Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Abril 2015.-
Y VISTOS: Nº 30
Estos autos Corte Nº 43/14 “En Expte. Corte Nº 04/14 Esc. Ma. Griselda del Valle Heredia –Titular del Registro Notarial Nº 21 Dpto. Tinogasta – s/ Suspensión del Trámite de Llamado a Concurso del Colegio de Escribanos de Catamarca- s/Recurso de Apelación- RECURSO EXTRAORDINARIO” y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 4/12 vta. se interpone recurso extraordinario federal en contra del pronunciamiento de este Tribunal que rechazó el recurso de casación precedente, obrante en autos Corte Nº 4/14, en la consideración que el llamado a concurso esta referido a un registro que ya existe y que conforme el Art. 11 de la Ley 3843 mantiene la numeración actual, por lo que el llamado a concurso no significa desconocer las atribuciones del Poder Ejecutivo para la creación de registros conforme el Art. 9 reformado por el Art. 6 de la ley 4945; también se observó que la vacante producida en el Registro Nº 20, por renuncia de su titular, es una situación actual, por la que existe un solo registro funcionando en el departamento de Tinogasta, que es el Registro Nº 21 a cargo de la impugnante, en razón de ello no advierte ningún derecho de la recurrente lesionado, ni agravio legítimo que justifique el recurso, o perjuicio producido por lo que es evidente la ausencia de interés para recurrir.-
El afectado expresa bajo el título; “Las violaciones constitucionales” que da por reproducidos y ratificados los fundamentos vertidos en el recurso de casación por tener tales agravios actualidad para ser parte integrante del presente recurso extraordinario federal. En relación a ello vuelve a manifestar que el Colegio de escribanos no tiene facultades para llamar a concurso de antecedentes y oposición para cubrir los registros notariales vacantes, en razón de lo dispuesto por el inc. h) del Decreto Nº 1074/87 que dispone que si no se realiza la cobertura dentro de los 30 días por causas atendibles la facultad del llamado a concurso le corresponde al Poder Ejecutivo; que este Tribunal al rechazar el recurso del casación ha convalidado el llamado a concurso, y el vicio de nulidad se ha trasladado a la sentencia, por violación al derecho de defensa. Sobre la arbitrariedad expone que al prescindir del texto legal correspondiente, la sentencia resulta arbitraria, limitándose a señalar jurisprudencia sin un desarrollo argumental al respecto, y solicita que se declare admisible el presente recurso.-
A su turno contesta el traslado conferido a fs. 20/21 el Colegio de Escribanos, a través de su apoderado legal, quien manifiesta que no existe vulneración a norma constitucional alguna, que es errónea la interpretación realizada por la recurrente en cuanto que la facultad para llamar a concurso para cubrir las vacantes corresponde al Poder Ejecutivo, pues si bien le está reservada la creación de registros notariales, la facultad de cubrir las vacantes de dichos registros le corresponde al Colegio de Escribanos; constituyendo ello el sentido de la norma - inc h) art10) del Dec 1074/87-; por lo que en el caso no hay ningún precepto legal vulnerado, ni arbitrariedad alguna, consecuentemente solicita el rechazo del recurso.-
Que el recurso extraordinario interpuesto, como toda otra apelación, requiere la existencia de un interés jurídico claramente individualizado, el que además debe ser de carácter personal, es decir alegado por el propio titular del derecho afectado susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse; este último requisito hace a la legitimación activa para introducir el recurso.-
En esa línea conceptual, el recuso intentado, en el marco de un proceso iniciado en contra del llamado a concurso del Colegio de Escribanos para cubrir vacantes, resulta claramente inviable pues a lo largo del memorial no logra establecer cuál es el interés jurídico que procura tutelar, y de qué forma la recurrente resulta legitimada para solicitar tal protección, pues alega una supuesta aplicación incorrecta de la ley, consistente en que el poder ejecutivo es el que tiene atribuciones para la designación de escribanos en los registros luego de haber transcurrido 30 días sin cubrir las vacantes, sin que de ello surja ningún derecho de carácter personal que le abarque a la recurrente, y menos aun se visualiza la existencia del gravamen que alega provocarle el llamado a concurso. Si bien sostiene que el hecho de designar otro escribano en la escribanía vacante le podría provocar un supuesto daño futuro de carácter patrimonial, ello no es de recibo conforme la jurisprudencia monocorde de la CSJN toda vez que el daño requerido además de poseer cierta entidad, no debe ser incierto, futuro o meramente conjetural, como lo alegado por la recurrente.-
En lo referente a los requisitos de carácter adjetivo, los fundamentos dados como motivos del recurso, consistente en la reproducción y ratificación efectuada en el memorial de agravios del recurso de casación precedente, y copia de jurisprudencia a los fines de acreditar la causal de arbitrariedad, revelan una orfandad evidente para tener por fundado el recurso. La ausencia notoria, palmaria de un discurso argumental adecuado, completamente desvinculado con lo exigido por este Tribunal en el recurso de casación precedente –existencia de interés jurídico, titularidad o legitimación y gravamen actual -para que la vía recursiva sea viable, revelan un discurso argumental desprovisto del requisito de fundamentación autónoma y por ende de la inexistencia de una cuestión de indiscutible carácter federal.-
El memorial habiéndose limitado a reiterar, con remisión directa a los fundamentos dados en el recurso de casación, como lo expresado a fs. 11 vta., sin atacar las consideraciones dadas por este tribunal en el fallo que se pretende impugnar, es completamente inaceptable pues el recurso extraordinario federal es una vía de excepción que requiere la concurrencia de requisitos propios y específicos tales como la debida fundamentación autónoma, que solo se logra a través de una crítica frontal de todos y cada uno de los fundamentos del fallo atacado.-
De conformidad con ello, los fundamentos del fallo en el recurso de casación por lo que este tribunal lo desestimó, al no haber sido rebatido el recurso es claramente inviable pues no satisface mínimamente la concurrencia del requisito de fundamentación autónoma.-
En otro orden, y no por ello menos importante a los fines de la viabilidad del recurso es que el memorial se ajuste a las exigencias establecidas por la CSJN, en el reglamento aprobado mediante la acordada 4/2007, en la que ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas siguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o Tribunal el examen de la presentación (CS2010/06/29 DJ 2440), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente (CS 2010/06/29DJ2440).-
En cuanto a ello, el memorial no ha observado lo establecido en el Art. 3 inc. b) pues carece del relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa relacionadas con las cuestiones de índole federal que se invocan; inc. c) no ha demostrado el gravamen personal, concreto y actual; inc. d) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento al fallo impugnado; e) no ha demostrado la relación directa con las normas federales invocadas.-
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 18/15 que se pronuncia en igual sentido y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordada 04/2007,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 4/12 vta. de autos, por manifiestamente inadmisible.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente remítanse los autos al Colegio de Escribanos de Catamarca.-
Autos Corte Nº 43/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |