Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Once.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Febrero de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 71/14 “MOYA, Zulma Edith c/ Instituto Médico de la Comunidad y/o QRR s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACIÓN” y
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a esta Corte de Justicia con motivo de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora, revocando el fallo de primera instancia que no hizo lugar a la demanda.-
Que corresponde en esta instancia establecer si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal a los fines de su viabilidad. Al respecto el Art. 297 del Código Procesal Civil, fija como requisito para la habilitación del recurso de casación que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia.-
Analizadas las constancias de autos en ese orden, surge que el valor traído a debate no cumple con el requisito de mención toda vez que el monto expresado en la carátula del recurso es de PESOS DOCE MIL ($12.000), siendo el límite a la fecha de interposición del recurso de PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($30.824), de lo que surge claramente que la cuantía de lo expuesto por la recurrente es insuficiente para ingresar la causa a conocimiento de este Tribunal.-
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el Art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en ( Exptes. Corte Nº 170/92 (A.I. Nº 66/93), Corte Nº 97/92 (A.I. Nº 183/92), Corte Nº 153/98 (A.I. Nº 261/98) y Corte Nº 116/02 (A.I. Nº 143/02 entre muchos otros).-
Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del remedio extraordinario intentado.-
Por lo precedentemente señalado, el recurso deviene formalmente inadmisible.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/9 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Con costas al recurrente. -
3) Declárase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 71/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|