Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Febrero de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 57/14 “SANCHEZ, Ramón José –s/ Incidente de Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal –s/ RECURSO DE CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra del decisorio de la Cámara de Apelaciones que rechaza el recurso deducido y confirma la sentencia interlocutoria dictada por el juez de grado que rechaza el planteo de prescripción del incidente de liquidación de la sociedad conyugal articulada por la demandada.-
La recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar que la cuestión planteada reviste carácter de sentencia definitiva, a tales efectos señala jurisprudencia perteneciente a este Tribunal que considera aplicable al caso. Continúa el memorial alegando que la sentencia impugnada adolece de los vicios de errónea aplicación del derecho y arbitrariedad, manifestando respecto a la primera causal enunciada que corresponde efectuar un análisis sintáctico del Art. 1313 del C.C. que al expresar el adverbio “como” debe comprenderse complementario del verbo “procederá” y a partir de allí sostiene que la remisión efectuada por la norma debe entenderse que es al procedimiento que corresponde aplicar para la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, pero no a la cuestión de fondo, es decir que remite a un aspecto específico y tangencial como es el procedimiento de inventario y división y no a lo sustancial como es lo referente a la extinción o supervivencia de la acción; que ello ha inducido a los jueces de grado a cometer el error de considerar imprescriptible la acción de liquidación de bienes, quebrantando con ello la regla de prescriptibilidad sentada en el Art. 4019 del C.C. Respecto a la arbitrariedad sostiene que se ha aplicado dogmáticamente el Art. 1313 del C.C. sin tener en cuenta los límites que el propio texto impone desde sus palabras a la remisión, y el carácter taxativo de las acciones imprescriptibles al que alude el Art. 4019 del CC.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando su rechazo en razón que considera que no es viable lo intentado por la contraria en cuanto intenta con el presente recurso que este Tribunal considere a la acción de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal como personal y por lo tanto susceptible de prescribir en el plazo que fija el Art. 4023 del C.C., cuando los Arts. 1313, 1315, 3452, 4019 y especialmente el Art. 3460 del C.C. surge que la acción intentada es imprescriptible mientras dure la indivisión; salvo que la indivisión haya cesado de hecho por alguno de los herederos, o en el caso de los cónyuges intervirtiendo los títulos haya comenzado a poseer directamente como propietario de manera exclusiva y excluyente y en dicho caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.-
A fs. 26 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando los autos en estado a fin de determinar su viabilidad formal.-
En cuanto a los requisitos formales propios de este medio excepcional de impugnación, se encuentra como esencial la definitividad de la sentencia, la cual debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila en autos y no cuestiones accesorias o incidentales. En reiteradas oportunidades se ha señalado que el concepto de sentencia definitiva debe vincularse con la cuestión de fondo por lo que la definitividad se pantetiza a los fines del Art. 288 del C.P.C., cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo cuestionado en autos.-
Conforme a ello, la excepción de prescripción de la acción cuando es receptada cierra toda posibilidad de continuar el proceso, inversamente cuando la misma es rechazada, por cuanto los litigantes pueden continuar el proceso y plantear todas las defensas que consideraren pertinentes con el objeto de lograr el reconocimiento del derecho que consideren corresponderle.-
En el sub lite, la sentencia rechaza la excepción de prescripción articulada por la parte demandada, por lo que el requisito de mención no se configura ya que la misma no limita a los litigantes en el ejercicio de su defensa y podrán en el transcurso del proceso interponer y defender todos los derechos y garantías que crean convenientes.-
Corresponde señalar por último que la jurisprudencia señalada por la recurrente no es aplicable al caso por cuanto surge del voto trascripto que en dicho caso “…..lo decidido pone fin al pleito….”- expte 268/96 s/ Incidente de Nulidad de Subasta…” 268/96-, es decir que cierra toda posibilidad posterior de continuar con el debate de la cuestión ya sea en la misma causa o mediante otra acción.-
Conforme a ello y como consecuencia de lo manifestado, conceptuamos que en el caso resulta inadmisible el recurso articulado por ausencia de sentencia definitiva.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1 y 4/14 vta. de autos..-
2) Costas a la vencida.-
3) Declárase perdido el depósito de fs. 2 y 30 de autos, consecuentemente, hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia y de Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 57/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |