Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº043/2014 "CATTANEO, natalia Rita - c/ PODER EJECUTIVO - ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administracion", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.32, comparece la parte actora con patrocinio letrado, manifestando que la demandada no ha dado cumplimiento con lo ordenado por esta Corte de Justicia, mediante Sentencia Definitiva Nº27 de fecha 15/Sep/14, habiendo sido intimada mediante oficio obrante a fs.19, por lo que solicita se hagan efectivos los apercibimientos de ley y se imponga una multa diaria a la demandada, a favor de su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que a fs.32vta., se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento sobre el tema de que se trata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que de los antecedentes del caso surge que la actora interpuso acción de amparo por mora, la que fue admitida por esta Corte de Justicia, mediante Sentencia Definitiva Nº27/14, disponiéndose intimar al Ministero del Salud de la Provincia, para que en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia, se expida sobre la petición de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que notificada la Sentencia Definitiva a los representates legales del área demandada, mediante cédula de notificación glosada a fs.19 -con fecha 22/09/14-, el funcionario a cargo del Ente no ha dado cumplimiento a la manda judicial hasta la fecha de emisión de este decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que el proceder administrativo reseñado en el considerando precedente, causante de la solicitud de aplicación de astreintes que se trae a decisión de esta Corte de Justicia, resulta objetable. Debido a que dicho incumplimiento demuestra la falta de diligencia en el proceder de la accionada, que permite presumir la desidia de la obligada en emitir el acto administrativo pertinente por parte del Titular del área respectiva, a quien va dirigida la orden jurisdiccional de pronto despacho de las actuaciones administrativas. Que frente a ello, surge el deber ineludible del Tribunal de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia para que ésta no quede en un pronunciamiento meramente teórico o abstracto, encontrándose tal facultad dentro de las atribuciones propias del órgano jurisdiccional. Por lo que este Superior Tribunal Provincial en uso de facultades constitucionales y legales contenidas en los Arts.205 de la Constitución Provincial y 166 del CPCC, se encuentra investido de imperio para hacer cumplir sus sentencias.- - - - - - - - - - - - -
Que se estima conducente recalcar que la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo por mora, que se traduce en la orden de pronto despacho judicial, no tiene carácter meramente declarativa, como puede inferirse del silencio administrativo, sino el de una sentencia condenatoria que impone un mandato y como tal lleva implícita la facultad de obligar a las partes para que cumplan las medidas ordenadas en el proceso (Conf.: Alsina, “Tratado Teórico Practico de Derecho Civil y Comercial”, Vol.II, p.427). Que de admitirse tal conducta procesal como válida, implicaría la negación de un principio elemental del sistema republicano de gobierno como es la división de poderes, en virtud del cual incluso el Poder Ejecutivo se encuentra sometido a la jurisdicción que tanto la Constitución Nacional como Provincial atribuyen al Poder Judicial.- - - - - - - - - - - 5- Que en el ámbito judicial la resolución que hace lugar a la acción de amparo por mora, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa, en caso contrario resultan de aplicación las disposiciones del CPCC, entre ellas Art.37, norma en la que se fundamenta la imposición de astreintes, asimismo en la norma específica contenida en el Art.13, inc. e) -in fine- de la Ley Nº4795 de Amparo por Mora de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en consecuencia, resultando facultad privativa de este Tribunal merituar si en el caso concreto concurren las razones que justifican la imposición de sanciones conminatorias, de indiscutible naturaleza procesal para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial que ordenó pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, se estima prudente imponer una multa diaria de pesos cincuenta ($ 50), por cada día de retardo en el cumplimento de lo ordenado por Sentencia Definitiva Nº27/14, a partir de la notificación de este pronunciamiento y en beneficio de la parte actora. Así lo tiene resuelto este Tribunal en numerosos precedentes: SI Nº59/09 "Romero c/Cámara de Diputados"; SI Nº63/09 "Quipildor Lidia - c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra"; SI Nº045/10 "Londero c/ Secretaria del Agua y del Ambiente", publicada en Rev. La Ley Nº02 de Marzo/11 ; SI Nº013/08 "Medina c/ Estado Provincial y/o Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología", entre muchas otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Imponer a la autoridad administrativa renuente a cumplir la orden judicial, una multa diaria de pesos cincuenta ($50), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº27/14 dictada en autos, a partir de la notificación de este pronunciamiento, en beneficio de la parte actora.- - - - - - - - - - 2) Protocolícese y hágase saber.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |