supuesta víctima del hecho (fs. 55/59).
2. La declaración del imputado.
Por otra parte, la recurrente cuestiona la decisión del tribunal a quo que, de oficio, invalidó la declaración del imputado (fs. 73), el proveído de designación y constancia de aceptación de cargo (fs. 72) y los demás actos consecutivos (art. 185 y ccdtes. CPP).
Argumenta que la Acordada Nº 4259/13 habilita a los funcionarios Letrados Auxiliares de las Defensorías Penales para asistir a dicho acto en nombre y representación del Defensor Oficial. También que en dicha Acordada se encuentran establecidas las atribuciones de dichos funcionarios y las actuaciones que le están permitidas y prohibidas, que estas últimas son de carácter taxativo (última parte del inc. c) y que, en el caso, su actuación se ajustó a los límites de dicha norma, respetando el derecho de defensa y el debido proceso.
En el estudio de las presentes, constato que, como refiere la recurrente, del modo autorizado en la mencionada Acordada, el imputado prestó declaración como tal, asistido por una funcionaria designada por el Poder Judicial como Auxiliar Letrada, en nombre y representación del Defensor Oficial de Cuarta Nominación; que fue propuesta como tal por el imputado (fs. 72), y que aceptó el cargo y su aceptación fue notificada al acusado. También, que la mencionada funcionaria, en cumplimiento de las expresas instrucciones dadas por el Defensor Oficial, a quién coadyuva, asistió al imputado en el acto de declaración de imputado y le aconsejó que se abstuviera de declarar, y ese derecho fue ejercido por el imputado Coronel, y no observo -ni fue indicada en la resolución apelada- vulneración alguna al derecho de defensa que quepa razonablemente derivar de las circunstancias señaladas.
. Por ello, y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, sobre las condiciones indispensables que justifican la declaración de nulidad de un acto procesal, me remito a las consideraciones efectuadas en el tratamiento del punto anterior y, con arreglo a ellas, concluyo que, por falta de perjuicio que deba ser reparado, esas condiciones no existieron tampoco con relación a la declaración del imputado y a los demás actos anulados por el tribunal a quo. Por el contrario, considero que es el retrotraer el proceso a instancias superadas lo susceptible de ocasionar perjuicio al imputado y a su derecho a ser juzgado en tiempo razonable. Así las cosas, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema según la cual la declaración de nulidades formales requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN:Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 323:929; entre otros).
Por ello, sin la demostración de su concreta existencia, la mera invocación del perjuicio ocasionado al imputado torna sin fundamento suficiente la nulidad dispuesta con relación a la declaración del imputado y demás actos conexos. Por ende, estimo que el agravio sobre el punto también debe ser acogido y, como consecuencia, revocada la declaración de nulidad y confirmada la validez de dichos actos.
Por las razones dadas (arts. 142 y 185 CPP), voto afirmativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero en un todo a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero en un todo a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
De conformidad con las propuestas efectuadas y por el resultado de la votación que antecede con relación a las cuestiones precedentes, estimo que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 1/3) por la Dra. Estela Edith Costa. II, apoderada de la Sra. A. M. N. T. en ejercicio de la Querella Particular y Acción Civil; II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 03/2015, dictada el día 16/03/2015 por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación (arts. 142 y 185 CPP). III) Sin costas, atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP.).
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3, por la Dra. Estela Edith Costa, apoderada de la Sra. A. M. N. T. en ejercicio de la Querella Particular y Acción Civil.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 03/2015 dictada el día 16/03/2015 por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación (arts. 142 y 185 CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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