Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº002/2015 "CATAMARCA SHOPPING TERMINAL S.R.L. y LÍNEAS GM S.R.L. - c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.144/172vta., la parte actora interpone sendas acciones contencioso administrativas en contra del Poder Ejecutivo Provincial persiguiendo la declaración de nulidad del Decreto Nº2038/14 que declara extinguida la concesión de la estación terminal de ómnibus por vencimiento del plazo contractual y de la Resolución SP Nº471/14 que dispone la creación de la Unidad Ejecutora Terminal de Ómnibus para la toma de posesión y administración de la terminal. Acción admita prima facie mediante Sentencia Interlocutoria Nº20/15 - fs.175/175vta. Asimismo solicita medida cautelar para que se ordene a la demandada la suspensión inmediata de las medidas impugnadas, manteniendo el estado de situación –jurídica y fáctica- previa al dictado de los actos administrativos impugnados, En especial la suspensión de los efectos del Art.7º del Decreto 2038 que impone una sanción adicional encubierta al ordenar la comunicación al registro de proveedores y contratistas del estado sobre incumplimientos inexistentes que se le endilgan a su parte, circunstancia que puede impactar sobre otros vínculos contractuales que mantiene con la administración pública provincial, generándole gravísimos perjuicios ya que no podrá seguir prestando el servicio que nace del contrato cuyo derecho se haya incorporado a su patrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica lo requisitos de la tutela impetrada, respecto a la verosimilitud del derecho alega la vulneración a derechos adquiridos a continuar con la concesión, ignora su derecho de defensa y la garantía del debido proceso al imponerle una sanción, invade atribuciones exclusivas del poder legislativo al crear la unidad ejecutora e ingresa en facultades del poder judicial al ordenar el desalojo y toma de posesión de las instalaciones de la terminal de ómnibus. Asimismo argumenta que el peligro en la demora se halla representado por las graves consecuencias que se generan para los actores, fuentes de trabajo y relaciones emergentes de los contratos con terceros. Ofrece contracautela la caución personal de los letrados que se estime conveniente. A todo evento plantea la inconstitucionalidad del Art.195 bis del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que a fs.178vta. se ordena vista al Ministerio Público evacuada a fs.179/180, que propicia su inadmisibilidad conforme a las razones que expone. A fs.180vta. se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacifica jurisprudencia de este Superior Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº223/98; Nº168/99; Nº92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración -como adelanto jurisdiccional- se pretende en esta etapa procesal en orden a los fundamentos de sendos actos administrativos atacados, y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares la presente exigencia, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Además no se justifican las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contenciosoadministrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción incoada. Como tampoco surge claramente el peligro en la demora alegado, pues solo encuentra sustento en las manifestaciones del peticionante. En lo relativo a la irreparabilidad del daño debe seguir igual suerte, en tanto que, el daño económico alegado puede encontrar debida reparación en caso de asistirle razón al demandante una vez que se tramite el contradictorio.- -
Conforme a lo expresado debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos de viabilidad de las medida cautelar solicitada, correspondiendo desestimar la misma por improcedente, sin costas atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la tutela cautelar solicitada, sin costas.- -
2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |