Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de octubre de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 055/20, caratulados: “Re-curso de queja interpuesta por los apoderados de las familias Sal y Cas-tiglioni-querellantes particulares-c/ Auto Interl. nº 58/20 de expte. nº 78/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
En lo que aquí interesa, por auto nº 52/20, la Cámara de apelaciones en lo Penal y de Exhortos hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal de instrucción de 9º nominación, por los defensores de los imputados Juan Félix Negui, Hugo César Zurita, Eduardo Brizuela del Moral, Luis Pineta y Luís Alejandro Dalbón (Puntos I, II, III, IV y V); y ordenó al Juez de Control de Garantías de 3º nominación, resolver la situación procesal de todos los imputados (Punto VI) (f.1/12).
Contra esa resolución, los Dres. Azucena López de Bertetto y José E. Gigena, en representación de las familias Sal y Castiglio-ni -querellantes particulares- interpusieron recurso de casación (f.13/22); el que fue denegado por auto nº 58, del 15 de setiembre, con base en que la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal (f. 23/25).
Contra esa denegatoria, es deducida la presente queja (f.28/31).
I). El recurso de casación sólo procede contra la sentencia definitiva o autos equiparables a sentencias definitivas.
Por ende, la queja por su denegatoria sólo es admisible si el recurso denegado fue interpuesto contra una sentencia o un auto de esa entidad.
En la queja, el tribunal competente para entender en el recurso denegado debe revisar el juicio de admisibilidad formal del recurso practicado por el tribunal que dictó la resolución impugnada por dicho recurso.
II). En el caso, el tribunal a quo denegó el recurso de casación por no tratarse la resolución impugnada de sentencia definitiva ni auto equiparable a sentencia definitiva.
En esa dirección, señaló que “el planteo recursivo no se ajusta a la letra ni al espíritu de la norma, toda vez que los arts. 455 y 458 del CPP reservan el recurso casatorio a sentencias definitivas, autos que pongan fin a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Y, “que, ni por extensión, los argumentos que allí se consignan son capaces de permitir su inclusión en los extremos previstos por los arts. 455 y 458 del CPP, por lo que consideramos que su proceden-cia para el caso que nos ocupa, no debe viabilizarse, inclinándonos por no hacer lugar al remedio interpuesto”.
Pero, -como dicen los presentantes- no dio razones de su conclusión.
Sin embargo, las adjuntas copias de los actos involucra-dos (Acordada de esta Corte, nº 4070) permiten conocer esas razones:
Del auto nº 52 - impugnado por el recurso denegado- se sigue que se encuentra pendiente de resolución la situación procesal de todos los imputados en la causa de la que se trata.
Asimismo, que por dicho auto el tribunal a quo emplazó al Juzgado de Garantías a resolver lo pertinente sobre el requerimiento acusatorio, en el que el Fiscal también había solicitado el sobreseimiento de alguno/s de los imputados.
De lo decidido se sigue que dicha resolución no consti-tuye sentencia definitiva debido a que no cierra el proceso, y los siguientes argumentos propuestos en la queja demuestran que tampoco es equiparable a definitiva:
“(…) el perjuicio irreparable que invocamos está dado en que si se confirma el sobreseimiento del imputado Negui en todas las instancias, no tendremos oportunidad de refutar el testimonio de Zampieri, base de dicho sobreseimiento, y por lo tanto, se estaría vulnerando en forma definitiva e irreparable, el derecho de la querella a actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado (…) (art. 91 CPP).
Así las cosas, el agravio que invocan los presentantes de la queja es meramente conjetural, no proveniente de la resolución impugnada sino, eventualmente, de la resolución que todavía no ha dictado el juzgado de garantías, y que adquirirá actualidad sólo si es dispuesto el sobreseimiento de Negui con base en el testimonio que objetan por haber sido recibido sin intervención de esa parte. Además, la cuestión podría ser replanteada con la impugnación de esa eventual resolución.
Por ende, dado que los agravios son susceptibles de re-paración en otra instancia, las invocaciones efectuadas, al derecho de de-fensa y a garantías constitucionales, carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia de casación.
Por las razones dadas,
la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente Queja contra del auto nº 58/20 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en expte. nº 78/20 (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Mauricio Navarro Foressi. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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