Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Febrero de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 74/14 “KONING, Gustavo Adolfo c/BAZÁN, G. S. y F. de Mónica P. Olmedo de y Otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO de CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la codemandada Milkaut en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 23 de fecha 19 de agosto de 2014 dictada por la Cámara de Apelaciones, que confirma la sentencia del a quo en todo lo que fue materia de agravios, consistente en la valoración del contenido del certificado de trabajo y su entrega, por cuanto éste ordena se otorgue un nuevo certificado en forma, como también la imposición en costas.-
Aduce el recurrente que la sentencia de referencia reviste carácter de definitiva por cuanto la disposición del Tribunal resulta de imposible cumplimiento y ello cierra la posibilidad de revertirlo.-
Considera arbitrario el fallo dictado porque extiende a su parte la responsabilidad con la codemandada, y le impone la obligación de entregar el certificado de trabajo (Art. 80 LCT), siendo esto de imposible cumplimiento por cuanto el actor no tenía relación de dependencia directa con él. Sostiene que Milkaut no cuenta con los elementos necesarios para confeccionar el Certificado de Trabajo porque no era empleado suyo y por lo tanto no posee los libros y registros correspondientes; que no tiene ni conoce la clave fiscal donde se cargan mediante Declaraciones Juradas los datos relacionados con el empleado, siendo ésta una herramienta exclusiva de la patronal directa. Que el incumplimiento de su parte le genera la multa impuesta por el aquo mediante sentencia definitiva Nº 82/09. Y que, como bien señala el dictamen fiscal Nº 23/14, el juez está facultado para expedir las correspondientes certificaciones de servicio usando para ello los datos aportados al proceso, e informar a la ANSES sobre los mismos, pues tal pronunciamiento es título suficiente para que el organismo de Seguridad Social reclame al empleador los aportes que adeudare.-
A fs. 12/19 vta. contesta traslado la contraria solicitando el rechazo del recurso por cuanto no cumple con los requisitos formales; además alega que el fallo dictado en primera instancia que ordena la entrega del certificado de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones emanadas del art. 80 LCT no fue objeto de apelación en ese aspecto por parte de los demandados por lo que quedó firme; que no habiéndose cumplido con tal obligación conforme las previsiones de la ley, su parte impugnó el certificado, lo cual tuvo acogida favorable en primera instancia y luego confirmada por la Cámara de Apelaciones. Sostiene que la demandada pretende por esta vía la revisión de una sentencia que se encuentra firme por lo que el recurrente está moroso en el cumplimiento de su obligación con la entrega del certificado en forma, toda vez que ello no es de cumplimiento imposible como alega la codemandada puesto que los datos pueden ser extraídos del propio expediente.-
A fs. 20 la Cámara eleva las actuaciones a esta Corte de Justicia para su conocimiento y resolución.-
Analizado el recurso en su aspecto formal se advierte que la cuestión que se pretende someter a conocimiento del Tribunal, esto es la entrega del certificado de trabajo conforme las previsiones del art. 80 de la LCT fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, el cual en este aspecto no fue apelado por los demandados quedando firme dicha obligación; en efecto, la sentencia dictada por el juez de grado que ordena la entrega del certificado de trabajo, no fue cuestionada a través del recurso de apelación, en razón de ello no es factible su revisión en esta instancia puesto que si bien en el presente recurso se cuestionan las formalidades que debe reunir el certificado de trabajo, la obligación ha nacido en la sentencia que ordena su entrega la que lleva ínsito el deber de ser otorgado conforme las previsiones legales, en virtud de ello intentar la revisión de cómo debe ser cumplida dicha obligación no puede ser materia de análisis por haber quedado cerrado, concluido el tema con la sentencia definitiva dictada en autos firme y consentida en relación a ello.-
Cabe expresar que los recursos son medios de revisión otorgados a las partes sobre actos jurisdiccionales que no se encuentran firmes a la fecha de su interposición. En efecto los actos jurídicos que revisten carácter de cosa juzgada, son inimpugnables por mandato expreso de la ley procesal que como institución de orden público tienen raigambre constitucional que tiende a asegurar la garantía del derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, cuya consecuencia es la conclusión del asunto llevado a conocimiento del tribunal y la consiguiente imposibilidad de la actividad recursiva.-
En tales condiciones, tratándose de una cuestión que adquirió condición de cosa juzgada sustancial, toda vez que se ordenó la entrega del certificado de trabajo, en la que el recurrente tuvo oportunidad de cuestionarlo en actos procesales que hicieron a la defensa de su parte a través del recurso de apelación como se señaló precedentemente y que no cuestionó la entrega del mismo en su oportunidad, efectuar dicho cuestionamiento en esta instancia deviene manifiestamente inadmisible.-
Conforme lo expresado, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma que adolece en recurso.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso interpuesto a fs. 3/9. de autos.-
2) Con costas al recurrente.-
3) Declárase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente, hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia y de Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |