Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 050/2020, caratulados: “Villalba, Julio Exequiel –robo simple- s/ control jurisdiccional”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
El Dr. Pedro Justiniano Vélez solicita al Tribunal controle la privación de libertad de su asistido Julio Exequiel Villalba dispuesta el 11 de junio de 2020 por la Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil, al dictar el veredicto en el que resolvió condenar a su asistido a la pena de 1año y seis meses como coautor del delito de robo, asimismo, se le revocó la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara Penal nº 3, mediante sent. nº 27/16 y se le fijó la pena única de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y ordenó su inmediata detención (Sent. nº 30/2020).
Señala que su defendido se encuentra privado de su libertad en contra del principio de inocencia, toda vez que el resolutorio no reencuentra firme, en razón de encontrarse en trámite ante esta Corte recurso de casación.
Dice que su asistido Villalba nunca puso en riesgo el proceso, cumplió fielmente las restricciones impuestas y compareció cada vez que fue citado; tiene arraigo y un trabajo estable como empleado municipal el cual pone en riesgo con la privación de la libertad que viene sufriendo, la que fue infundadamente solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Sostiene que la culpabilidad de su asistido no fue acreditada en razón a que la ley adjetiva exigía para su caso la realización de una pericia psiquiátrica, en atención a su carácter de adicto y a su retraso madurativo.
Ofrece, para el caso que el Tribunal lo considere necesario, las cauciones que se estimen pertinentes.
Cita el expte. Corte nº 58/06 y enfatiza en que no existe peligro de fuga por parte de su pupilo.
II). A f. 6, mediante Dictamen nº 14/20, el Sr. Procurador General refiere: “… en atención al estadío procesal por el que transita la causa principal, esto es, que se encuentra tramitando ante la Corte de Justicia local el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del condenado en contra de la sent. nº 30/2020 emanada por el Tribunal Penal Juvenil, en efecto, adoptando igual temperamento al fijado en anteriores y similares planteos mediante dictámenes nº 01/12 (Expte. Corte –Sec. Penal nº 06/2012); nº 07/12 (Expte. Corte –Sec. Penal nº 047/2012) y dictamen nº 17/13 en Expte. Corte –Sec. Penal nº 124/13 –por citar solo algunos-, la interposición de una apelación extraordinaria no paraliza el fallo atacado, en tanto sería ilógico concebir que los imputados que hayan sido condenados con pena de prisión efectiva mediante sentencia definitiva dictada por los Tribunales Provinciales (vrg. Cámara del Crimen Provincial y/o Corte de Justicia) suspendan su ejecución so pretexto de la interposición de un recurso extraordinario y hasta tanto aquel sea resuelto. Pues ello significa que al tratar dicho recurso no se puedan valorar todas las circunstancias y elementos de prueba positivos a favor del encartado por agotamiento de la capacidad revisora que la Corte debe realizar de la sentencia condenatoria en esa instancia casatoria. Por lo antes expuesto, estimo que el planteo articulado debería ser rechazado”.
Y CONSIDERANDO QUE:
Al amparo de la norma procesal que autoriza solicitar el control jurisdiccional de la privación de la libertad del imputado en cualquier estado del proceso, el recurrente pide al Tribunal que disponga la suspensión de ejecución de la sentencia y ordene el cese de la detención Julio Exequiel Villalba.
En la causa, el imputado fue declarado responsable del delito de Robo (164 y 45 CP) y condenado a sufrir la pena de un año y medio de prisión, que luego se fija en dos años como pena única, por acumulación al ser revocada la condicionalidad de la pena impuesta por sentencia 27/16-también por el delito de robo- dictada por la Cámara de Tercera Nominación. Contra esa Sentencia Nº 30/20, la defensa interpuso recurso de casación (Expte. Corte Nº 038/20), el que fue rechazado por esta Corte mediante sentencia nº 41 del 14 de octubre de 2020.
En varias oportunidades, esta Corte, en su integración anterior, analizando otras cuestiones similares a las presentes, sostuvo que los derechos que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, en determinadas circunstancias, o las constatadas en estos autos, el interés del imputado en recuperar la libertad debe ceder ante el de la sociedad en defenderse del delito, no facilitar la impunidad del condenado (Fallos 280:297) y aplicar la ley penal sustantiva, debido a que el estado de inocencia, con plena vigencia durante la etapa cognoscitiva del proceso, no subsiste con el mismo vigor después de la sentencia condenatoria y menos aún después de la confirmación de ésta (AI Nº 18/12, AI Nº 35/13; AI Nº 51/13, AI 10/15, AI 19/17-
De manera que, la certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad que le incumbe a Julio Exequiel Villalba, dispuesta por la sentencia condenatoria, y la confirmación de ésta por el tribunal de casación -en tanto ya dijimos que de dos resoluciones coincidentes se puede inferir la probabilidad de acierto en la solución a la que arriban (Julio B. J. Maier, en “Acerca de la garantía procesal del Recurso contra la condena penal en Las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos”; Revista de Derecho Procesal Nº 2; y Derecho Procesal Penal, tomo I, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, p. 713)-, compromete seriamente el estado de inocencia del acusado, por resultar una pauta objetiva que demuestra y robustece la existencia de los presupuestos que legitiman el encarcelamiento preventivo y permite presumir que, de obtener la libertad, el condenado podría intentar darse a la fuga para evitar el cumplimiento de la pena, que no admite el cumplimiento condicional.
Por esas razones, y después de haber oído al Sr. Procurador General, consideramos que el actual status jurídico de la restricción de libertad que pesa sobre Villalba, se corresponde con el de un condenado cuya condena ha sido confirmada por el tribunal a cargo de la casación, por lo que no debe hacerse lugar al cese del encarcelamiento.
Por ello, y oído en audiencia el titular del Ministerio Publico Fiscal, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al cese del encarcelamiento del imputado Julio Exequiel Villalba, solicitado por el Dr. Pedro Justiniano Vélez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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