Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NUMERO: Ochenta y Nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Junio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº094/2013 "VALDEZ, Humberto Federico (Intendente de la Municipalidad de F.M.E.) - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad", y- -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.68/68vta., comparece la parte demandada por intermedio de letrados apoderados, solicitando se otorgue participación procesal, asimismo se declare la caducidad de la instancia en los términos del Art.74 y 66 del CCA y Arts. 310, inc.1º, 311 y 316 del CPCC de aplicación supletoria, con fundamento en que han trascurrido mas de seis meses, desde la fecha del decreto de fs.66, 31/Jul/14 -última actuación procesal-, sin que el actor haya instado el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por proveído de fs.69, se otorga participación procesal y se corre traslado a la parte actora, que resulta evacuado a fs.71/72, solicitando se rechace el planteo de la contraria, con costas. Arguye que, el planteo es improcedente por que el Estado Provincial no es parte porque nunca se corrió traslado de la acción; que en el procedimiento de amparo no están permitidos los incidentes; que el traslado de demanda de la acción de amparo le correspondía a este Tribunal de conformidad al Art.7 de la Ley de Amparo y por último que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el rito, no debiendo computarse la feria judicial, por lo que estima que a la fecha de la petición no habría transcurrido el plazo de caducidad. Obrando a fs.72vta. proveído que ordena autos para resolver la caducidad planteada, el que firme y consentido, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - -
2- Que de las actuaciones obrantes en la causa, resulta de manera indubitable la comprobación objetiva de la inactividad procesal de la parte accionante, durante el plazo previsto por la ley adjetiva durante la tramitación de la causa en esta instancia única, en orden a lo previsto por el Art.310, 1º parte, del CPCC de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA. En efecto, de conformidad a las previsiones contenidas en el Art. 311, primera parte, de igual plexo normativo, el último acto de fs.65 no puede configurarse como de impulso del procedimiento, por cuanto el apoderado de la parte actora solicita “que la causa prosiga según su estado debiendo pasar los autos para resolver”, solicitud que de conformidad a las normas procesales de aplicación resultaba manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, remitiéndonos a las constancias de autos resulta de pertinencia realizar un breve reconto de las actuaciones cumplidas. Interpuesta la demanda, con solicitud de tutela cautelar, por Sentencia Interlocutoria Nº04, de fecha 12/Feb/14 -fs.53/60-, se resuelve imprimir a la causa el procedimiento previsto para la acción ordinaria contencioso administrativa de plena jurisdicción y hacer lugar a la tutela cautelar, notificada a las partes a fs.62/63. De lo que resulta que el trámite impreso no es el previsto por la Ley 4246 de amparo como aduce el demandante sino el de la Ley 2403, por lo que toda argumentación al respecto resulta inadmisible. En efecto, no quedaba pendiente de resolución ninguna petición de parte, por el contrario, subsistía a cargo del accionante el impulso del procedimiento solicitando el traslado de la demanda, no efectuado a pesar del tiempo transcurrido. Aserción que conlleva a resolver que la inactividad o desidia procesal puesta de manifiesto por el accionante al no haber promovido acto impulsorio alguno, no puede ser cohonestada por la actividad jurisdiccional manteniendo vigente el proceso y la subsistencia sine die de la medida cautelar acordada, impidiendo de tal modo el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y, precisamente, por su inactividad procesal se ha operado la caducidad de la instancia y de la medida cautelar dictada en autos, que por tratarse de un adelanto jurisdiccional pierde virtualidad jurídica al perimir el principal. Aunado a que el procedimiento contencioso administrativo responde al impulso de parte, es decir, ninguna actuación es oficiosa, sino que se encuentra a cargo de la parte interesada.- - - - - - - - - - - -
4- Que conforme se resuelve, deben imponerse las costas al accionante por aplicación del Art.66 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y normas citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la caducidad de la instancia y de la medida cautelar dictada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora.- - - - - - - - - - - - -
3)Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-------------- |