Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Febrero de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 58/14 “ROJANO, Juan Carlos c/ ROJANO, Miguel Ángel y Estado Provincial en autos Expte. Nº 54/07 ROJANO c/ EDECAT s/ Daños y Perjuicios” y
Y CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Sr. Juez Civil de Primera Nominación, Dr. Jorge Eduardo Avellaneda, por entender que conforme la materia planteada corresponde la competencia a esta Corte de Justicia.-
Que ingresando a la relación de los antecedentes de la causa surge que se deduce acción de daños y perjuicios, en contra del Sr. Miguel Ángel Rojano y el Estado Provincial, alegando resultar este último responsable en forma conjunta y solidaria por los supuestos actos irregulares lesivos emitidos por sus magistrados, fundado en el art 1112 del CC.; que el reclamo proviene de un embargo preventivo dictado por el juez de grado consistente en el 50% de los alquileres que percibía el actor de EDECAT S.A: efectivizado durante un período de 57 meses, cuya medida cautelar según el actor no debió ser admitida por el juez interviniente toda vez que la demanda fue rechazada y aun así fue sostenida durante la tramitación de la apelación, que también fue rechazada, circunstancias que han causado daño a su parte.-
Que el Estado Provincial al momento de contestar demanda plantea excepción previa de incompetencia, por considerar que en mérito a lo dispuesto por el Art. 204 de la Constitución Provincial le corresponde la competencia a esta Corte de Justicia en lo contencioso administrativo por estar involucrada directamente la responsabilidad de los magistrados por supuesto incumpliendo de sus deberes, en la que el Estado Provincial tiene responsabilidad directa; dicha postura obtiene acogida favorable en primera instancia, lo que dio lugar a la apelación deducida por la actora cuestionando el encuadre del tema a decidir. Al respecto alega que su parte no demandó en forma personal a ningún magistrado; que la Ley Orgánica invocada por el juez de grado no es de aplicación al caso pues no se ha invocado responsabilidad civil de los mismos sino la responsabilidad civil extracontractual del Estado Provincial derivada del Art. 1112 del CC.-
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones resuelve abstenerse de dictar pronunciamiento atento que no les es factible determinar la competencia de un órgano jerárquicamente superior sin incurrir en un exceso de su potestad jurisdiccional.-
A fs. 301/302 vta. se agrega el dictamen del Sra. Procurador General subrogante; ordenándose a fs. 303 el llamado de autos.-
Al respecto se ha sostenido con insistencia que a los fines de determinar la competencia debe estarse a lo expuesto en la demanda, a la naturaleza de la pretensión que en definitiva resulta de los hechos y después en la medida que se adecuen a ello al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CS 306:1.056;307:505;1.242:1.523;1.594-LL 1.986-A-42); pues en la determinación de la competencia por materia rige un criterio objetivo que se determina por la naturaleza intrínseca del acto o hecho en que se basa el proceso, siendo por tanto definitorio el contenido, finalidad y carácter de las normas aplicables en la relación jurídica.-
Tampoco establece la competencia contencioso administrativa las partes intervinientes en el proceso pues la circunstancia que el codemandado sea el Estado Provincial no es determinante a dicho fines, en ese orden este tribunal se ha pronunciado expresando que “la competencia contencioso administrativa no se conceptualiza sólo en virtud del órgano productor del acto o por la intervención del Estado en sentido amplio o por impugnarse una acto administrativo, sino que lo fundamental reside en que el caso sea atrapado por el derecho administrativo…”(Sentencia Nº 13/97).-
Analizadas las actuaciones en ese orden, se observa que el actor sólo pretende la reparación de un supuesto daño ocasionado con motivo del embargo preventivo trabado en autos habiendo fundado la acción en normas de derecho civil, intentando lograr una reparación de naturaleza exclusivamente de carácter patrimonial regido por tanto por el derecho común, de lo que se infiere claramente que la cuestión que se ventila en autos no es de naturaleza contencioso administrativa. Por otro lado la competencia acordada a este tribunal mediante el art 204 inc 3de la Constitución Provincial no es de aplicación al caso por cuanto no se encuentran directamente demandados los magistrados judiciales.-
En otro orden cabe señalar que la pretensión de la actora no tiene por objeto cuestionar la validez de algún acto administrativo o su revisión, que haya provocado lesión a un derecho subjetivo otorgado por la ley, decreto, ordenanza, etc., en cuanto a ello el Art. 10 de la ley local Nº 2403 establece como requisito fundamental para la procedencia de la acción contencioso administrativa que exista una decisión que vulnere un derecho subjetivo, de derecho público; dicho fuero requiere siempre la impugnación de un acto administrativo, que el mismo cause estado y vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo preexistente.-
Por lo precedentemente expuesto y en virtud que hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos, debiéndose tramitar por ante el fuero civil acorde con la pretensión deducida.-
Por todo ello y oído la Sra. Procuradora General subrogante en su dictamen Nº 162/14,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al juzgado de origen. -
Autos Corte Nº 58/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |