Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiséis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 78/14 “KARAM AUTOMOTORES S.A. c/ SEGURA, Hugo F. –s/ Ejecutivo –s/ CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra del fallo de la Cámara de Apelaciones Civil de Primera Nominación que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia del A quo que admitió la excepción de inhabilidad de título.-
El recurrente fundamenta sus agravios en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad previstas en los incisos “a” y “c” del art. 298 del CPC.; expresa que si bien la sentencia impugnada reconoce que el instrumento presentado no reúne los requisitos exigidos por la ley cambiaria para su cobro ejecutivo, no obstante ello sostiene que dicho instrumento contiene los recaudos necesarios para su ejecutabilidad en los términos del art. 520 del CPC, resultando por tanto el fallo arbitrario, incongruente y desprovisto de fundamentación normativa, ya que de conformidad a la legislación mercantil para que el documento-pagaré- tenga fuerza ejecutiva debe bastarse a sí mismo, no siendo factible ser completado o perfeccionado en el proceso ejecutivo, ya que éste no tiene por objeto declarar el derecho sino ejecutarlo. Alega que los sentenciantes debieron apoyarse en las disposiciones del art. 523 inc. 2 del CPC; que previamente debería haberse preparado la vía ejecutiva a fin de que el demandado reconociera judicialmente su firma y que tal circunstancia vulnera su derecho de defensa en juicio. En síntesis, considera que la sentencia de la Cámara ha interpretado y aplicado erróneamente la ley en lo referente a las disposiciones generales de los títulos ejecutivos; y es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando su rechazo atento que el fundamento del memorial no contiene una crítica razonada del decisorio recurrido.-
A fs. 22 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado.-
Que dentro del marco de los requisitos formales exigidos para la viabilidad del recurso se encuentra el deber que la sentencia sea definitiva en los términos del Art. 288 del C.P.C. En virtud de ello tratándose de un juicio ejecutivo, que en principio no es susceptible de recurso de casación por no ser sentencia definitiva, y no siendo factible obviarse dicha exigencia con la invocación de arbitrariedad o la violación de garantías constitucionales, ya que el recurrente cuenta con la vía ordinaria posterior, es necesario determinar si conforme la cuestión que se desea someter a consideración del Tribunal es factible que la misma sea revisada como excepción.-
En ese orden la Corte Suprema ha considerado que corresponde hacer una excepción a la regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de los recaudos básicos, como es la existencia de la deuda exigible (CS 8/3/94 JA t. 1996 IV, síntesis). De ello se infiere claramente el ámbito sobre el cual este Tribunal puede ejercer su jurisdicción, encontrándose circunscripto a que el planteo desechado se encuentre estrictamente vinculado con la propia existencia de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (CS: 295-338 com. 4º CS, ED t. 139, 1990 Pág. 503).-
En el caso, la cuestión está centrada a determinar si el pagaré reúne los requisitos para ser título ejecutivo, sin alegar en ningún momento que tal deuda se encuentra extinguida, limitándose la crítica de la sentencia a cuestionar la recepción del recurso de apelación y consecuentemente el rechazo de la inhabilidad de título, al adoptar una postura jurisprudencial en el sentido que el pagaré carente de indicación de lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debería obstar al cobro, tales fundamentos no fueron rebatidos adecuadamente por el recurrente, ni menos aun ha expresado que la deuda es inexistente. Conforme a ello, la sentencia impugnada no es revisable a través del presente recurso, puesto que los argumentos expuestos por la demandada solo están referidos a si el título contiene las formalidades exigidas por la ley para su ejecutoriedad, por lo que tales fundamentos no resultan aptos para ser tratados como excepción a la regla, esto es, que las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo no son materia del recurso de casación por no mediar sentencia definitiva, ni equiparable, toda vez que lo expuesto por el recurrente a fin de considerarla como tal resulta completamente insuficiente para tener por acreditado dicho recaudo.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12 de autos por se formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida.-
3) Declárase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente, hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |