Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 16 días del mes de Octubre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 055/19 “GUTIERREZ, Antonio Rogelio y Otros c/ ZAPATA, Ana Mabel y/o Q.R.R. s/ Acción de Posesión de Manutención s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/18 el Dr. Nieto Ortiz en representación de la parte actora deduce recurso de casación en contra de la sentencia definitiva N° 019/19 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación invocando las causales previstas en los incs. a) y c) del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - -
Expone en cuanto a los antecedentes de la causa, que en el año 2013 los Sres. Antonio Rogelio Gutiérrez, Mauricio Cristóbal Suarez y María Mercedes Abregú, inician acción posesoria de manutención en contra de Ana Mabel Zapata, fundándose en la posesión de más de veinte años que ejercían sus mandantes sobre el inmueble sito en el paraje “El Puestito” ubicado en la localidad de San Antonio, Dpto. La Paz de nuestra provincia. Aduce que en junio de 2012 observan que comenzó a realizarse una picada de deslinde dentro de su propiedad invadiendo en forma violenta su posesión, que esos trabajos aparentemente eran ejecutados a nombre de la Sra. Zapata. Relata que en primera instancia se rechazó la demanda básicamente porque no se encontró determinado con exactitud la superficie del campo que se dice poseer, ni del sector o lugar preciso en el que se materializó la supuesta turbación. Apelada dicha sentencia, en Cámara se confirma la misma, razón por cual se ven obligados a deducir el presente recurso de casación.
Como primer agravio aduce que el fallo es nulo de nulidad absoluta porque aplica derecho derogado, que no rige en el presente proceso por la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil de la Nación, ya que son los actuales artículos 2238, 2242 y 2243 de tal cuerpo normativo los que resultan aplicables. Que la sentencia invoca el antiguo art. 2472 para afirmar que su parte intentó valerse de un instrumento que le otorgue el derecho a poseer, lo cual se encuentra prohibido por tal disposición. Que la aplicación del nuevo código ha sido consentida por ambas partes en el presente proceso, que el juez de primera instancia falló teniendo presente tal cuerpo normativo, por lo que no existe ningún motivo válido para que la Alzada resuelva en base a una legislación derogada, en abierta contradicción con el art. 7 del nuevo código civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como segundo agravio señala que el pronunciamiento desconoce de manera arbitraria la fuerza probatoria de un instrumento público como es el acta de constatación de inspección ocular que es prueba común de las partes y que da cuenta de los actos turbatorios -tala de árboles de aproximadamente de 80 metros-, como de los actos posesorios que observa el oficial público en el inmueble de los actores, por lo que no son manifestaciones de parte como afirma la sentencia. Agregando que dicha acta nunca fue controvertida ni argüida de falsa por la demandada y que en modo alguno puede ser contradicha por un par de fotografías.-
Como tercer agravio crítica el fallo porque no valora la restante prueba obrante en la causa y de la que resulta la turbación como la posesión que sus mandantes tenían sobre el inmueble en el que la demandada realiza el desmalezamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, esgrime que el fallo omite también el tratamiento de una nulidad absoluta planteada oportunamente como agravio al deducir el recurso de apelación, ya que en desmedro de garantías constitucionales que hacen al debido proceso, se valora prueba de terceros ajenos al proceso y ello porque la sentencia de primera instancia afirma como prueba de la parte demandada Las Rejas S.A, documental, y mensura para prescripción adquisitiva a nombre de Aníbal Nicolás Carballo, sin explicar los motivos por la cual son valorados dichas pruebas cuando estas personas no son partes en este proceso, toda vez que la única demandada es la Sra. Zapata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En quinto lugar señala que la sentencia toma como reconocido por Gutiérrez –uno de los actores, al momento de efectuar la denuncia policial-, que la demandada –Zapata- tiene una parte de terreno fuera de su campo, y que la escritura por ellos presentadas no tiene la ubicación exacta que les corresponde dentro del campo. Aduce que estos supuestos reconocimientos que surgirían de la denuncia como de una escritura, no pueden ser tomados en cuenta por el tribunal en este tipo de proceso en el que la prueba versa sobre la posesión. Que por ello resulta arbitraria su valoración, ya que lo único que vale es la mensura por ellos presentados, la cual delimita perfectamente la posesión de los actores en el inmueble en cuestión. Finalmente afirma que el fallo ocasiona en sus mandantes un gravamen personal, actual y concreto ya que deja a merced de la demandada una porción del campo de los actores de gran valor económico. Por lo que concluye haciendo reserva del caso federal y solicitando la revocación del fallo cuestionado.-
A fs. 25 la Corte de Justicia resuelve declarar a “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30/34 se adjunta el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, con lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de recordar que a través del presente recurso de casación pretende la parte actora que este Tribunal revoque la sentencia de Cámara que confirma el fallo de primera instancia y desestima la acción posesoria de manutención, que interpusiera en contra de la Sra. Ana Mabel Zapata, invocando su condición de poseedores animus domini del inmueble sito en Paraje El Puestito ubicado en el distrito San Antonio, Dpto. La Paz de nuestra Provincia.- -
Adujeron como fundamento de su pretensión que en el mes de junio de 2012 personas de sexo masculino comenzaron a realizar una picada de deslinde dentro de su propiedad. Que ello fue hecho por orden de la demandada, lo cual originó una denuncia policial en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno compareció aquella negando los hechos denunciados, en especial los supuestos actos turbatorios y afirmando que los trabajos fueron efectuados en el inmueble que tiene como poseedora conforme una cesión de derecho y acciones; y que el inmueble desmalezado pertenece a su pareja –Aníbal N. Carballo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, los recurrentes interponen el presente recurso extraordinario de casación quejándose esencialmente de la valoración que se hizo del material probatorio, en particular del acta de inspección ocular de la cual surgirían claramente los actos turbatorios ejecutados por la demandada en el inmueble de propiedad de aquellos. Asimismo cuestionaron que los sentenciantes tengan por no determinado con exactitud los límites y superficie del inmueble objeto del litigio, cuando ello se infiere sin mayor dificultad de la mensura para prescripción adquisitiva acompañada a la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde otro cuadrante señalan que la sentencia aplica derecho derogado, que no corresponde al caso, por la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Y por último que el fallo impugnado es inválido, porque confirma defectos denunciados por ellos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que la hacen pasible de nulidad.-
Expuestos los agravios de esto modo, he de adherir preliminarmente a la opinión vertida por el Señor Procurador quien refiere detalladamente a cada una de las falencias e inobservancias que presenta el escrito recursivo y que como él bien señala, son suficientes para declarar la inadmisibilidad formal de la vía recursiva intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, se adentra a tratar el primer escollo que presenta el recurso de casación, cual es el que debe ser dirigido contra una sentencia definitiva y si bien la sentencia impugnada tiene a juicio del Procurador dicho carácter, lo cierto es que él se plantea, que en una acción posesoria de manutención o interdicto de retener la posesión, las resoluciones que se dicten, por regla no gozan del carácter señalado, toda vez que lo resuelto es provisional ya que no juzga sobre el derecho de las partes, quedándole a estas las acciones que estimen corresponderles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mas como se sabe, tal regla admite excepciones es decir situaciones en las que es posible equiparar a sentencia definitiva aquella en lo que lo decidido no puede ser replanteado o bien que los agravios no pueden ser solucionados por otras vías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La irreparabilidad del perjuicio es lo que se debe mirar en cada caso y desde ese cuadrante decidir si al recurrente le queda o no otra vía jurídica para solucionar sus agravios. Pues cabe añadir, que en las pretensiones petitorias no siempre se juzga lo mismo que en las posesorias, por lo que la regla de que lo decidido en un juicio de interdicto no puede verse como definitiva, admite excepciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hecha esta salvedad, observo que la sentencia en cuestión carece de los rasgos de definitividad exigidos para la procedencia del recurso, pues tanto la acción incoada – acción posesoria de manutención-, como la cuestión sobre la cual versa la sentencia impugnada, no son definitivas por cuanto no impiden a los recurrentes la tutela judicial de su derecho ni lo privan de una ulterior garantía jurisdiccional. El perjuicio irreparable que se necesita acreditar de modo inexcusable para sortear con éxito este vadallar formal, no se encuentra a mi juicio demostrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, cabe asimismo poner de manifiesto que la cuestión que se desea someter a conocimiento de este Tribunal resulta en principio ajena al recurso extraordinario de casación por tratarse de una típica cuestión que hace a la valoración del material probatorio, lo cual como tantas veces hemos dicho se encuentra reservada a los jueces de la causa, siendo revisable en casación solo cuando se demuestre el desvió en el razonamiento lógico, o ese desacierto grave que ponga en evidencia el vicio de arbitrariedad. Vicio que se manifiesta en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. Pues la omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente aduce que la sentencia es nula porque se sustenta en normas que no resultan aplicables, por la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Y si bien el voto que inaugura el acuerdo cita los artículos 2468, 2469, 2470 y 2472 del viejo código, lo cierto es que el estudio y análisis que se realiza del caso, refiere a presupuestos y exigencias que están contempladas en el nuevo art. 2242 y que determinan la necesidad de demostrar efectivamente los actos materiales que importen turbación en el ejercicio de la posesión. La falta de demostración de tales actos materiales – entendiéndose por tales, el ataque directo sobre el corpus de la cosa- es lo que termina direccionando la suerte de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se sabe que el recurso resultará ineficaz, si se omite rebatir de una manera pormenorizada las conclusiones del decisorio, ya que para tener cabida debe hacerse una crítica concreta de los argumentos del sentenciante.- - - - - - - - - -
He de advertir que sobre dicha cuestión los recurrentes nada afirman. Insisten en que la turbación surge probada del acta de constatación, omitiendo rebatir las fundadas razones que expuso el Tribunal para decidir porque razón lo manifestado en aquel medio probatorio no puede ser valorado de la forma pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Observase al respecto, que el Tribunal luego de proceder a la vista revisión del material fotográfico, concluye que ninguna de las fotografías muestra la existencia de la tala de árboles por una extensión de 80 metros… Razón por la cual, sostienen que lo afirmado en el acta de constatación es solo una manifestación de los actores efectuadas ante el oficial público, sin ninguna prueba que lo acredite…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desentendiéndose así de tal argumento esencial, los recurrentes esgrimen que la fuerza probatoria del instrumento público –acta de constatación- surge claramente del nuevo art. 296 del Código Civil.- - - - - - - - - - - -
Sin embargo, no reparan en que el mismo art. en su primer inciso establece que el instrumento público hace plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar, y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso, más en su segundo inciso admite la prueba en contrario cuando se trata de enunciación de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado.- - - - - - - -
En torno a ello se afirma que el nuevo Código, mantiene el principio según el cual las cláusulas que asientan los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia hacen plena fe hasta tanto sea redargüido de falso en sede civil o criminal y sean declarados como tales. Y que también hacen plena fe las denominadas enunciaciones directas, pero en este caso, no es necesario redargüir de falso el instrumento sino que basta para desvirtuarlas la simple prueba en contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esa prueba es la que toma en cuenta el Tribunal, para llegar a la firme conclusión de que los actos violentos denunciados sobre la superficie de terreno invocada por los actores no han sido tales. Entonces si la turbación ha sido el fundamento de la acción y su realización se encuentra controvertida por la demandada, toda vez que según lo manifestado por ella el inmueble que estaba siendo desmalezado era de propiedad de su pareja, no parece desacertado que el Tribunal valore también aquel material fotográfico y arribe a la conclusión que tales actos materiales no se encuentran acreditados en el inmueble objeto de la acción.- -
Bajo tal mirada, cabe decir que la selección y la atribución de la jerarquía que le corresponde a los distintos elementos de prueba, es una facultad propia de los jueces de grado, potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia una descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas, ya que no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro.- - - - - - -
Por lo que más allá de la opinión que tiene el recurrente sobre el valor del acta de inspección ocular, lo cierto es que para el Tribunal ese elemento de prueba es complementario de otra prueba que puntualmente la contradice.- - - - -
Y desde tal cuadrante no resulta objetable la labor axiológica desarrollada en la sentencia impugnada, pues cabe recordar que el análisis global e integral de la prueba es lo que debe procurarse en cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, y teniendo en cuenta que en la causa no concurren los presupuestos formales ni sustanciales del recurso de casación intentado, propongo su rechazo. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. José Ricardo Cáceres y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por el Señor Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, por lo que voto en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución que propone el voto que inaugura el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- De conformidad al artículo 288 del C.P.C.C., el recurso en tratamiento procede contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones, de fuero civil, comercial y laboral, incluyendo a las sentencias interlocutorias, que recayendo aún sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha considerado, que en el caso como de autos, si bien estamos ante una sentencia definitiva, la cuestión se circunscribe a cuestiones de hecho y no de derecho a la posesión, de allí el carácter provisorio de las mismas, ya que no juzga, como bien lo señala el Señor Procurador en su dictamen, el derecho de las partes a la posesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ese carácter provisorio, se ha edificado la noción de la no definitividad de estas sentencias en principio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bacre, (Recursos ordinarios y extraordinarios. Buenos Aires. La Rocca. 2010.p. 751-752)concluye que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inmediatamente surge sin hesitación que nos encontramos con poseedores, cuyo hecho de la posesión - no derecho a la posesión- no podrá ser renovada no solo en otra oportunidad procesal, sino también en otro juicio, como podría ser que el recurrente pudiera acudir, verbigracia, al proceso de reivindicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La SCBA (Ac. Y Sent. , 1973 , v. II , p. 77 ; DJBA v. 121, p. 255) expone que la sentencia dictada en un juicio de interdicto no tiene carácter de definitiva, pues el derecho de dominio del demandado o de sus sucesores singulares, si los hubiere, sobre el inmueble de que se trata, puede ser objeto de un futuro proceso reivindicatorio.-
Por ello, ratificando que las sentencias dictadas en estos procesos tiene carácter policial, en principio, no exhiben el carácter de definitividad, como lo dijo este Tribunal (S.I.Nº 34 de fecha 12/7/2.018) a diferencia de este precedente, en el caso de autos y conforme cita jurisprudencial de la SCBA, al no exhibir los actores título alguno que acredita un derecho a la posesión no puede renovarse la cuestión discutida en otro proceso.- Por eso, comparto en este caso particular, lo dictaminado por el Señor Procurador sobre la definitividad que exhibe la sentencia puesta en crisis por este remedio recursivo extraordinario.- - - - - - - - - -
II.- La adhesión que hago, al relato de la causa y a la solución que propone el Ministro Cáceres, con la salvedad del carácter definitivo de la sentencia, sobre la improcedencia del recurso, por considerar que el agravio está centrado en la valoración de la prueba colectada en la causa, cuestión exenta de escrutinio en esta instancia extraordinaria, salvo absurdo, que no exhibe la sentencia, me exime de mayor comentario. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a cargo del recurrente vencido. Así voto.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas al proponente del recurso y vencido. Es mi voto.- - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 59/20 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/18 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 055/19.-
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