Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de julio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 38/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Eduardo Walter y José Andrada en Expte. 201/11 “Ianna, Hernán Aníbal s/ homicidio culposo”
I. El Juzgado Correccional de Primera Nominación, por Sentencia Interlocutoria Nº 03/15, dictada el día 15/04/15, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Hernán Aníbal Ianna.
II. Contra esa resolución, los Dres. Eduardo A. Walther y José Andrada, en su carácter de defensores del imputado Ianna, interponen el presente recurso de casación.
Plantean como agravio la inobservancia de lo prescripto en el art. 76 bis del Código Penal.
Consideran que la denegatoria de la probation es arbitraria, por contradecir los precedentes de la CSJN Citan jurisprudencia que a su modo de ver avala su postura.
Solicitan se adopte el criterio que propone, que es el que sostienen las mayorías de las provincias, en las que se está otorgando este beneficio en casos de pena de inhabilitación, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia actual -fallos Acosta y Norverto-.
Hacen reserva del caso federal.
III. A fs. 22/22 vta. de las presentes actuaciones, el querellante particular Cristian Nicolás Chávez, con el patrocinio letrado del Dr. Herman Lídoro Zalazar al contestar la vista corrida opinó que la suspensión no debía ser admitida en tanto que el auto interlocutorio recurrido no se encuentra comprendido entre las resoluciones recurribles (arts. 455 y 458 CPP). Sostienen además que, conforme la reciente modificación introducida por ley 5425 al art. 355, el límite temporal para solicitar la probation ya estaría extinguido, concluyendo en que el recurso debe ser rechazado por inadmisible.
IV. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 24) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno. Contrariamente a lo sostenido por el querellante particular, la vigencia de la ley cuya aplicación pretende al caso (Ley N1º 5425) es posterior a la solicitud de probation que cuestiona. Asimismo, constato, a diferencia de lo postulado por el querellante particular que, el medio de impugnación intentado ha sido presentado por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En innumerables oportunidades esta Corte se expidió en planteos similares, en los que se cuestionaba el valor obstativo para conceder la Probation, de la pena de inhabilitación con la que están amenazados los delitos culposos (párrafo 8º del art. 76 bis del Código Penal).
Se resolvió que no resultaba irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Señaló esta Corte que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 - Fallos 325:322 ), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia”.
Sostuvo desde entonces este Tribunal que esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, aclarando que, en el fallo “Norverto”, la remisión que hace la Corte a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos:331:858), no ha cambiado su postura sobre la cuestión, resultando improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Dijimos entonces, que dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte Federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el juez a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero).
En efecto, estimo que la interpretación efectuada por el juzgador no es arbitraria, toda vez que lo decidido se sustenta en el impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, previsto expresa e inequívocamente en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).
Consecuentemente, aunque por diferentes razones a las invocadas por el querellante particular, la denegación aparece sustentada en el criterio interpretativo seguido por este Tribunal, en cuanto inhabilita la procedencia del instituto de la probation en aquellos supuestos en que el delito imputado tenga previsto pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. Criterio que ha sido receptado en el ya mencionado precedente “Gregorchuk”.
En definitiva considero que no aparece como arbitraria la decisión del tribunal que rechazó el planteo de la defensa del imputado Ianna y negó la posibilidad de suspender el juicio a prueba por vincularse el hecho investigado con el delito que tiene conminada en abstracto pena de inhabilitación (art. 84 C.P.)
En orden a la brevedad, y atento a que no encuentro argumentos para reformular mi posición y variar mi postura sobre el punto, me remito a los fundamentos expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de este Superior Tribunal (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 29/14; S. Nº 40/14; S. Nº 47/2014 -entre otras-).
Por ello, la denegatoria para suspender el juicio a prueba debe ser confirmada y, por ende, rechazado el recurso, con costas (arts. 536 y 537 del CP). Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Eduardo A. Walther y José Andrada, en su carácter de asistentes técnicos del imputado Hernán Aníbal Ianna. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Eduardo A. Walther y José Andrada en su carácter de asistentes técnicos del imputado Hernán Aníbal Ianna.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli. y Amelia del Valle Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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