Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 021/20, caratulados: “Moreno, Juan Carlos –abuso sexual grav. ultrajante, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 03/20 de expte. nº 255/16”.
Por Sentencia nº 03/20 de fecha 13/03/2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió: “I) Declarar culpable a Juan Carlos Moreno, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, doblemente agravado por la condición de ascendiente y por la guarda (hecho nominado primero) (arts. 119, segundo y cuarto párrafo, inc. b) y 45 del CP), de abuso sexual simple doblemente agravado por la condición de ascendiente y por la guarda (dos hechos, nominados segundo y tercero) (arts. 119, primero y cuarto párrafos, inc. b) y 45 del CP), todo en conc. real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión. Con costas (arts. 407 y 536 del CPP, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP)). (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Roberto J. Mazzucco en su carácter de abogado defensor del acusado Juan Carlos Moreno interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En tal sentido, sostiene que surge del relato de los hechos, que los mismos no están fijados con una mínima precisión en el tiempo, tal como lo exige el art. 333 del CPP.
Refiere, que el Tribunal condena a su asistido por tres hechos independientes y los concursa en forma real, cuando no poseen datos temporales adecuados para poder hacerlo y se termina fijando con peligrosa generalidad, el lapso temporal de comisión sin que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa. La acusación fiscal dice que un hecho acaeció durante el 2013 y el segundo hecho tuvo lugar dos meses después; es decir, no hay precisión alguna que permita determinar a partir de cuándo se cuentan los dos meses del segundo hecho.
Entiende que el tribunal, al no existir precisión en las fechas de los hechos endilgados, debió haber fijado un solo hecho continuado o, en su defecto, concursarlos idealmente.
Por otra parte, cuestiona la falta de valoración por parte del a quo de la declaración de la menor víctima cuando afirmó que su abuelo la había accedido carnalmente a la edad de nueve años, circunstancia ésta que no surge de ninguna de las pericias de la causa.
También cuestiona que, al momento de determinar la escala penal, el tribunal valoró como circunstancia beneficiosa que se trata de una persona con escasa preparación, instrucción o cultura, sin embargo, se lo condenó a diez años de prisión.
Otra cuestión que agravia al recurrente es que, de las pericias psicológicas de la menor, los profesionales no pudieron afirmar si la menor fabula o no, si fue influenciada o no y si realmente fue víctima de una vivencia abusiva.
Concluye manifestando que el fallo atacado adolece de elementos probatorios de cargo para tener por acreditada la existencia de los hechos y la participación punible de su asistido en los mismos y, por ello, solicita la absolución lisa y llana de Juan Carlos Moreno y en forma subsidiaria se aplique la absolución por el beneficio de la duda.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incumplido el requisito temporal previsto para la determinación de los hechos atribuidos al acusado, y consecuentemente, ha aplicado erróneamente las reglas del concurso? ¿El tribunal de juicio ha inobservado las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas? Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que en una fecha y horario que no se han podido determinar con precisión, pero que estarán comprendidos en el año 2013, siendo la hora 01:00 de la madrugada aproximadamente, en una noche fría de época escolar, en circunstancias en que la menor TML, a la edad de nueve años, y debido a que su padre se encontraba internado y su madre lo acompañaba, se hallaba ésta en la casa de su abuela, sito en calle Obispo Segura, casa n° 52, entre Pje. Tinogasta y Avda. Colón de ésta ciudad Capital, Juan Carlos Moreno (abuelo paterno), al encontrarse de espaldas la menor tomando agua de un grifo del comedor, se le acercó por atrás y colocándole un trapo en su boca provocó que ésta se desvaneciera y pudo de ésta manera llevarla hasta la cama de su dormitorio, donde Moreno procedió a practicarle sexo oral y posteriormente obligarla a ella que le practique sexo oral a él, todo esto no obstante los esfuerzos y la negativa de la menor L. de que siguiera con su cometido, violando de ésta manera la libertad sexual de la niña y configurando un sometimiento sexual gravemente ultrajante en su persona, para un vez terminado el acto, proceder Moreno a amenazarla de que si contaba algo la mataría. Hecho nominado segundo: Que en una fecha y horario que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidos en el año 2013, dos meses después del hecho nominado primero, siendo un mediodía frío a horas 12:00 aproximadamente, en circunstancias en que la menor TML a la edad de nueve años, se encontraba en la casa de su abuela, sito en calle Obispo Segura, casa n° 52, entre Pje. Tinogasta y Avda. Colón de ésta ciudad Capital, Juan Carlos Moreno (abuelo paterno), procedió a realizar tocamiento impúdico sobre los pechos por debajo de la ropa de la menor, aprovechando que su abuela estaba en el fondo y que no había otra persona que pudiera ver la situación, violando de esta manera la libertad y la reserva sexual de la menor TML. Hecho nominado tercero: Que en una fecha y horario que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidos en el año 2016, un día sábado del mes de abril aproximadamente, y siendo las 11:00 horas, en circunstancias en que la menor TML a la edad de doce años, se encontraba sola en su casa, sito en B° 172 vv. Sur, casa n° 109 de ésta ciudad Capital, debido a que sus padres habían salido y al cuidado de Juan Carlos Moreno (abuelo paterno), quien también se encontraba en el lugar construyendo una tapia, es que mientras la menor TML dormía, Moreno procedió a acercarse y besarla en la boca, a lo cual ella lo empuja, y al escuchar que llegaba el padre la niña, Moreno desiste de su accionar y se retira del lugar”.
La primera crítica esgrimida en el recurso radica en cuestionar la imprecisión en la determinación de las fechas de los hechos endilgados al acusado. En tal sentido, el recurrente manifiesta que ello afectó el derecho de defensa de asistido por considerar errado el concurso real de los tres hechos atribuidos a Moreno, cuando los debió haber concursado en forma ideal –enfatiza-.
En lo que al punto se refiere, observo que los argumentos postulados no condicen con lo evidenciado en la causa. En primer término, cabe puntualizar que, si bien el Hecho nominado primero fue fijado en el año 2013, de lo declarado por la progenitora de la víctima, V. M. L., el mismo se ubica entre el 20 de junio al 10 de julio aproximadamente, fecha en la que su pareja –hijo del acusado y padre de la menor víctima- estuvo internado en el H.S.J.B., quedando T.M.L. al cuidado de sus abuelos paternos durante ese lapso de tiempo. Del hecho Nominado Segundo, dijo que ocurrió aproximadamente veinte días después de ejecutado el primero. Por otra parte, se debe considerar que en ambos hechos la menor especificó no solo la modalidad de ejecución, sino los horarios, como también aludió a la estación del año, en tanto dijo que, hacía frío. Así, lo consideró el tribunal al destacar que la niña ubica las acciones de contenido libidinoso en tiempo y espacio, dejando en claro que los dos primeros hechos ocurrieron en el año 2013 en la casa de su abuelo y que el tercer hecho, ocurrió en su casa, en el año 2016 como se describe en la acusación.
Los argumentos que anteceden denotan la existencia de una determinación temporal que no era desconocida por el acusado ni por su defensa, de hecho, ningún planteo efectuó hasta el dictado de la sentencia.
Por ello, cabe concluir que no existen dudas, en que las fechas aproximadas de comisión de los hechos son las que surgen de la denuncia y de lo expuesto por la menor en Cámara Gesell, y que, el imputado conocía los períodos de tiempo fijados en los hechos que se le atribuyen, en tanto, ejerció su derecho de defensa, declaró en el juicio aludiendo a distintas cuestionas que estimó pertinentes, desvinculando su participación de los hechos que se le atribuyen al referir que nunca se quedó solo en su casa con la chiquita como tampoco es cierto que haya ido alguna vez a al casa de su hijo a realizar algún trabajo de construcción. En efecto, Moreno ha ejercido su derecho de defensa negando los hechos atribuidos, argumentando en sentido contrario a la imputación, explicando circunstancias con las que intenta ubicarse fuera del escenario de los acontecimientos denunciados.
En razón de lo expuesto, estimo que no se advierte el vicio alegado por el recurrente con relación a las circunstancias de tiempo fijadas en el relato de los hechos. Y es que, tal requisito es a los fines de asegurar la efectividad del derecho de defensa, esto es, que el imputado haya podido negar o explicar el hecho que se le atribuye, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, como ha ocurrido en la presente causa.
De este modo, entiendo que los períodos señalados como fecha de comisión de los hechos fueron conocidos por el acusado desde el inicio de la causa, siempre tuvo la oportunidad de defenderse, no evidenciándose ningún agravio susceptible de afectar sus derechos, garantías procesales u oportunidades de ejercer las vías recursivas previstas en la ley, lo que indica que la disconformidad del impugnante obedece únicamente a su desacuerdo con las conclusiones del juzgador.
Por ello corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente contra la aplicación del art. 55 del CP al presente caso, en tanto no se corresponde con los hechos que han quedado fijados en autos.
En este orden, cabe reparar las diferentes particularidades que presentan el concurso de delitos, real o ideal: El concurso real de delitos (art. 55 del C.P.) presupone la existencia de varios hechos independientes concurrentes, imputables a una misma persona en forma simultánea o sucesiva y en donde las varias lesiones son causadas por varios hechos delictivos (cfr. NÚÑEZ, Ricardo C., "Las Disposiciones Generales del Cód. Penal", ed. Lerner, Córdoba, 1988, p. 250).
Por su parte, el concurso ideal de delitos (art. 54 del C.P.) se caracteriza por la comisión de un hecho por el autor y por la pluralidad de sanciones penales bajo las que ese hecho cae (cfr. NÚÑEZ, Ricardo C. "Manual de Derecho Penal, Parte General", 4ª Edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner Editora Córdoba, Año 1999, p. 261).
El concurso real existe cuando el autor ha cometido varios delitos independientes, cuando existen varios hechos con relevancia que son enjuiciados en el mismo proceso penal, se presupone la existencia de una pluralidad de acciones y una pluralidad de lesiones de la ley penal, lo que presupone que los delitos realizados son independientes (ABOSO, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, ed. Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 5° edición actualizada, 2018, p. 385).
Lo que implica que "...una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva..." (NÚÑEZ, Ricardo C., "Las Disposiciones Generales del Cód. Penal", ed. Lerner, Córdoba, 1988, p. 263). No es otra cosa que "...una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal... Se trata, en fin, de situaciones, en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella..." (cfr. NÚÑEZ, Ricardo C., "Las Disposiciones Generales del Cód. Penal", ed. Lerner, Córdoba, 1988, pp. 264 y 265).
Así, el criterio de distinción entre el concurso real y el concurso ideal de delitos finca en el modo en que se hayan ejecutado los hechos en relación a los elementos típicos. Cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltare uno de ellos no se hubiese cometido el otro, se debe considerar todo el complejo delictivo como una unidad –concurso ideal- y no como delitos distintos –concurso real- (cfr. ABOSO, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, ed. IB&def, Montevideo-Buenos Aires, 5° edición actualizada, 2018, p. 385).
En el caso que nos ocupa, está claro que las conductas atribuidas al encartado, no se corresponden con la comisión de un solo hecho, sino muy por el contrario, se le atribuyen circunstancias de tiempo, lugar y modo diferentes, tanto en lo que corresponde a la conducta desplegada, como al momento de realización. Por un lado, se le imputa -primer hecho- haber practicado sexo oral a su nieta, menor de nueve años que se encontraba a su cuidado, para luego obligarla a que ella haga lo mismo con él; por otro lado, en circunstancias témporo espacial diferente -segundo hecho-, haberle realizado tocamientos impúdicos sobre los pechos por debajo de la ropa de la menor; y por otro, en distintas circunstancias de tiempo y lugar –hecho tercero- mientras dormía la menor la besó en la boca.
De lo expuesto se desprende que no estamos frente a un hecho único que cae bajo más de una sanción penal (concurso ideal) sino, frente a tres conductas independientes fáctica y normativamente (abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual –dos hechos-), con lo cual los delitos que se le atribuyen al acusado Juan Carlos Moreno concurren de manera real.
Las consideraciones expuestas, imponen dar respuesta negativa al presente agravio.
Desde otro ángulo el recurrente cuestiona la fundamentación probatoria de la sentencia por considerar que el tribunal a quo ha incurrido en errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Y aunque el recurrente no lo explicita, los argumentos expuestos se circunscriben sólo a cuestionar la veracidad del relato de la menor víctima en relación al Hecho Nominado Primero. En tal sentido, el impugnante sostiene que no se ha logrado acreditar que su abuelo la haya accedido carnalmente, vía vaginal, cuanto tenía 9 años de edad. Sin embargo, la invocada circunstancia carece de incidencia a los fines de demostrar el desacierto que pretende de la valoración probatoria efectuada por el tribunal. Y es que, el hecho en cuestión atribuido a Moreno, es abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización doblemente agravado; y no, abuso sexual con acceso carnal.
Por otra parte, tampoco deben ser atendidas las críticas que esgrime el recurrente, consistentes en restar credibilidad al testimonio de T. M. L., porque considera que incurre en contradicciones. Éstas, serían porque la menor dijo en Cámara Gesell que su abuelo le puso el pene en la vagina cuando tenía nueve años y que tal circunstancia no se logró constatar con las pericias médicas (Protocolo de Abuso Sexual Infantil). En lo que al punto se refiere, debo decir que tales discordancias resultan descontextualizadas y parcializadas de su relato, en tanto el recurrente omite efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo.
En consonancia con ello, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde resaltar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad. Por ello, cabe considerar aquí, que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de edad (9 años cuando comenzaron los abusos y 12 cuando finalizaron). Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal.
La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor.
Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión.
Esta Corte ya se ha expedido sobre el tema en distintos precedentes al sostener que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso (S. n° 11/19; S. n° 57/18; S. n° 55/18).
Las consideraciones referidas al valor del relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”.
Desde otra perspectiva, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales –menor de 18 años- y revistiendo además la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad.
Consecuentemente con lo expuesto, a diferencia de lo argumentado por la defensa, considero que lo narrado por la menor constituye prueba pertinente y útil, en tanto estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que dicho testimonio encuentra corroboración en el primer informe pericial realizado por la profesional que asistió a la menor en Cámara Gesell (fs. 37/38). Allí, se constató que su relato se muestra claro y preciso de acuerdo a su edad cronológica y nivel de instrucción, estable, coherente y descriptivo, sin ribetes patológicos en el área imaginaria, que a la fecha persisten las conductas de vigilancia, temores, tensión corporal, angustia contenida. Refiriéndose al daño psicológico sostuvo que, si bien se observa una evolución adaptativa al momento estresor de forma favorable, ya que T.M.L. ha logrado estabilizar su reacción de tensión inicial en la entrevista, persisten temores hacia represalias del autor y de su entorno familiar. La implicancia de cercanía con quien ella define como su agresor podría agravar su percepción del daño.
A lo expuesto, en cuanto a la apreciada veracidad del testimonio brindado por la víctima, se suman las conclusiones de la Junta interdisciplinaria, realizada a más de un año de la denuncia (fs. 153/154 vta.), donde las profesionales intervinientes –psicóloga y psiquiatra- coincidieron en concluir que la menor presenta indicadores de daño psíquico (asilamiento social, retraída, temerosa, bajo rendimiento escolar, asilamiento de tipo patológico, vergüenza, retraimiento). Asimismo, concordaron en que T.M.L., con 14 años de edad, presenta actitud infantil y que pese al tiempo transcurrido continúa sufriendo los traumas y las consecuencias de haber sido sometida a experiencias abusivas.
En efecto, en sentido opuesto al postulado en el recurso, las conductas descriptas asumidas por la menor evidencian síntomas de abuso sexual infantil que han impactado en su psiquis. Por otra parte, en este contexto argumentativo cabe resaltar el estado de angustia –llorando desconsoladamente y temblando- percibido por su progenitora (V.M.L.) al momento de tomar conocimiento de los episodios de violencia sexual que su hija había padecido por parte de su abuelo paterno. Igual consideración merece, en tanto coincide con lo observado por las profesionales que conformaron la Junta interdisciplinaria, lo referido por la progenitora de la menor víctima respecto la actitud infantil de su hija. En tal sentido, manifestó que la misma juega con muñecas, ve dibujitos, es inocente, es una nena aún.
Las consideraciones que anteceden, evidencian que no existen motivos para dudar de la credibilidad del relato de T.M.L. Así lo considero, en tanto dicho testimonio se muestra sincero y creíble, el mismo obedece al plano de la experiencia; es decir, a situaciones que la niña ha vivenciado, describiendo los sucesos disvaliosos que la tuvieron como víctima, la modalidad comisiva y las circunstancias de tiempo y espacio, a la vez que desde el inicio de la presente causa sindicó a su abuelo paterno como el autor de tales padecimientos; testimonio que coincide, con lo expuesto por su progenitora.
Por las razones invocadas, la hipótesis que plantea el recurrente insinuando que el padre de la menor –hijo del acusado- pudo haber inducido a su hija a inventar semejante acusación para quedarse o beneficiarse con bienes pertenecientes a una herencia, carecen de relevancia. Tales circunstancias, no sólo han sido descartadas en el examen que antecede, sino tampoco se sustenta en el material probatorio glosado a la causa, por lo que estos cuestionamientos introducidos a modo de agravio no logran desestabilizar el razonamiento alcanzado por el a quo, ni demostrar que la víctima haya sido inducida a mentir.
Observo así, que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el tribunal, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Juan Carlos Moreno en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
En razón de lo expuesto, entiendo que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal de sentencia, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.
Sentado cuanto precede, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna el recurso ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Moreno, con la asistencia técnica del Dr. Roberto José Mazzucco, en contra de la sentencia nº 03/20 dictada por la Cámara en lo Penal de 1º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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