Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRÉS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de Julio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 55/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez en Expte. 171/12 “Cangiaso, Héctor Ricardo s.a. Homicidio Culposo Agravado p/ conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor - Sumalao - Valle Viejo”.
I. El Juzgado Correccional de Primera Nominación, por Sentencia Interlocutoria Nº 04/15, dictada el día 27/04/15, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Cangiaso, Héctor Ricardo.
II. Contra esa resolución, el Dr. Pedro J. Vélez, en su carácter de defensor del imputado Cangiaso, interpone el presente recurso de casación.
Denuncia como agravio la errónea aplicación de lo prescripto en el art. 76 bis del Código Penal.
Argumenta que resulta irrazonable considerar inadmisible la suspensión del proceso para el acusado por un delito de lesiones u homicidio culposo (arts. 94 y 84 CP), por la circunstancia de encontrarse tal delito reprimido con pena de inhabilitación conjunta con la de prisión, cuando el imputado de lesiones leves dolosas (art. 89 CP), le es acordado el beneficio cuando las penas son más graves que las culposas. Cita doctrina.
Sostiene que el último párrafo del art. 76 bis CP es inconstitucional, solicitando su declaración.
Refiere que la suspensión del juicio a prueba resulta procedente, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1, 16, 28 y 33 CN y arts. 24 y 29 CADH, más si se tiene en cuenta de que se trata de un imputado sin antecedentes penales y que goza de excelente concepto social. Considera que el tribunal no ha efectuado una interpretación sistémica de la ley penal, así como, que ha vulnerado distintos principios constitucionales (mínima suficiencia, subsidiariedad, mínima taxatividad interpretativa). Sostiene que la oposición fiscal en la que el tribunal a quo basa su resolución no se encuentra debidamente fundada porque se basa en una norma inconstitucional. Cita jurisprudencia al respecto.
Finaliza solicitando se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis CP, y que consecuentemente, se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba, sin perjuicio de que se impongan restricciones o reglas de conducta relativas a la conducción de vehículos automotores. Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP. Resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs.14) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. (S. Nº 4/08 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero"; S. Nº 40/14 “Montivero”; S. Nº 47/14 “Brandan”; entre muchas otras).
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Del estudio de la cuestión traída a examen, observo de las constancias de autos (fs. 233/235 y 294/295) que el planteo de inconstitucionalidad es extemporáneo, y así debe ser declarado. Ello, en razón de que el recurrente no cuestionó la constitucionalidad del Instituto de la suspensión del juicio a prueba en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo, es decir, al momento de presentar su solicitud (fs. 233/235), ni tampoco lo hizo en la audiencia respectiva (fs. 294/295). En efecto, este agravio resulta inadmisible por no haber sido presentado antes de ahora, omisión con la que se privó al juez de la causa de la oportunidad de pronunciarse al respecto.
En relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una doctrina clara y constante en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de incompatibilidad inconciliable (Fallos: 322:842; y 322:919); y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). Esas razones conllevan a considerar la declaración de inconstitucionalidad como última ratio del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, como procedente sólo cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:2624).
Además de extemporáneos, son también insuficientes los fundamentos que expone el recurrente sobre el principio consagrado en el art. 16 de la Carta Magna y definido como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Es que la excepción legal prevista en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal ha sido determinada objetivamente para satisfacer con eficacia la finalidad de política criminal que persigue la norma ante la comisión de una clase de delitos que por la particularidad que presentan están sancionados con pena de inhabilitación y, por ende, en esa medida, el impedimento que involucra resulta proporcional con ese objetivo. Igual condición cabe, por ende, predicar de la resolución que aplica estrictamente dicha excepción, prevista para una generalidad de delitos en la que se encuentra comprendida el que se juzga en estos autos, sin que demuestre el recurrente que esa discriminación efectuada por el legislador sea irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía invocada (S 30/10 “Aráoz”; A.I. 15/10. “Segura”).
Por ello, en tanto la igualdad o desigualdad de trato a las que deben sumisión los jueces no son otras que las razonablemente establecidas por el legislador con arreglo a las idénticas o diferentes circunstancias, respectivamente, con los fundamentos expuestos sobre el punto no demuestra el recurrente la relación directa e inmediata de dicho principio con el planteo efectuado, y a tal fin deviene insuficiente su argumentación pretendiendo que lo resuelto vulnera el principio de igualdad sólo porque otros tribunales, por considerar que ésa era la nueva doctrina de la Corte federal sobre la materia, han concedido la suspensión del juicio a prueba en casos análogos al de estos autos.
Sentado lo anterior, debo decir que esta Corte en innumerables oportunidades se expidió en planteos similares, en los que se cuestionaba el valor obstativo para conceder la Probation, de la pena de inhabilitación con la que están amenazados los delitos culposos (párrafo 8º del art. 76 bis del Código Penal).
En todos los casos, fue denegado el recurso por el que era cuestionada la decisión que no hacía lugar a la suspensión solicitada, reiterando el criterio de que no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Señaló este Tribunal que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322 ), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia”.
Sostuvo desde entonces esta Corte que esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, aclarando que, en el fallo “Norverto”, la remisión que hace la Corte a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos:331:858), no ha cambiado su postura sobre la cuestión, resultando improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Dijimos entonces, que dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte Federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el juez a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero).
En efecto, estimo que la interpretación efectuada por el juzgador no es arbitraria, toda vez que lo decidido se sustenta en el impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, previsto expresa e inequívocamente en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).
Consecuentemente, la denegación aparece sustentada en el criterio interpretativo seguido por este Tribunal, en cuanto inhabilita la procedencia del instituto de la probation en aquellos supuestos en que el delito imputado tenga previsto pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. Criterio que ha sido receptado en el ya mencionado precedente “Gregorchuk”, en donde la Corte sostuvo, además que: “Es improcedente la propuesta de obligarse a una ‘auto-inhabilitación’ formulada por el imputado por el delito de lesiones culposas..., toda vez que acceder a ello importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley, afectando de ese modo el principio de legalidad.
En definitiva considero que no aparece como arbitraria la decisión del tribunal que rechazó el planteo de la defensa del imputado Cangiaso y negó la posibilidad de suspender el juicio a prueba por vincularse el hecho investigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación.
En orden a la brevedad, y atento a que no encuentro argumentos para reformular mi posición y variar mi postura sobre el punto, me remito a los fundamentos expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de este Superior Tribunal (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 29/14; S. Nº 40/14; S. Nº 47/2014 -entre otras-).
Por ello, en tanto el delito de homicidio culposo atribuido al imputado Héctor Ricardo Cangiaso tiene conminada en abstracto pena de inhabilitación (art. 84 C.P.), considero que la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, se basa en una interpretación adecuada del art. 76 bis del CP por lo que debe ser confirmada y, por ende, rechazado el recurso, con costas (arts. 536 y 537 del CP). Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez en su carácter de asistente técnico del imputado Héctor Ricardo Cangiaso. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez en su carácter de asistente técnico del imputado Héctor Ricardo Cangiaso.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli. y Amelia del Valle Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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