Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Febrero de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 56/14 “SUTIN, Ernesto O. c/ SEGUNOR SRL y Otro –s/ Beneficios Laborales –CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve acoger parcialmente el recurso articulado por la parte actora y hace extensiva la responsabilidad al socio gerente de la sociedad demandada – SEGUNOR S.R.L.- confirmando el fallo del juez de grado en todo lo demás, el que condena a la demandada al pago de la suma de $3984,25 en concepto de haberes impagos –antigüedad- diferencias de haberes entre enero/06 hasta septiembre/07, diferencias de SAC 1º y 2º sem/07; diferencias de vacaciones /07, y a la entrega del certificado de trabajo con constancia de aporte.-
El agraviado expresa en relación a los antecedentes de la causa que inició demanda ante el despido dispuesto por SEGUNOR S.R.L., habiendo efectuado tareas correspondientes a encargado de vigilancia; alega que la patronal no lo registró en su real categoría y nunca le abonó las remuneraciones correspondientes a dicha categoría, ni horas extras, ni francos no gozados y que cuando realizó los reclamos fue despedido mediante carta documento alegando falta de respecto hacia el gerente de SEGUNOR; que la sentencia de grado hace lugar parcialmente a la demanda y le reconoce la categoría de vigilador principal haciendo lugar a las diferencias salariales correspondientes, pero no así respecto a las horas extras y francos adeudados.-
Alega que el decisorio impugnado adolece de los vicios de arbitrariedad y errónea aplicación del derecho; sobre la causal de arbitrariedad manifiesta que se ha omitido la consideración de la prueba vertida y se arribó a una conclusión incongruente y contradictoria, que ignoró la prueba testimonial y prueba documental que demuestra el cumplimiento por parte del actor de las horas extras cumplidas cuyo rubro fue desestimado; critica a la Cámara de Apelaciones señalando que lo resuelto es una interpretación ortodoxa de la ley en cuanto a que el trabajador debe hacer uso del beneficio de descanso correspondiente comunicando a la patronal con la antelación suficiente, lo cual considera una postura arcaica existiendo un proyecto de ley en la Cámara de Diputados de la Nación que sostiene que en realidad el trabajador no goza de los francos compensatorios y de las vacaciones porque la patronal no se lo permite no porque no quiera usar ese beneficio; por lo que considera que existe una incorrecta e injusta interpretación y aplicación de la ley; que la sentencia invierte la carga de la prueba del distracto en cuanto expresa que la prueba arrimada por el actor no alcanza a desvirtuar las causales del despido directo, cuando en realidad le corresponde a la patronal probar la legitimidad de las causales invocadas para despedir al actor.-
A fs. 12 se corre traslado del memorial de agravios el cual no es contestado por la contraria, declarando a fs. 17 perdido el derecho dejado de usar, ordenándose la elevación de estos autos a esta Corte de Justicia.-
Corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, siendo por tanto necesario su análisis para tales fines (Art. 292 del CPC).-
En cuanto a ello resulta necesario señalar que para la viabilidad del recurso se exige que se baste a si mismo, se encuentre debidamente fundado rebatiéndose adecuadamente los argumentos sobre los que se asienta el fallo, puntualizándose concretamente la causal de arbitrariedad en que habría incurrido el A quo; y en caso de errónea aplicación del derecho la mención de la norma supuestamente violada y su incidencia claramente establecida en la decisión final que demuestre que dicho error o arbitrariedad torna descalificante el fallo.-
En ese orden efectuado el examen pertinente surge con meridiana claridad que el recurso no satisface los requisitos de mención, en primer término carece del relato completo de los antecedentes de la causa, habiendo omitido determinar los puntos esenciales del fallo por lo que resultó necesario acudir a la lectura del mismo para la comprensión del caso. También se observa que no se especificaron cuales son los puntos de la decisión recurrida en relación a los motivos invocados. Es así que la impugnación está basada en la causal de errónea aplicación de la ley sin haber precisado en qué consiste dicha causal puesto que es completamente insuficiente expresar que la sentencia ha incurrido en dicho vicio por encontrarse basada en una interpretación ortodoxa de la ley y no tuvo en cuenta proyectos de ley que según la recurrente se ventilan en la Cámara de Diputados de la Nación, lo que es claramente inviable. Es sabido que la causal invocada solo es de recibo cuando el recurrente demuestra que la normativa aplicada no se ajusta a los hechos acontecidos en los autos o bien que éstos debieron ser enmarcados en otra normativa, lo que debe ser demostrado a través de un relato claro y preciso que permita visualizar tal extremo, por lo que el recurso es claramente inadmisible.-
En lo relativo a la causal de arbitrariedad el recurrente no ha demostrado cuál es el vínculo de ésta con los argumentos sostenidos en el fallo puesto que en ningún momento ha precisado en qué consiste la arbitrariedad que pretende endilgarle, constituyendo las manifestaciones vertidas en meras discrepancias insuficientes para habilitar la instancia.-
A mas de ello cabe señalar que la valoración de la prueba es en principio irrevisable en casación salvo circunstancias extremas reñidas con el sentido lógico en su apreciación. En el caso el cuestionamiento efectuado por el recurrente tiene por objeto remitir al examen de la selección y valoración de elementos de prueba y el derecho aplicable a los hechos estimados probados, todo lo cual ha sido resuelto en la especie con fundamentos suficientes, por lo que resulta irrevisable en esta instancia casatoria. En efecto es doctrina de este Tribunal sentada en numerosos antecedentes jurisprudenciales que la selección y valoración de prueba es facultad privativa de los jueces de grado, constituyendo materia ajena al recurso de casación, salvo el supuesto que haya mediado absurdo en su apreciación, circunstancia ésta que no aconteció en autos ni fue planteada por el recurrente.-
En tales condiciones al no reunir los recaudos formales que hacen a su viabilidad, el recurso de casación planteado deviene formalmente inadmisible.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 vta. de autos..-
2) Costas al recurrente.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |