Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Febrero de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 64/14 “GRECO, Alfredo Eduardo y GRECO, Adriana Jorgelina OCAMPO de c/AMX Argentina S.A. s/Desalojo s/ RECURSO de CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra del decisorio de la Cámara de Apelaciones, que revoca el fallo de primera instancia y hace lugar a la acción de desalojo por vencimiento del plazo contractual, otorgando a la demandada un plazo de cuarenta y cinco días desde que quede firme dicha sentencia, a los fines de tomar las previsiones necesarias para asegurar la continuidad y la regularidad del servicio que brinda merced a la antena de telecomunicaciones emplazada en el predio objeto de desalojo.-
En relación a los antecedentes de la causa el agraviado señala que las partes suscribieron un contrato de locación con fecha 10/08/04 en relación a un inmueble ubicado en la localidad de San Antonio, distrito El Hueco, Dpto. Fray Mamerto Esquiú de esta Provincia, por el plazo de cinco años con posibilidad de renovarse por igual período con la salvedad que el locatario preavisara con antelación de treinta días a la fecha de vencimiento del contrato su voluntad de continuar la relación contractual, habiendo enviado carta documento al locador a fin de poner en conocimiento su voluntad de prorrogar el contrato. Que no habiendo acuerdo de partes sobre el valor locativo los actores promovieron acción de desalojo por vencimiento del plazo contractual.-
El quejoso funda el recurso en las causales de errónea interpretación y aplicación de la ley, señala que la Cámara yerra al aplicar el Art. 1622 del C.C., que los actores aceptaron la continuidad del contrato mediante carta documento y luego de dos años solicitan la restitución del inmueble, que dicha circunstancia fue motivo de análisis parcial del A quo que condujo a una errónea aplicación de la norma. En relación a la causal de arbitrariedad, comienza la exposición señalando jurisprudencia de este Tribunal referente a los requisitos formales del recurso de casación para luego expresar que hubo interpretación parcial de los antecedentes de la causa, dirigiendo el reproche a la consideración efectuada por el Ad quem en cuanto a que no puede interpretarse la palabra “continuar” como que hubo aceptación de la parte actora; también alega que hubo aceptación y luego de dos años se solicita la devolución del inmueble, lo que a su entender debe ser considerado que hubo ánimo de parte del actor de continuar con el contrato de alquiler.-
Corrido el traslado es contestado por la contraria solicitando el rechazo del mismo.-
A fs. 17 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.-
En cuanto a ello resulta necesario señalar que para la viabilidad del recurso se exige que éste se baste a sí mismo, es decir que contenga un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia cuya impugnación se persigue, a efectos que el Tribunal pueda tomar conocimiento acabado de la cuestión que se desea someter a decisión del Tribunal con la sola lectura del recurso. Es evidente que en el caso no se ha tenido en cuenta dicho recaudo desde el momento en que no se expresó en qué fundamentos está basada la sentencia que se pretende impugnar.-
En relación al requisito de fundamentación autónoma se observa que el recurrente no ha especificado los puntos de la decisión recurrida en cuanto a los motivos invocados como causales del recurso, resultando afirmaciones que solo traducen una mera disconformidad con lo resuelto pero absolutamente desvinculada con los argumentos sostenidos en el fallo, en efecto la impugnación está basada en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad sin haber precisado en qué consiste la errónea aplicación de la ley y por qué la cuestión sometida a conocimiento del tribunal no debió encuadrarse en las disposiciones legales aplicadas, es decir en qué consiste el apartamiento de lo resuelto con la normativa que debió regir el caso, sin controvertir los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo desentendiéndose por completo de los mismos. De igual modo acontece con la causal de arbitrariedad en la que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto sin configurar la existencia de la misma; este Tribunal insistentemente se ha expresado en el sentido de la necesidad que el recurrente se haga cargo y refute todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida demostrando que la conclusión arribada adolece del vicio que se invoca. Es evidente que en este aspecto el memorial de agravios no satisface mínimamente el requisito de fundamentación autónoma.-
Conforme lo expuesto el recurso es formalmente inadmisible resultando ello suficiente para su rechazo sin mas consideraciones, sin embargo cabe señalar también otros defecto que técnicamente obstaculizan su admisión como es la inobservancia de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal que reglamenta la presentación del recurso extraordinario de casación, es así que respecto al Art. 3), inc. a) no ha justificado por qué la sentencia es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de esta Corte, limitándose a expresar simplemente que la misma es definitiva; b) sobre la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley no expresado cuál es la norma que pretende que rija el caso; sobre la arbitrariedad no demuestra su existencia ni la falta de ilogicidad en la valoración de la prueba; inc. c) ha efectuado un relato parcial de las circunstancias relevantes de la causa puesto que no ha puntualizado los fundamentos de la sentencia; inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; inc. e) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que dieron sustento al recurso; inc. f) no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen concreto y actual y no derivado de su propia actuación.-
En tales condiciones al no reunir los recaudos mínimos que hacen a la viabilidad del recurso el mismo deviene inadmisible,
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso intentado a fs. 1; 3/9. de autos.-
2) Costas a la vencida.- 3) Declárase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente, hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia y de Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |