Sentencia Definitiva N° 27/20
CORTE DE JUSTICIA • GORDILLO, Randolfo A. y MAIDANA Marisol c. JARDIN PRIVADO RAYITO DE SOL y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACIÓN • 01-10-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de Octubre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 021/20 “GORDILLO, Randolfo A. y MAIDANA Marisol c/ JARDIN PRIVADO RAYITO DE SOL y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 32/19 dictada en autos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que revoca el decisorio del juez de grado que hace lugar parcialmente a la acción entablada condenando a la demandada al pago de una suma de dinero en concepto de daño moral; imponiendo las costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el recurrente expresa que basa los agravios en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad, planteando la inconstitucionalidad del art. 297 del CPCC en cuanto limita el acceso a la justicia en el recurso extraordinario de casación, señalando que dicha normativa viola la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que forman parte de la Carta Magna en virtud del art. 75 inc. 22 de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que el art. 297 del CPCC dispone que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es que el monto debatido en el pleito sea superior al doble del haber que percibe un juez de primera instancia. Sostiene que tal normativa configura lisa y llanamente una restricción a la revisión de la sentencia recaída en autos, determinando una palmaria discriminación entre casos económicamente importantes en perjuicio de casos pequeños, que el art. 16 de la CN establece el derecho de igualdad y que de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la CN los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes, siendo de aplicación la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18 que establece el derecho de justicia; la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14, que dispone que las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia; solicita que en virtud de las normas citadas, se declare la inconstitucionalidad del art. 297 del CPCC ordenando la admisibilidad formal del recurso de casación planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa, señala que su parte inició acción de daños y perjuicios; que por sentencia de primera instancia se hizo parcialmente lugar a la misma condenando a la demandada al pago de la suma de Pesos Veinticinco Mil, más los intereses que resulten de aplicación de la tasa activa de interés promedio para uso oficial del BNA; que la misma fue revocada por la cámara de apelaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica la sentencia expresando que no ha cumplido con la normativa aplicable, e imputa arbitrariedad por omisión de resolver cuestiones planteadas. En primer término señala que la sentencia de primera instancia no resulta apelable en virtud de lo establecido por el art. 242 del CPCC que dispone que en las resoluciones o sentencias de procesos en los que el monto discutido es inferior al sueldo de un juez de primera instancia no son apelables, lo que fue omitido por el juzgado de origen concediendo el recurso, por lo que la sentencia resulta nula al haber dado curso al trámite de una apelación indebida por lo que no ha cumplido con el debido proceso legal(art. 18 CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que el fallo impugnado omite el análisis íntegro de la causa tomando solo en cuenta de manera parcializada las constancias de autos con interpretaciones alejadas a la realidad de los hechos y de la legislación aplicable vulnerando derechos constitucionales, tales como los arts. 16,17,18,19 y 75 inc. 22 de la CN, que asimismo omitió arbitrariamente la aplicación del Cód. Civil al momento de los hechos, anterior a la reforma en sus arts. 505, 519, 522, 910, 1.069, 1072, 1.078, 1083 in fine, 1109, 1117, 1198 y concordantes.- - - - - - - - - - - - - - - - También alega que se obvió las pruebas irrefutables incorporadas en autos, tales como el Expte del amparo judicial con sentencia firme y consentida por los demandados; que el fallo minimiza los daños causados a la menor y los suscriptos como padres, al reconocer que pudo haber daño, pero que no son resarcibles, o que son pequeñeces insignificantes. Critica el fundamento que el daño moral necesita prueba científica o específica, para determinar el daño provocado en la psiquis de la menor, expresando al respecto que no debe confundirse daño psíquico el que necesita pericia psíquica o psicológica, como también cuando afirma la sentencia que la menor es de cuatro años y no posee aptitud para soportar un daño moral por su corta edad. Que por todo ello la sentencia adolece de graves vicios que la transforman en ilegal, inconstitucional y contraria a toda disposición legal vigente por lo que solicita que sea revocada en todas sus partes con imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno contesta la contraria a fs. 24/30 vta. de autos solicitando el rechazo de la inconstitucionalidad planteada expresando que los fundamentos y argumentos vertidos para respaldar la declaración de inconstitucionalidad carecen de toda entidad y de la gravedad pretendida; que la cita de los principios que se encuentran contenidos en las normas constitucionales por sí solo no implican per se fundamentos de la inconstitucionalidad pretendida si no se logra demostrar la colisión del artículo cuestionado. - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - Que el Tribunal de Alzada revoca el decisorio del juez de grado y consecuentemente rechaza la acción de daños y perjuicios promovida; para así decidir, juzgó que los accionantes no produjeron prueba tendiente a demostrar el menoscabo sufrido por su hija a causa de la alegada conducta discriminatoria del establecimiento educativo; como también que no resulta suficiente para definir el daño, la conjetura del judicante “de que algo no estaba bien” a partir de unas fotografías, al no contar con un respaldo probatorio sobre la verdad de lo sucedido. Contra el pronunciamiento de grado impugna el actor mediante recurso extraordinario de casación, planteando en el mismo la inconstitucionalidad del art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - Por tal motivo, corresponde tratar en primer término el planteo vinculado a la inconstitucionalidad de la norma, pues luego, en su caso, se considerará los restantes requisitos de forma exigidos para la viabilidad del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se señaló precedentemente el recurrente sostiene que la limitación en razón del monto del proceso establecido por la norma en cuestión es inconstitucional por violar el derecho de defensa en juicio, garantías constitucionales y Tratados Internacionales; también alega que al establecer una distinción de los procesos a partir del valor pecuniario crea un desequilibrio en detrimento de procesos de menor valor económico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto cabe expresar que la jurisprudencia ha entendido que las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de casación, no vulneran derechos y garantías constitucionales, por cuanto no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio (Suprema Corte de Bs. As Godoy c/ 3M Argentina SA Diferencia salarial – recuso de queja-18/09/2002; Garay Peregrino Heriberto c/ Ronicevi S.E.C.P.A. 16/08/2000; Nuñez, Ramón Arturo c/Sea Investigaciones S.A. y Stagno. V. Despido 21/03/2001.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello la igualdad que contempla la Constitución comporta que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas circunstancias de acuerdo a la legislación vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo puntualizado no corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada, toda vez que la limitación impuesta no afecta los derechos constitucionales que alega comprometidos, pues la norma solamente condiciona la viabilidad del recurso al requisito formal que el monto del agravio alcance o supere la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia por ser una vía extraordinaria de impugnación, constituyendo éste uno entre los tantos requisitos que necesita cumplir el recurso para lograr la viabilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo señalado corresponde efectuar el análisis del memorial de agravios de acuerdo a las normas procesales que rigen a los fines de la viabilidad formal del recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, se observa que el recurso intentado no puede ser de recibo en razón que el valor del juicio, determinado por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de cuestionamiento por la parte actora, y que por lo tanto es lo que define el monto del proceso,-$25.000- no alcanza el valor establecido por el art. 297 del CPCC, ya que al momento de la interposición del recurso correspondía la suma de $133.062.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, cuya inobservancia exhibe el memorial de agravios; correspondiendo el rechazo del recurso de casación articulado por la parte actora por inadmisibilidad formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último corresponde puntualizar que la nulidad impetrada en contra de la sentencia de cámara en razón de la concesión del recurso de apelación a pesar que el monto del proceso no alcanza el límite impuesto por la norma procesal en la instancia ordinaria de apelación, resulta extemporáneo pues la providencia que tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación (fs. 386 de los autos principales) no ha sido objeto de planteamiento impugnaticio en tiempo oportuno (arts. 169 y 170 del CPCC), por lo que su concesión ha quedado consentida al momento de la elevación de los autos a la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora en contra del art. 297 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 4/19 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 021/20 3) Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- - - - 5) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios