Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: Ciento cincuenta y cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de junio de mil novecientos noventa y dos.-
Y VISTOS:
Los autos Corte Nro. 27/92 "Jorge Herrera Castellanos, Presidente del Concejo Deliberante de Valle Viejo s/Avocamiento y Revocación de Medida de No Innovar dictada en Expte. Nro. 96/92 ALBARRACIN, Hugo c/CONCEJO DELIBERANTE DE VALLE VIEJO-ACCION DE AMPARO", y
CONSIDERANDO:
1) Que en los presentes autos a fs. 1/2 obra presentación del Dr. Jorge Herrera Castellanos, con patrocinio letrado, por el que solicita a la Corte de Justicia se avoque al conocimiento de la causa Expte. Nro. 96/92, caratulada "ALBARRACIN, Hugo c/Concejo Deliberante de Valle Viejo y Otros s/Acción de Amparo", que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación en virtud de lo previsto por el art. 260 de la Constitución Provincial y revoque la medida de no innovar dictada por el Magistrado de Primera Instancia en la causa mencionada.-
Expresa el ocurrente que el día 2-3-92, en Sesión Preparatoria del Concejo Deliberante de Valle Viejo, fue elegido presidente del Cuerpo, promoviendo dos días después, el anterior Presidente del Concejo, acción de Amparo contra lo resuelto en la mencionada Sesión Preparatoria. Declarando el a-quo la procedencia formal del amparo y ordenando medida cautelar que se impugna.-
En opinión del peticionante el Juez Inferior actuó fuera del marco de su competencia, y ocasionando con la resolución cuestionada una crisis institucional de gravedad, que impide el normal funcionamiento del Departamento Deliberativo Municipal.-
Que a fs. 3/10 el presentante, y a fin de cumplir con la providencia dictada por la Corte de Justicia en orden a la acreditación de las condiciones y circunstancias invocadas en el escrito de inicio, solicita la incorporación a autos de fotocopia de la demanda de Amparo, fotocopia de la Sentencia Interlocutoria Nro. 48 dictada en Expte. 96/92 y fotocopia del acta de la Sesión Preparatoria del Concejo Deliberante de Valle Viejo del día 2-3-92, en la que fuera elegido presidente del Cuerpo.-
A fs. 12/vta., obra providencia ordenando la remisión de los autos Nro. 96/92 a esta Corte de Justicia y su agregación por cuerda a los presentes.-
A fs. 13 corre incorporado dictamen de la Procuración General en el que se expresa, que en el caso de autos estamos en presencia de dos elecciones de autoridades diferentes realizadas por el Concejo Deliberante de Valle Viejo, pues de las circunstancias de hecho surge que el Órgano nombrado ut supra, en Sesión Preparatoria del día 9-12-91, eligió por unanimidad (voto positivo de los representantes de las tres fuerzas políticas representadas) para dirigirle un presidente, dos vicepresidentes y un secretario general por el período que se extiende desde dicha elección hasta la última sesión ordinaria del año siguiente. El día 2-3-92, también en Sesión Preparatoria, cuatro concejales de la oposición eligen otras autoridades destituyendo de hecho a las anteriores, lo que motivó la articulación de acción de amparo por parte de los afectados, declarando el Juez de Primera Instancia la admisibilidad formal de la acción y disponiendo la cautelar cuestionada. Fijada así la litis corresponde en opinión del Procurador discernir entre los intereses encontrados en virtud de la competencia originaria y exclusiva atribuida a la Corte de Justicia por los arts. 204 inc. 2 y 260 de la Constitución Provincial, por lo que luego de extenderse con amplitud en el análisis jurídico del caso traído a resolución se inclina por la nulidad del acto de designación de autoridades en la Sesión del 2-3-92 y la ratificación de la validez de la elección realizada el día 9-12-91, pasando los autos a despacho a fs. 20.-
2) Alcance del escrito introductivo en esta instancia.-
Primero corresponde dilucidar el alcance y efecto jurídico del libelo de fs. 1. No puede dejarse pasar por alto lo escueto y poco claro de la presentación que da lugar al presente planteamiento, habida cuenta que el objeto del juicio habla de "...solicitar a esta Corte se avoque el conocimiento de la causa Expte...." y en el petitum reitera tal petición, por lo tanto pareciera ser que se está recurriendo por vía del medio impugnativo de avocación, instituto no legislado en nuestro derecho positivo que no sería mas que un "per saltum", ya que, según explica Couture, "Avocación, es la acción y efecto de atraer hacia sí un magistrado superior (en el caso la Corte Suprema), para su conocimiento y decisión, las causas o procesos pendientes ante otro interior" (Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960, pág. 135, verbo "avocación", v. I). De ser así, mal puede este Tribunal entrar a tratar el tema propuesto por vía de avocación, por dos razones básicas y elementales, la primera - ya adelantada- por no existir dicho recurso en nuestro ordenamiento y la segunda porque el procedimiento, al que tendríamos que avocarnos, se trata de una acción de amparo donde la vía elegida no es la correcta para resolver un supuesto conflicto de poderes, conforme a ello Fenochietto Arazi dice que, "se ha resuelto que la vía de amparo no es adecuada para resolver un hipotético conflicto de poderes" (Cod. Proc. C. y C. de la Nac., T. 3, pág. 669, CNFed., Sala de Feria, 22-1-77, LL, 1976-B-42).-
Siguiendo la misma tesitura un fallo reciente del Superior Tribunal de Río Negro ha dicho que, "corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por los concejales municipales de la localidad de Los Menucas, a los efectos que el Sr. Intendente de dicho municipio dé cumplimiento a esta suspensión provisional que le fuera impuesta por el cuerpo que integrara. Ello, en tanto, en el caso, no se trata de la inacción de un funcionario en el cumplimiento de un deber específico de su cargo sino que la conducta reprochada por los presentantes al intendente, es un claro ejemplo de conflicto de poderes en el ámbito municipal cuya resolución se encuentra reservada a otras vías, aún cuando en el caso se advierta urgencia, irreparabilidad del daño y gravedad institucional". (S.T. Río Negro, 12-11-90, in re "Mandamus, Concejo Municipal, Amparo).-
Máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal, pretorianamente, ha fijado un procedimiento específico para resolver el conflicto de poderes, en autos Nro. 04/92 "Romero, Ramón Nicolás c/Concejo Deliberante de Capayán-Conflicto Municipal".-
Ello así, cabe determinar si el escrito referenciado puede abrir esta instancia originaria exclusiva y excluyente- prevista en el art. 260 de la Constitución Provincial, por cierto que no cabe duda que para arribar a una solución afirmativa requiere un gran esfuerzo interpretativo, no obstante ello estimo que esta Corte de Justicia debe resolver la cuestión. En efecto, se dijo a fs. 1 vta. que ...lo afirmado adquiere mayor firmeza aún, si tenemos en cuenta que el art. 260 de la Constitución Provincial, dispone textualmente: "Los conflictos internos de las municipalidades...serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia".‑
Al respecto, no puede dejarse pasar por alto la evidente contradicción que surge del escrito de marras cuando, por un lado, habla de "avocarse" que supone una instancia inferior y de lo cual derivaría la actuación de esta Corte por vía recursiva; y por otro, se trae a colación el art. 260 de la Constitución Provincial que habla de "única instancia" y de ahí que la competencia es originaria, exclusiva y excluyente como se dijo, de donde surge indudablemente la posibilidad de resolver este conflicto por este Cuerpo.-
En consecuencia, en tal sentido debe considerarse el escrito de fs. 1, como habilitante de la competencia originaria de esta Corte de Justicia.-
3) Naturaleza y caracterización del conflicto de poderes.
Estimo necesario caracterizar la esencia del conflicto de poderes, es decir, qué debe entenderse por conflicto de poderes.-
Adelantando criterio, debo decir que estamos en presencia de un conflicto de naturaleza política. Ello deviene de la siguiente consideración: porque la política tiene como uno de los pilares fundamentales el de desplegar y aplicar el poder y tratar de conservarlo o -como dice Max Weber, al limitar el concepto de política- a: "la suma de esfuerzos tendientes a la obtención del poder o a influir en su distribución" o, dicho de otro modo, "la dirección del grupo político que hoy denominamos Estado y la influencia que sobre esa dirección se ejerce".
En ese orden de ideas, por conflicto de poderes según lo que entiende la SCBs.As. al decir que "cuando uno de los órganos representativos del poder ejerce las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al poder que se siente lesionado configurándose así una invasión a extraña jurisdicción o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades (SCBA, Ac. y Sent., 1974, V.I, pág. 525). No cabe duda de que cuando un poder ha invadido la esfera privativa del otro, o ejerce facultades inherentes al otro y ponemos al poder o los poderes en su justo término, resolvemos una controversia de naturaleza política y acá corresponde precisar lo dicho por el Dr. Manuel García Pelayo -tratadista español-, quien manifestó al crearse el Tribunal Constitucional Español, que estas controversias hacen referencia siempre, de una u otra manera, a las limitaciones constitucionalmente establecidas al poder, al ámbito de acción libre de los distintos órganos que integran el Estado, y que son, en consecuencia, controversias políticas en cuanto que la disputa sobre el ejercicio, la distribución y el uso del poder constituye el núcleo de la política. En este sentido, pero solo en este sentido, es nuestra jurisdicción una jurisdicción política. ¿Por qué es política la materia que ha de conocer? no, en modo alguno, porque haya de sustituir la razón del Derecho por la razón política, entendida como pura razón de oportunidad o libre apreciación, instrumentalmente determinada, de lo que en cada caso concreto es justo o injusto. Si, como dijimos, la jurisdicción constitucional es un desarrollo lógico y un perfeccionamiento técnico de la idea del Estado de Derecho, esta jurisdicción implica necesariamente un alto grado de sumisión de la política al Derecho. Asegurar esta sumisión y no producir decisiones políticas en forma jurisdiccional es la delicada y alta tarea que nos ha encomendado".-
Demás esta decir que nuestra función al decidir cuestiones de naturaleza política, debe tender a someter lo político al Derecho ya que no consideramos las razones de Estado, conveniencia o intereses para resolver el conflicto, sino la legalidad y constitucionalidad en el ejercicio del poder sin invadir la libertad de los órganos o el ejercicio del poder dentro de su competencia, cuidando que se mantenga dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.-
Por cierto que esta postura no es pacífica ya que existen en la jurisprudencia y doctrina posiciones antagónicas, y cuando las Constituciones hablan de conflicto o cuestiones de competencia lo hacen en un sentido netamente técnico-jurídico, básicamente la doctrina y jurisprudencia de Córdoba. Así cuando se analizaba el art. 132, inc. 2, de la Constitución derogada de esa provincia -similar a la actual y similar a nuestra norma constitucional-, se dijo que: "Con arreglo al art. 132, inc. 2, Const. Prov., este tribunal es competente para conocer y resolver "originaria y exclusivamente las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la provincia", y según el art. 156 de la misma, "para dirimir los conflictos de las municipalidades con las autoridades de la provincia".
La interpretación sistemática e histórica de la ley fundamental conduce a reconocer que en las dos situaciones previstas se considera un conflicto, cuestión o contienda de competencia, en el sentido técnico-jurídico de esas expresiones, usadas en doctrina con el mismo alcance, y no un conflicto político que pueda suscitarse con motivo de una extralimitación o abuso de poder; es decir, que mientras el segundo queda excluido como materia de nuestra potestad jurisdiccional, el tribunal solo tiene competencia para dirimir la contienda que puede derivar entre dos autoridades a propósito de sus respectivas facultades o cuando aspiran a ejercer una misma facultad" (Sup. Trib. de Córdoba, del voto de los Dres. Vélez Mariconde y Poviña, J.A., 1960, T. IV, pág. 577). Cabe resaltar que esta fue una constante de dicho tribunal.
En ese orden de idea, la convención provincial constituyente de Córdoba al tratar la reforma de los artículos referenciados, reitera la postura y así el constituyente Dr. Hernández, autor de numerosos e importantes trabajos sobre el tema, entre ellos "Derecho Municipal", expresó: "Por estas razones, entonces, comparto la tesis de Tagle Achával, en el sentido que cuando haya un conflicto político, no va a quedar otra vía que una resolución política que será dada por el pueblo en el juego normal de las instituciones de la provincia, o eventualmente por el último recurso que será la intervención federal".-
Contrariamente a lo expresado, la Corte de Bs. As. considera que cuando actúa en estos casos lo hace como tribunal político. "La Corte provincial procede en estos casos como tribunal político por, la razón de que la contienda no se traba en esos casos entre particulares, ni versa sobre derechos relativos a las personas o los bienes. Las partes contendientes son autoridades o funcionarios públicos y las reglas a aplicarse no son tampoco las del derecho privado, sino las del derecho público, constitucional, administrativo, electoral, etc. (Tomás Jofre, Manual de Procedimiento, T. I, pág. 126). "La competencia de la Corte, precisamente por la sustancia con raíz estrictamente política de la cuestión, se encuentra limitada en tanto lo hace solo como juez de la constitucionalidad de los procedimientos y decisiones. No puede desbordar ese marco que le restaría autoridad y haría fracasar, en concreto, el sutil y rector cometido de árbitro" (Morello, G.L., Sosa, R. Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial la Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados, T. VII, pág. 960).-
Criterio también compartido por la Corte de Justicia de Catamarca en antiguas integraciones y así con el voto de la Dra. Vacaroni de Soria y el Dr. Gómez Acuña se dijo: "Cabe recalcar que la competencia originaria y exclusiva del Tribunal es taxativa y, por ende, de interpretación restrictiva, ajena a las aplicaciones analógicas.-
Para mas, confirma que los problemas políticos, como el planteado en autos, quedan fuera de la competencia atribuida por el art. 183, inc. 1, el hecho de que en el mismo dispositivo legal, inc. 16, se otorga competencia para intervenir en los conflictos internos de las municipalidades y en los de éstas con cualquiera de las autoridades de la provincia".-
En otros términos, cuando la Constitución ha querido que el tribunal decida un conflicto político, lo ha dicho expresamente, disposición legal que la Corte tuvo oportunidad de aplicar para declarar su competencia, en el conflicto planteado en el Concejo Deliberante de esta ciudad en el año 1960 (J.A., 1961-I, pág. 398)" (La Ley, 1966, Tomo 122, pág. 275).‑
Cabe precisar que intervención en cuestiones políticas es únicamente cuando la ley expresamente nos obliga a intervenir en ese sentido, atribuyéndonos jurisdicción para resolver; y si entendemos ésta como el poder-deber de administrar justicia, en base a esa obligación que nos ha impuesto la Constitución, nos vemos constreñidos a actuar en cuestiones de naturaleza política. Pero nunca cuando esta jurisdicción no ha sido expresamente atribuida, no pudiendo por ende, ser introducida por vía de analogía ya que la enunciación es taxativa y, por lo tanto, de interpretación restrictiva. Y mucho menos cuando esta jurisdicción ha sido otorgada a otro poder del Estado para resolver sus conflictos, verbigracia: la facultad y el deber que tiene la Cámara de Senadores para ser el único juez de la elección y título de sus miembros.-
Cabe precisar que este control de constitucionalidad en el sistema europeo, para resolver cuestiones políticas, está a cargo del Tribunal integrado no solo por magistrados sino también por políticos, de ahí que dicho tribunal se conforme con cinco miembros del Poder Judicial, cinco legisladores y cinco miembros elegidos por el Presidente de la República (Alta Corte Constitucional de Italia). En España el tribunal se integra por miembros de los tres poderes propuestos por éstos y designados por el rey (Tribunal Constitucional Español).-
Pero a pesar que estos constituyen tribunales "políticos", integrados en gran parte por políticos, no todas las cuestiones de esta naturaleza caen bajo su competencia, con mayor razón en nuestro derecho en donde no existen tribunales constitucionales. Ello ha hecho decir al ya citado Dr. García Pelayo -cuando se hace cargo del tribunal constitucional español- que: "estamos dispuestos a dedicar todo nuestro esfuerzo a la tarea que nos ha sido encomendada, pero sabemos también que una sobrecarga de asuntos, tanto cuantitativa como cualitativa, podría perturbarla, y en este sentido es de desear que se tenga conciencia de que hay problemas políticos que pueden resolverse satisfactoriamente por métodos jurisdiccionales, pero que hay otros que sólo pueden y deben ser resueltos por la vía política".
De ahí que se hace necesario citar un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe: "El artículo 108 de la Constitución Provincial establece que "la provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida"; y que en consonancia con tal disposición, la Ley 2756 -orgánica de las municipalidades- después de reiterar en su artículo 75 el enunciado constitucional, establece que: "se considerará subvertido el régimen municipal A)... B)... C) Cuando exista entre los departamentos ejecutivo y deliberativo un estado de conflicto que haga imposible el régimen municipal". Ello obliga a entender que el ordenamiento jurídico santafecino ha consagrado un mecanismo de solución de tipo político, y no jurisdiccional a los conflictos entre ambos órganos municipales, para cuando la gravedad de este impida el adecuado desenvolvimiento del régimen municipal" (Expte. Nro. 205/87-Fallo de fecha 02-09-87). La Constitución de Santa Fe no tiene un artículo idéntico o similar al 260 de nuestra Constitución Provincial y art. 204 inc. 2, por lo tanto, haciendo una interpretación a contrario sensu es que, si la Constitución de Santa Fe tuviera un artículo similar al que tienen casi todas la Constituciones provinciales, en cuanto al conflicto específicamente interno de municipalidades hubiera entrado a resolver materia política, pero porque expresamente la Constitución así se lo indica, dicho en otros términos, de existir un artículo idéntico a la Constitución de Santa Fe en nuestra Constitución, resolveríamos en igual sentido y no porque sea materia política o no, sino porque, la ley no nos ha atribuido jurisdicción.-
Porque en última instancia -cabe recordar- que, en esencia, no hay una razón de fondo para distinguir en cuestiones políticas judiciables y cuestiones políticas no judiciables, es decir que, se debe resolver no por su naturaleza sino porque la Constitución así lo ordena. "Los actos políticos o de gobierno no tienen un contenido jurídico distinto que los otros, ni hay nada en su esencia, desde el doble punto de vista formal y dogmático, que haga repugnante la revisión de su legitimidad, pero escapan a ella porque su examen por los jueces es inconciliable con el principio de separación de los poderes y con la autonomía de las provincias (Alejandro E. Chigliani, Del "Control" jurisdiccional de constitucionalidad, Ed. 1952, pàg. 87).-
4) Hermenéutica que corresponde asignar al art. 260 de la Constitución Provincial.
Para llegar a feliz término, en cuanto a la interpretación del art. 260 de la Constitución Provincial, debemos remontarnos a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios sobre lo que debe entenderse por conflicto interno de una municipalidad, teniendo en cuenta que la Constitución no lo define. A ello cabe agregar que fue imposible, para este Tribunal, encontrar los antecedentes que deberían existir en las Actas de las Asambleas Constituyentes. En primer lugar en los antecedentes de la actual Constitución no se dijo nada al respecto so pretexto que no se reformaba dicho artículo. Tampoco existen antecedentes de la Constitución llamada de "1965", ya que el articulado correspondiente se aprobó sin debate y por cierto, y con mayor razón, en la Constitución de 1895 que también hablaba de conflicto interno de la municipalidad, caso en el que fue imposible encontrar antecedentes.-
En la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires, hasta 1910, se entendía que: "Revisten el carácter de conflictos internos las cuestiones que se suscitan en el seno del concejo deliberante y que no puedan solucionarse legalmente dentro de ellos". Jurisprudencia que posteriormente varía en el sentido que las cuestiones internas producidas en el seno del Concejo Deliberante no deben entenderse como conflicto (causa núm. 9235, fallada en los últimos meses de 1910, in re "Municipalidad de Luján"), sino "únicamente el suscitado entre los dos departamentos que constituyen la municipalidad, por lo que no puede calificarse de tal las dificultades que surjan dentro de uno solo de dichos departamentos". También puede verse el fallo aparecido en el Tomo I de Jurisprudencia Argentina, pág. 956 y sus notas.-
Este último criterio ha sido criticado por la doctrina, adhiriéndose a la primera tesitura. Morello, "en ob. cit. ", T. VII, pág. 961. Cabe precisar que aceptando la tesitura amplia de lo que debe entenderse por conflicto interno municipal, la Provincia de Bs.As. al reformar su Constitución en el año 1934, ha zanjado esta cuestión doctrinaria en el art. 187, al decir que: "Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, las de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia". De ahí que, no es raro ver en los compendios de jurisprudencia innumerables fallos de la Corte Suprema de Buenos Aires que resuelve situaciones de expulsión de concejales, destitución de presidentes de los concejos deliberantes, etc., etc..-
Por cierto que lo expresado no resuelve la problemática planteada en nuestro derecho positivo provincial, pero teniendo en cuenta los dos artículos (204 y 260 C.P.) que tratan el tema: el primero: arts. 204, expresa que: la Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción... originaria y exclusiva en lo siguiente: inc. 2 "En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, o entre los poderes de una misma municipalidad". Si se interpreta aisladamente este artículo no cabe ninguna duda de que por conflicto debería entenderse el producido entre el poder ejecutivo municipal y el concejo deliberante.-
Pero la Constitución en el segundo artículo citado cambia la redacción, no por un problema semántico, sino por causas jurídicas profundas según nuestro criterio. Así el art. 260 dice que: "Los conflictos internos de las municipalidades y la de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia". No cabe duda que el legislador ha querido avanzar más en lo que debe entenderse por conflicto interno, porque sino hubiera repetido el art. 204, inc. 2 citado con anterioridad o no hubiera insertado este artículo 260; porque los constituyentes no introducen artículos en una Constitución para repetir conceptos o regulaciones ni alterar la literalidad expresada en los artículos, por el solo hecho de hacer sino que tiende a avanzar en el sentido de que conflicto interno "de las municipalidades", es mas que los conflictos entre los poderes "de una misma municipalidad", y ese avance del art. 260 no cabe duda que es tendiente a querer que las cuestiones suscitadas en el seno del Concejo Deliberante sean también de competencia exclusiva y excluyente de la Corte de Justicia, en la medida que éste suponga un conflicto de poderes propiamente dicho.-
Por cierto, esta última postura tiene su sustento en la jurisprudencia y así, el Tribunal Superior de Córdoba, expresó -cuando debía interpretar un artículo similar a nuestra norma- que, "La jurisdicción del Tribunal Superior en materia de conflictos municipales debe ejercitarse especialmente cuando se suscite alguna contienda entre las autoridades municipales de una opuesta inteligencia acerca de la extensión de las facultades que respectivamente se atribuyen, como también cuando se planteen en el seno del Concejo cuestiones de tal naturaleza que imposibiliten su normal funcionamiento (TS Córdoba, Mayo 20-942; JC, IV-189)".-
Si, por otra parte, se entendiera que la norma del art. 204 de la Constitución provincial es la que en forma excluyente delimita el ámbito jurisdiccional y las competencias donde se expresa, ateniéndose a tal criterio en razón de la ubicación de la norma -en la sección IV, Cap. II-, concerniente específicamente a las atribuciones del Poder Judicial, y se considerara en cambio que la referencia a los conflictos internos formulada en el art. 260 -ubicado en la sección séptima del régimen municipal-, no fuera una extensión de la materia justiciable sino una remisión mediante concepto genérico al ámbito de referencia y ello, en mérito - igualmente- al lugar ajeno ocupado por esta última norma, la conclusión llevaría al absurdo de dejar sin solución a los que como internos y con la gravedad señalada por la jurisprudencia se suscitaren en el seno mismo del Departamento Deliberante o bien admitir que la Corte de Justicia pudiera dar solución en instancia originaria a conflictos de entidad mayor, cuales son los previstos en el art. 204 inc. 2, manteniéndose el respeto institucional, restando únicamente para los primeros y menores el remedio del art. 254 inc. 1 con desmedro cierto al normal juego institucional, aún cuando para ello, se forzara el texto de la norma y además de aplicársela para "asegurar la constitución de sus autoridades" se lo hiciera para proveer su mantenimiento.-
En síntesis, podemos decir que existe conflicto interno municipal no solo cuando la contienda se plantea entre el poder ejecutivo municipal y el cuerpo deliberativo, sino también los producidos en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga inclusive imposible el funcionamiento normal del cuerpo.-
5)¿Existe conflicto interno en el caso planteado?
Como ya se anticipara no toda cuestión suscitada en el cuerpo deliberativo de los municipios debe considerarse como conflicto interno, sino sólo en aquellos casos en que la problemática trabe de tal forma el funcionamiento, que haga necesaria la intervención de esta Corte a fin de permitir el normal desenvolvimiento del cuerpo.-
No cabe duda que al existir dos presidentes, munidos sus cargos con algún viso de legalidad, hace que el cuerpo no pueda funcionar normalmente siendo necesaria la intervención a fin de determinar quien -de acuerdo a la Constitución y disposiciones legales- debe ostentar el cargo de Presidente del Concejo Deliberante de Valle Viejo.‑
"Existe conflicto interno no solo cuando un concejal ha sido impedido de desempeñar tal cargo, sino, asimismo, cuando ha sido impedido de desempeñar el de Presidente del Concejo, ya que en ambos casos, se trata de una situación similar de privación de funciones, conflicto solo dirimible por la Corte" (SCBsAs., Agosto 25/964) DJBA, 73-249. -
6) Solución al precitado conflicto interno.-
Del análisis del dictamen del señor Procurador General de la Corte, surge que cada conflicto interno fue analizado desde un punto de vista estrictamente jurídico, descartando toda consideración de tipo política (Vbg: elección del presidente teniendo en cuenta el partido más votado o más conveniente o basado en una supuesta conveniencia para el cuerpo). El cartabón legalista prevalece en el dictamen de mención, a la vez que llega a la justa composición del conflicto basado en principios de derecho y normas legales de cita, y que resultan incuestionables los concienzudos fundamentos vertidos, por ello esta Corte lo hace suyo y se remite brevitatis causae a los mismos.-
En cuanto el Presidente legalmente elegido es el Dr. Hugo del Valle Albarracín que fue electo con fecha 9 de Diciembre de 1991 para todo el período Año 1992.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
I) Declarar la competencia de la Corte de Justicia de Catamarca para entender en los conflictos internos municipales.
II) Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas de Primera Nominación y el Juez de grado por carecer de competencia para resolver los conflictos internos municipales.-
II) Declarar que el Presidente del Concejo Deliberante del Municipio de Valle Viejo por el período Año 1992 es el Dr. Hugo del Valle Albarracín.-
IV) Sin costas.-
VI) Protocolícese y hágase saber Concejo Deliberante del Municipio de Valle Viejo oportunamente archívese.-
FIRMADO: Dr. OSCAR GUILLERMO DIAZ PRESIDENTE, DR CESAR ERNESTO OVIEDO MINISTRO, Dr. JOSE RICARDO CÁCERES MINISTRO, Dr. JULIO EDUARDO BASTOS SECRETARIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE CASACION EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINAS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA.-
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