Sentencia Definitiva N° 22/15
CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ss.as. Secuestro coactivo, etc. • 30-07-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIDÓS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de julio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 70/14, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por María Cristina Espeche y Ricardo Sebastián Centeno -Querellantes particulares- con el patrocinio del Dr. Iván Sarquís, en contra de Sentencia Nº 18/14 recaída en causa Expte. Nº 38/14 Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros ss.as. Secuestro coactivo, etc.” I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 18/14 (Punto V), dictada el 10/09/14, la Cámara Penal de Primera Nominación absolvió a Rosa Camila Vera, de condiciones personales indicadas en el principal, por el delito que le había sido atribuido, de Secuestro coactivo, agravado por la edad de la víctima (menor de 18 años) y por el número de personas intervinientes (tres o más personas), en los términos de los arts. 142 bis, primer párrafo, primer supuesto, incs. 1) y 6) y 45 del Código Penal. El hecho de la causa fue fijado en los siguientes términos: “Que el día domingo nueve de septiembre de 2012 a horas 23:00 aproximadamente, Leandro Ezequiel Centeno de 17 años de edad, arribó e ingresó al interior del domicilio sito en Bº San Antonio Sur, manzana “U”, lote Nº 24 de esta ciudad Capital, vivienda donde reside Rosa Yamila Vera, quien se encontraba en ese momento acompañada en su morada por otras personas, entre las que se encontraba Facundo Delgadino, quien lo hacía allí esperando que llegara Leandro Ezequiel Centeno. Que una vez que Centeno hace su ingreso a la vivienda de Vera, Facundo Delgadino lo reduce, para luego de transcurridos unos instantes hacer su arribo a la vivienda, Diego Delgadino y Nelson Fabián Solórzano. En dicha circunstancia, Facundo Delgadino, Diego Delgadino y Nelson Fabián Solórzano, a quienes luego también se les sumó a hora una de la madrugada el día lunes 10 de septiembre de 2012 estimativamente, Domingo del Valle Delgadino, en forma coactiva y violenta privaron de la libertad personal a Leandro Ezequiel Centeno, reteniéndolo en el interior del domicilio aludido, con la finalidad de obligar al menor víctima que manifestara el lugar donde habría dejado una motocicleta de propiedad de la familia Delgadino que supuestamente el mismo menor Centeno les habría sustraído con anterioridad, presumiblemente el día domingo 09 de septiembre de 2012 en horas de la tarde, aplicándole en estas circunstancias, Facundo Delgadino, Diego Delgadino, Domingo Delgadino y Nelson Fabián Solórzano golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo de la víctima, a quien también habrían lastimado con un cuchillo en su rostro. Luego de ello, y habiéndose retirado previamente de la referida morada Domingo del Valle Delgadino, y siendo ya la hora 01:30 a 01:45 aproximadamente, Facundo Delgadino, Diego Delgadino y Nelson Solórzano en una moto, trasladaron al menor Centeno en contra de su voluntad, dirigiéndose por calles de la zona sur de esta ciudad, al domicilio sito en calle Marcos Figueroa 218 de esta Capital, residencia de la familia Delgadino, donde ya se encontraba en el interior de esa morada Domingo del Valle Delgadino, ingresaron Facundo Delgadino y Diego Delgadino por la fuerza al menor Centeno y en algún lugar de este último inmueble, Domingo del Valle Delgadino, Diego Delgadino y Facundo Delgadino, reteniéndolo y ocultándolo en el interior del domicilio aludido con la finalidad de obligar al menor víctima a que manifestara el lugar en donde habría dejado la precitada motocicleta, prosiguieron golpeándolo, provocándole finalmente heridas descriptas como hematoma frontal izquierdo, hematoma frontal derecho, hematoma orbicular lateral, edema en pirámide nasal, herida superficial en mejilla derecha producida con elemento con filo y/o punta y hematomas en labio inferior y superior de la boca y con evidentes intenciones de causar la muerte del menor Centeno, quien ya lo hacía presumiblemente en estado de semi inconciencia a raíz de la golpiza recibida, envolvieron por el cuello de éste un cable del tipo del empleado para el acelerador de motocicletas, el cual estaba anudado al cuello de la víctima al momento de su hallazgo, y lo estrangularon hasta provocar la muerte de Leandro Ezequiel Centeno por asfixia por estrangulamiento, ello en un horario que si bien no puede establecerse con exactitud, podría ubicarse entre la hora 01:30 a 01:45 y la hora 04:30 del día lunes 10 de septiembre de 2012, conforme lo estimado por el médico forense en operación de autopsia y lo declarado por testigos en la presente causa. Luego de ello, y ya con el menor Centeno sin vida, los supuestos involucrados envolvieron con una lona dicho cuerpo y lo enterraron en un montículo de arena ubicado en el patio interior del inmueble, más precisamente sobre la pared que linda con la calle Marcos Figueroa, lugar donde permaneció hasta su hallazgo el día martes 11 de septiembre de 2012”. II. La parte recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (fs.1/4 vta.). Sobre el primer agravio, dice que la absolución que impugna fue fundada por el tribunal a quo en la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal, con base en lo resuelto por la Corte Suprema sobre la exigencia de “la acusación previa”, en el fallo “Tarifeño” (CS, Fallos: 325:2019) hasta el fallo “Mostaccio”; y que tal decisión y motivo contradice el derecho a acusar concedido por la ley a esa parte, reconocido por la Corte Suprema en el caso “Santillán” (CS, Fallos: 321:2021) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio”. Sobre el segundo agravio, sostiene que lo resuelto implica la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, en tanto -según su criterio- éstas informan sobre la participación de Rosa Vera en el hecho, con control de la situación, en su calidad de dueña y autoridad de la casa en la que la víctima fue secuestrada, y abandonando varias veces su domicilio para buscar la motocicleta de los Delgadino por la que Centeno fue secuestrado, interrogado y torturado. Señala, como pruebas de la complicidad de Vera con los Delgadino, el hecho que Vera les haya mentido a Claudia Centeno y a Sonia Molina que Domingo Delgadino era su tío; y que el cautiverio de la víctima haya continuado en el domicilio de los Delgadino, después de la orden de ella para que abandonaran su domicilio. Sostiene que existió una coautoria funcional, la realización de una conducta reprochable de manera conjunta, que todos fueron comitentes con dominio funcional sobre el hecho, independientemente de quién lo inició y quién lo consumó; y que, aunque el secuestro se consumó en la casa de Vera y la muerte de la víctima en el domicilio de los Delgadino, los hechos no son inconexos y sin relación entre sí en tanto el secuestro, que es un delito de carácter permanente, se consumó cuando Centeno fue retenido en la casa de Vera y se prolongó en el tiempo hasta que cesó cuando Centeno fue ultimado. Por todo ello, pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada en cuanto a la absolución de Rosa Yamila Vera, y que la condene por el delito previsto en el art. 142, supuestos 1 y 6, agravado por la muerte de la víctima, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas. III. El Sr. Procurador fue informado de la resolución que concedió este recurso deducido en contra de la absolución de la imputada Vera -dictada a instancias de la Fiscalía de Cámara- (fs. 22). IV. El planteo recursivo exige resolver las siguientes cuestiones: ¿Es formalmente admisible el recurso? En su caso, ¿La ley penal sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia recurrida? ¿Las reglas de la sana crítica racional fueron inobservas o aplicadas erróneamente en la sentencia apelada ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 23), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, el Dr. Luís Raúl Cippitelli. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: 1. El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por todo ello, en tanto satisface los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto. 2. Sobre el primer agravio, vinculado con el derecho al recurso de la parte querellante, observo que en el debate, después de oír las conclusiones del Ministerio Público y su pedido de absolución respecto de la imputada Rosa Vera, la querellante, ahora recurrente, se limitó a formular su acusación y pedido de condena para la nombrada Vera (y los demás imputados), sin al menos esbozar los argumentos doctrinarios y de jurisprudencia que ahora presenta como fundamento del derecho que invoca, a obtener un pronunciamiento condenatorio no obstante la falta de acusación fiscal; y, con esa omisión, privó al tribunal a quo de la posibilidad de referirse a dichos argumentos y, por ende, de resolución sobre éstos que deba esta Corte revisar. Sin embargo, el agravio debe ser atendido debido a que se encuentran comprometidas las garantías del debido proceso; en tanto el modo en que la cuestión fue decidida importa haber prescindido de la doctrina de la Corte Suprema vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la jurisdicción, y a la obligación del Estado de adecuar sus resoluciones a las normas del derecho internacional a las que ha adherido y a las recomendaciones y jurisprudencia de las dispuestas en ellas como autoridades de aplicación. Sobre este derecho, previsto en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional., la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Bulacios” (invocado en el recurso), señaló que no basta con garantizar la defensa en juicio y que el debido proceso debe asegurar también, en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. Por su parte, en similares términos, la Corte Suprema definió el derecho a la jurisdicción como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia y a obtener, en un plazo razonable, una sentencia que dilucide la controversia (sobre el fondo del asunto, aunque no sea favorable al pretendiente), fundada en ley, previo juicio llevado en forma legal. Por ello, considero que los fundamentos que sustentan la absolución de Rosa Vera se desentienden del derecho a la tutela judicial efectiva. Por una parte, en tanto se sustentan en el criterio expuesto por la Corte Suprema en los conocidos precedentes “Tarifeño” (del 29 de diciembre de 1989), “García (Fallos: 317:2043), “Cattonar” (Fallos: 318:1234), “Cáceres” (Fallos: 320:1891) y “Mostaccio” (Fallos: 327:120), en los que la cuestión juzgada era diferente a la que presentan estos autos: En ellos, al término del juicio, las partes legitimadas para acusar no habían formulado acusación; en las presentes, el Ministerio Público no formuló acusación pero sí lo hizo la Querellante particular. Por otra parte, debido a que prescinden de la regla de derecho que surge del también conocido precedente “Santillán” (Fallos: 321:2021), invocada acertadamente por la recurrente, en el que, como ocurrió en las presentes, en la ocasión de alegar sobre la prueba producida, el representante del Ministerio Público había solicitado la absolución del imputado y la querellante había pedido su condena y pena. Cabe recordar que en la causa “Tarifeño” la Corte Suprema señaló que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, prueba, defensa y sentencia. Por ello, dadas en estos autos las condiciones relacionadas (pedido de absolución por parte de la Fiscalía y pedido de condena por parte de la Querellante particular), estimo que la invocación de ese precedente como fundamento de la absolución de Rosa Vera importó limitar indebidamente la forma referida a la acusación a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal, ignorando la pretensión punitiva ejercida por la Querellante particular, respecto de la cual la defensa pudo, a su turno, hacer valer plenamente sus derechos. De ese modo, el Tribunal a quo prescindió del parejo derecho reconocido a la Querellante particular en el caso “Santillán” (del 13 de agosto de 1998), de formular la acusación aunque el representante fiscal no lo haga, oportunidad en la que la Corte recordó que la garantía del art. 18 de la CN sólo requiere para subsistir, la existencia de una acusación respecto del procesado (CSJN, Fallos: 143:5), y subrayó que ese requisito de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, no contiene distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Considerando 10º). Por las razones expuestas, en tanto la Querellante había formulado acusación en contra de Rosa Yamila Vera, la resolución absolutoria del Tribunal a quo con fundamento en la falta de acusación fiscal a la nombrada configura el vicio denunciado. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. 3. Con arreglo a las consideraciones que expuse respecto de la cuestión anterior, la resolución sobre la responsabilidad de la imputada Rosa Yamila Vera en el hecho que le es atribuido, debe sustentarse en la ponderación de la prueba producida en el juicio precedente, el que fue celebrado en legal forma. Ahora bien, en la sentencia observo lo siguiente: aunque, por unanimidad, como fundamento de la impugnada resolución absolutoria a la imputada Rosa Yamila Vera fue invocada la falta de acusación fiscal, el magistrado que sufragó en 1º lugar dijo siguiente: “No obstante ello, reitero -que en mi opinión- de todo el material probatorio analizado surge -sin hesitación alguna- la total ajenidad de la misma en el hecho investigado” (fs. 1872 vta.); y el que lo hizo en 3º lugar dijo lo siguiente: “Que conforme a las razones de hecho y de derecho puestas de manifiesto por el colega del Primer Voto, Dr. Fernando Damián Esteban, adhiere en un todo al mismo con relación a cada una de las cuestiones sometidas a decisión” (fs.1882 vta.). De tal modo, comprometieron ambos su opinión sobre el mérito de la prueba vinculada con la situación de la imputada Vera y ello constituye un obstáculo irremediable al reenvío de la causa para la resolución que en adecuada forma corresponde dictar a su respecto. En ese marco, la pretensión recursiva, para que esta Corte dicte esa resolución, es claramente procedente. En esa faena, a la luz de las circunstancias tenidas por probadas en la sentencia -y no cuestionadas en esta presentación- considero que los argumentos presentados en esta instancia son insuficientes para tener por debidamente acreditada la responsabilidad penal que en los hechos de la causa, la Querellante particular recurrente le endilga a la nombrada Vera. Por una parte, en tanto ningún elemento de juicio es invocado en esta ocasión como indicativo de la intervención de Vera en el arribo a su casa de Centeno o de los Delgadino, considero que su mera condición de moradora del domicilio donde inicial y espontáneamente coincidieron los nombrados, no basta -como pretende la recurrente- para tener por acreditada su participación penalmente reprochable en el hecho. Así lo opino pues constato en la sentencia que, sobre el punto, en lo esencial, los dichos de Miguel Ángel Carrizo (fs. 1867 vta y 1868) y de Daiana Moya (fs. 1856 vta. y 1857) corroboraron las explicaciones suministradas por Vera, y que el relato de los nombrados permite reconstruir el inicio de los hechos de la causa de la siguiente manera: Que ese día 9 de setiembre, después de sustraer la motocicleta de los Delgadino, Centeno (la víctima) -que era amigo de Vera y la visitaba habitualmente- había concurrido espontáneamente a la casa de ésta para pedirle que le cobrara el “rescate”, a lo que ella se había negado, diciéndole también que se llevara la moto, que ella no quería tener problemas; y también, que, aproximadamente 15 minutos después, llegó Facundo Delgadino (condenado), el que le pedía de rodillas a Rosa que le entregara la moto, a lo que ella le contestaba que no la tenía; que después llegaron Diego Delgadino y Solórzano (también condenados), y aunque para entonces Centeno ya se había ido, después de un rato éste regresó y ellos le reclamaron la moto. Además (según lo que Moya declaró haber escuchado entonces), que Facundo le dijo a Rosa que él sabía que el Negrito (por Leandro Centeno, la víctima) andaba por ahí, que paraba en la casa de ella (por la casa de Rosa), y que le contó que habían andado juntos y que, cuando él entró a la casa de la abuela, el Negrito le sacó la moto. Además, de las declaraciones incorporadas por su lectura -con la conformidad de la Querellante ahora recurrente- de Domingo Delgadino (fs. 237/240) y de Dominga Valdez -madre de Domingo Delgadino y abuela de Facundo y Diego Delgadino, en cuyo domicilio había sido sustraída dicha motocicleta- (fs. 397/398) surge claramente que, desde el momento en que le fue sustraída, Facundo Delgadino supo que se la había llevad0o Centeno. Por ende, en tanto coincidentes en lo que se refiere al modo en que los Delgadino supieron que Centeno era quien había sustraído la motocicleta, las reseñadas declaraciones impiden atribuirle a Rosa Vera haber anoticiado a los Delgadino de la tenencia de dicha motocicleta por parte de Centeno. Sobre el punto también son relevantes las declaraciones de los padres de Centeno, en tanto demuestran que antes que en la casa de Vera, los Delgadino buscaron la motocicleta en la casa de Centeno. Sobre ese episodio, la madre de Centeno, María Cristina Espeche (fs. 1850/1851), dijo lo siguiente: “(…) aproximadamente a las 17:00 hs, cuando iba ingresando a su domicilio, se hace presente su hijo Leandro quien andaba en una moto y le pregunta de quién es la moto, y éste le dice que no pasa nada, que se quede tranquila, que ya volvía, y le pide el camperón y el casco, lo notaba raro, como si hubiera tomado algo, no estaba como lo había dejado en la casa de su abuela, no lo notó lúcido cuando se subió a la moto, y se fue al sur, siendo ese el último día que lo ve a su hijo. A los cinco minutos que se va su hijo, llegaron Facundo y Diego Delgadino y una tercera persona que no le sabe el nombre y el cuarto era un menor como de doce años (…) preguntándole adónde estaba el “negrito”, o sea su hijo Leandro (…) pidiendo que le devuelva la moto, comprometiéndose ella a devolver la moto (…)” .La madre de Centeno declaró también lo siguiente: “Que Leandro le comentó que salía con una chica que se llamaba Rosita Vera y siempre iban a buscarlo ella o su hermana Celeste (…) Que al mediodía Rosita iba a buscarlo a Leandro y comía con ella (…). Que la casa de Rosita era en el Barrio San Antonio Sur (…)” (v. fs. 1852). Por su parte, el padre de Leandro Centeno dijo lo siguiente: “con Rosa Vera tenía un poco más que una amistad, frecuentaba la casa de ella y su señora lo llevaba hasta la casa de ella ”(v. fs. 1853). Así las cosas, los testimonios reseñados conducen a admitir que Centeno fue espontáneamente a la casa de Rosa Vera, porque ella era su amiga; y que Facundo Delgadino (con su hermano y Zolórzano), conociendo -no por Rosa Vera, sino por su abuela y ocasionales testigos de la sustracción de su motocicleta- que era Centeno el que se la había sacado, lo andaba buscando a éste, por lo que, después de no encontrarlo en la casa de sus padres, lo fue a buscar a la casa de Rosa Vera, no porque ésta lo haya llamado o le haya avisado que Centeno andaba con su moto sino porque sabía que Centeno andaba por ahí y paraba en su casa (v. testimonio de Moya). Considero, asimismo, que carece de fundamento la pretensión recursiva según la cual el dominio del hecho por parte de la imputada surge de la circunstancia que las acciones en su casa concluyeron cuando ella así lo decidió. Opino así, puesto que de la prueba testimonial surge que los Delgadino dejaron la casa de Rosa Vera cuando ella les dijo que se fueran -después de una discusión con su hermana debido a que Centeno había comenzado a sangrar-; y ella admitió haberlos “corrido”, y precisó que a los Delgadino, y que el Negrito se quiso ir por su propia voluntad, lo que corroboraron los ocasionales testigos de esa partida, Moya y Carrizo, cuyas declaraciones no fueron desvirtuadas en el juicio ni en esta oportunidad. Por ende, más allá del valor que como manifestación válida del consentimiento corresponda asignarle a esas expresiones verbales de Centeno, con arreglo al estado en que se encontraba éste, por efecto de las drogas que había consumido -lo que fue debidamente acreditado en el juicio y no es negado, puesto en duda ni discutido por la recurrente- y como consecuencia de los golpes que había recibido, lo relevante es que no fue demostrada la mendacidad de la imputada con relación a ese extremo; ni, con arreglo a su formación, su capacidad de juicio crítico respecto de la validez de esa decisión de Centeno de irse con los Delgadino; y tampoco fue probada ni alegada obligación a cargo de la imputada como garante de la seguridad de la víctima. Por ello, estimo que el suceso invocado en el recurso (que las acciones en su casa hayan culminado cuando ella así lo dispuso) carece de la significancia que la recurrente le atribuye como expresión del dominio del hecho de la causa que le atribuye a Vera la que, además, no estaba legalmente obligada a denunciar el hecho y en tanto su omisión de hacerlo admite hasta el propósito de encubrir a Centeno, por lo que tampoco traduce necesariamente su complicidad con los Delgadino. Por otra parte, no me parece razonable tener por autor del delito de secuestro al que sólo procura satisfacer el interés del secuestrador para que el secuestro cese, salvo prueba categórica en contrario, la que no fue producida ni es invocada en este recurso. Así opino dado el probado vínculo afectivo que la imputada tenía con la víctima, en tanto la recurrente no suministra motivo suficiente para dudar de la sinceridad de las explicaciones ofrecidas por Vera sobre su interés en encontrar la motocicleta sustraída: para que los Delgadino le dejaran de pegar a su amigo o novio. Sobre el punto, vale tener en cuenta que para recuperar la motocicleta concurrieron a la casa de la tía de Centeno y a la casa de Sonia Molina (domicilios indicados por Centeno), y que en esa búsqueda también participaron Miguel Ángel Carrizo y Celeste Vera (amigo y hermana de la imputada, respectivamente), sobre los que, sin embargo, ninguna sospecha de autoría o complicidad fue planteada. Por otra parte, es de conocimiento general, con arreglo a la experiencia común, que, en materia de favores, hay una mayor o mejor disposición a dispensarlos a amigos, vecinos o parientes que respecto de personas desconocidas. Por ello, que en la búsqueda de la motocicleta sustraída, Vera haya mentido, diciéndole a la tía de Centeno o a Sonia Molina que dicha moto era de Domingo Delgadino y que éste era su tío, tampoco demuestra su complicidad con Delgadino -como pretende la recurrente- sino, en todo caso, eventualmente, la confianza de Vera en que, en razón de que la persona requerida la conocía a ella, accedería a entregarle la moto si, a su vez, le decía que era de un allegado suyo, para que así, finalmente, recuperada y devuelta la moto a los Delgadino, éstos liberaran a Leandro. Considero, asimismo, que la actitud de Facundo Delgadino, descrita por Moya y Carrizo, de pedirle de rodillas a Rosa Vera que le entregara la motocicleta, demuestra la esperanza de Facundo Delgadino de recuperar su motocicleta por intermedio de ella y, en todo caso, la razonable sospecha de Delgadino sobre el posible encubrimiento a Centeno por parte de ella, considerando que del testimonio de Moya surge claramente que Delgadino sabía de la relación de Vera con Centeno; por lo que los testimonios referidos -no desvirtuados ni cuestionados en el recurso- echan irremediablemente por tierra la pretensión de la recurrente, sobre la complicidad de Vera con los Delgadino. Por último, Juan Marcelo Cabrera también se refirió a la intervención de Vera, y su testimonio (fs. 1309/1310), reseñado en la sentencia (fs. 1866) e incorporado al juicio por su lectura -con acuerdo de la parte Querellante, ahora recurrente (v. fs 1858 vta)- no fue cuestionado en el juicio ni en esta ocasión; y, en tanto proviene del padre de la víctima y Querellante particular ahora recurrente, no cabe sospechar de su interés en favorecer a la imputada. El testigo nombrado es esposo de Claudia Elizabeth Centeno, la mencionada tía de la víctima, en cuyo domicilio y por indicación de Centeno habían buscado en dos ocasiones la referida motocicleta, acudiendo en la primera de ellas Rosa Vera. Según Cabrera, en esa oportunidad, su señora le comentó que la chica (por Rosa Vera) le dijo lo siguiente: “que al Negrito lo tenían ‘enfierrado’, por lo que le dijo que le comunique al padre del Negrito”. Así las cosas, considero que este testimonio desvirtúa definitivamente la pretendida complicidad de la imputada en tanto, además de su intención de persuadir a la moradora de la conveniencia de devolver la motocicleta, esos dichos importaban un anoticiamiento cierto por Vera del peligro en que se encontraba Centeno, y también un pedido de auxilio para éste -pedido de auxilio que fue desatendido entonces por su tía, debido a que no le creyó a Vera (v. fs.1865 vta.), y un rato más tarde también por su madre, la que cuando su cuñada le avisó de que por segunda vez habían ido a buscar la motocicleta y que en esa ocasión había ido Domingo Delgadino, le respondió que se quedara tranquila, que (Leandro Centeno, la víctima) estaba en la casa de la novia, pese a que sabía que su novia era Rosita (así la llamó en su declaración), de la que opinaba que era una chica del ambiente y no le convenía a Leandro, y no obstante haber sido agredida físicamente ella misma esa tarde por los Delgadino y con motivo de esa motocicleta (v. fs.1863 vta/1865), y aunque sabían que donde lo encontraban los Delgadino le pegaban a Leandro (fs. 1822 vta/1823), -reseña en el alegato fiscal de testimonios del padre y de la tía de la víctima-. Por las razones expuestas, en tanto las circunstancias invocadas en el recurso no demuestran la intervención penalmente reprochable de Rosa Vera en la comisión de los hechos de la causa, carece de fundamento suficiente la pretensión deducida para que esta Corte, con base en ellas, declare su responsabilidad penal y la condene como co-autora del delito de Secuestro agravado por la edad de la víctima y por el número de partícipes (art.142 bis, inc. 1º y 6º del CP) a sufrir la pena de prisión perpetua, monto punitivo que, por otra parte no se corresponde con la pena prevista para ese delito por el que la imputada fue juzgada, con arreglo a la modificación de la calificación legal del hecho que se le atribuía, dispuesta por resolución firme del Juzgado de Control de Garantías (fs. 887/947, Auto Nº 316/12). Por todo ello, estimo que el plexo probatorio de la causa, ponderado con arreglo a la sana crítica racional, da sustento suficiente a la absolución recurrida; y, contrariamente a lo que pretende la recurrente, valorados adecuadamente, los elementos de juicio invocados en la presentación en examen no demuestran el desacierto de dicha resolución ni justifican la pretensión deducida para que esta Corte declare la responsabilidad penal en el hecho de la imputada Vera y la condene. Por ende, mi respuesta a la cuestión tratada es negativa. Así voto. 4. Por las razones expuestas al tratar las cuestiones precedentes, considero que el tribunal debe declarar que el recurso es formalmente admisible, y que es parcialmente procedente, confirmando la absolución de la imputada Rosa Yamila Vera, dispuesta en el Punto V de la sentencia, con arreglo a los fundamentos dados en la presente; sin costas, en virtud del resultado obtenido (art. 536 CPP). Así voto. Voto del Dr. Cáceres: 1. La Dra. Sesto de Leiva suministra las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del recurso. Por ello, con base en los mismos fundamentos, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. 2. Por los fundamentos desarrollados por su emisora, estimo adecuada la respuesta dada en el primer voto con relación a la intervención del querellante en el proceso penal. Por ende, para evitar reiteraciones innecesarias, adhiero en un todo a dicho voto y, por las razones que lo sustentan, mi respuesta a la cuestión sobre la inobservancia de la ley penal sustantiva es afirmativa. Así voto. 3. Considero que en el voto anterior son dadas las razones que deciden adecuadamente la cuestión sobre la apreciación de la prueba con relación a la intervención de la imputada Rosa Vera en el hecho de la causa. Por ende, para evitar repeticiones inútiles, las doy por reproducidas en este apartado y, con arreglo a ellas, a la cuestión sobre ese tema, mi respuesta es negativa. Así voto. 4. En correspondencia con mis respuestas a las anteriores cuestiones, adhiero a la propuesta de solución contenida en el voto que lidera este Acuerdo: Declarar admisible el recurso; hacer lugar parcialmente al recurso, confirmando la absolución de la imputada Rosa Yamila Vera por los fundamentos dados en esta resolución; Sin costas, por el resultado obtenido. Así voto. Voto del Dr. Cippitelli: 1. Se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad formal del recurso, Por ende, mi respuesta sobre el punto es afirmativa. Así voto. 2. Sobre la aplicación de la ley penal sustantiva con relación al querellante particular, comparto plenamente los fundamentos desarrollados por la Dra. Sesto de Leiva. Por ello, en aras a la brevedad, adhiero y me remito en todo a los términos de su sufragio. Como consecuencia, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. 3. Coincido plenamente con los fundamentos suministrados en el primer voto sobre el mérito de la prueba rendida en el juicio con relación a la imputada Rosa Vera. Por ello, en honor a la brevedad, a ellos me remito y, conforme con esos fundamentos, mi respuesta sobre el tema es negativa. Así voto. 4. En un todo de acuerdo con mis respuestas previas, opino que corresponde declarar que el recurso es formalmente admisible, hacer lugar parcialmente al recurso y confirmar la absolución de Rosa Camila Vera con arreglo a los fundamentos de esta resolución; sin costas, dado el resultado obtenido. Por los resultados del acuerdo que antecede, después de haber dado intervención al representante del Ministerio Público Fiscal, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/04 vta. por María Cristina Espeche y Ricardo Sebastián Centeno, con el patrocinio letrado del Dr. Iván Sarquis, en su calidad de Querellantes Particulares. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y confirmar la absolución de la imputada Rosa Yamila Vera. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. V) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios