Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Abril de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 19/15 “HERRERA, Lucio Omar y Otros c/ Mario VALLES y Ariel VALLES y CATAMARCA DISTRIBUCIONES SRL y/o Q.R.R. s/Beneficios Laborales s/ CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que se impugna la Sentencia Definitiva Nº 43/14 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, con competencia en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas.-
Que el Art. 292 del Código Procesal Civil, prescribe como una de las exigencias a verificar cuando se efectúa el examen preliminar de la causa la interposición del recurso en término, resultando como presupuesto ineludible efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia hasta la interposición del recurso a los fines de comprobar si se dio cumplimiento con lo determinado por el Art. 289 del mismo cuerpo legal, que exige que el planteamiento se realice por escrito, con fundamentación dentro de los diez días siguientes de la notificación.-
Que según constancias de los autos principales, con fecha 25/11/14 se ha dictado sentencia definitiva, la que fue notificada al Dr. Gustavo Adolfo Pérez Díaz, apoderado de la parte codemandada, con fecha 9/12/2014; luego a fs. 724 se dicta providencia de fecha 19/12/2014 mediante la cual se suspenden los plazos procesales hasta tanto se resuelvan los pedidos de aclaratoria, ordenando su reanudación a partir de la notificación de la resolución de las mismas.-
En virtud de ello el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación para la codemandada, ahora recurrente, comenzó a correr a partir del día subsiguiente de la fecha de notificación por cédula de la sentencia definitiva, es decir del día 10/12/14, el que luego es suspendido con el dictado de la providencia de mención, correspondiendo consecuentemente computar el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia hasta su suspensión, y luego continuar el cómputo hasta su reanudación, en razón que la providencia de fs.724 no “interrumpe” sino “suspende” el plazo, lo que significa que el período de tiempo transcurrido hasta la suspensión debe computarse juntamente con el tiempo posterior a la reanudación de los plazos.-
Atento lo señalado, realizado el conteo correspondiente a los días transcurridos desde la fecha de notificación de la Sentencia en cuestión hasta la suspensión - (siete días)- , y desde la fecha de notificación de las resoluciones sobre las aclaratorias que reanuda dicho plazo con fecha 27/02/15- (tres días mas), surge que el vencimiento operó en las dos primeras horas del día 05/03/15 , mientras que la presentación del recurso fue realizada el día 10/03/15, de lo que se infiere claramente la extemporaneidad del mismo, correspondiendo por ello que así sea declarado.-
Por lo recientemente expuesto, y conforme lo dispuesto por el Art. 289 del C.P.C.,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/16 vta. de autos..-
2) Costas a la vencida.-
3) Declárase perdido el depósito de fs. 1 autos, consecuentemente, hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas, de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 19/15.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |