Sentencia Definitiva N° 40/20
CORTE DE JUSTICIA • Tapia Vázquez, Juan José c. ------------------- s/ s/ rec. de casación • 01-10-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los un días del mes de octubre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de casación deducido en autos, Expte. Corte nº 030/20, caratulados: “Tapia Vázquez, Juan José s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 31 de expte. nº 110/19”. Por auto interlocutorio nº 31/20, de fecha 28 de mayo de dos mil veinte, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público Fiscal, cuyos agravios fueron expuestos en autos realizada por video conferencia por el Sr. Fiscal de Instrucción de 3º Nominación, Dr. Carlos Alberto Moreno Vázquez, y en consecuencia, revocar el auto interlocutorio nº 1015/19 dictado en ocasión de llevarse a cabo el acta de audiencia de prisión preventiva (f. 481/499). II). En orden a lo dispuesto en el punto precedente, ordenar la inmediata detención del acriminado Juan José Tapia Vázquez (DNI Nº 26.954.315), a cuyo fin líbrese el oficio correspondiente a la División de Investigaciones de la Policía de la Provincia, debiendo el nombrado quedar alojado en dependencia del Servicio Penitenciario Provincial a disposición de la interviniente Fiscalía de Instrucción de 3º Nominación. III) Devueltas que fueran las actuaciones al Juzgado de Control de Garantías de 1º Nominación, éste órgano jurisdiccional deberá dictar la prisión preventiva oportunamente solicitada por el Ministerio Público Fiscal conforme a los fundamentos de su requerimiento y los del presente fallo”. Contra lo resuelto, el Dr. Herrera Basualdo, abogado defensor del acusado, Juan José Tapia Vázquez, interpone el presente recurso. Invoca los motivos de agravio previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Primer motivo de agravio: El recurrente sostiene que en el fallo han sido inobser-vadas las disposiciones constitucionales que consagran el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación cautelar de la libertad en el proceso, alejándose con ello de los principios rectores que ha establecido la CSJN en el fallo “Loyo Fraire”, la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Díaz, Bessone, Ramón Genaro s/ rec. de inaplicabilidad de la ley”, e incluso esta Corte de Justicia local en autos “Juárez, José Hugo s/ recurso de casación …”; causando con ello un gravamen irreparable a su defendido quien ve coartada su libertad ambulatoria injustificadamente. Dice que el Tribunal a quo omite considerar el buen informe socio ambiental de su asistido, que da cuenta que se trata de una persona trabajadora, con arraigo y que goza de buen concepto entre sus pares; que no tiene antecedentes penales; que se ha mostrado presto a colaborar con la investigación preparatoria: brindó una extensa declaración de imputado, ofreció numerosas pruebas y hasta incluso, ante la posibilidad que el laboratorio satélite no pudiera desbloquear su teléfono celular protegido con contraseña alfa-numérica, la brindó voluntariamente para la realización de la pericia. Señala que no existen indicadores de que vaya intentar obstaculizar el descubrimiento de la vedad o eludir el accionar de la justicia. También, que el entorpecimiento del proceso es imposi-ble, pues ya declararon todos los testigos y no existe prueba pendiente de producción que pueda ser influenciada por Tapia Vázquez, lo que, incluso, fue reconocido por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia de apelación. Segundo motivo de agravio: Le agravia que el Tribunal haya entendido que de la prueba colectada surgen elementos suficientes para alegar la existencia del abuso sexual con acceso carnal. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Sr. Procurador General (fs. 55) se expide a favor de lo peticionado por la defensa del acusado, concluyendo que el fallo apelado no expone de manera fundada los motivos y razones suficientes por los cuales dispone la prisión preventiva del imputado. Expone que, si bien la severidad de la pena conminada en abstracto resulta un indicador de ineludible valoración, la Corte Federal sostuvo que éste debe ir acompañado de indicios concretos de peligrosidad procesal; extremos legales que no se verifican en el caso. Asimismo, que del análisis integral de la prueba colec-tada no surge, al menos en la etapa por la que transita el proceso y con el grado de probabilidad suficiente, la responsabilidad penal del encartado Tapia Vázquez. Por todo ello, considera que el recurso articulado debe-ría tener acogida favorable (fs. 56/58 vta.). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cues-tiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La restricción personal impuesta, cuenta con sufi-cientes fundamentos? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.53bis), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso ha sido interpuesto en forma y tiempo opor-tuno y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, por lo tanto, impugnable en casación. Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por esta Corte en innu-merables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (S. n° 62/2018; S. n° 58/2019; S. n° 53/2019; S. n° 15/2020; entre otras; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359). Por ello, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr.Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Son acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: 1. A fin de lograr una mayor comprensión de lo que aquí será objeto de análisis, estimo corresponde efectuar la siguiente reseña. El Juzgado de Control de Garantías de Primera Nomina-ción, luego de la audiencia de prisión preventiva del incoado Tapia Vázquez, dicta con fecha 10 de septiembre de 2019, el auto interlocutorio nº 1015/19 (fs. 481/499). En primer término, resuelve declarar la nulidad parcial del decreto de determinación del Hecho Nominado Primero –Abuso Sexual Simple en calidad de co-autor- (art. 119, primer párrafo y art. 45 CP). En segundo lugar, no hacer lugar a la solicitud de pri-sión preventiva (Hecho Nominado Tercero - Abuso Sexual con Acceso Car-nal, art. 119, tercer párrafo y art. 45; en Concurso Real, art. 55 CP), conside-rando que había ausencia de motivos para fundar el juicio de probabilidad que requiere esa medida, ordenando la libertad de Tapia Vázquez bajo cau-ción juratoria. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y, mediante el impugnado en las presentes auto interlocutorio nº 31/20, de fecha 30 de junio de 2020, la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso, revocó el auto nº 1015/19 del Juzgado de Garantías (Punto I) y ordenó la inmediata detención de Juan José Tapia Vázquez y que ese Juzgado dicte la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía, conforme los fundamentos de su requerimiento y de esa Cámara. 2. Los agravios de la defensa referidos a la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo, no son de recibo; en tanto, dada la etapa procesal que transita la causa -investigación penal preparatoria-, el mérito cuestionado no ocasiona gravamen irreparable y, eventualmente, esos agravios pueden ser replanteados al tiempo de la requisitoria fiscal de elevación a juicio. 3. También, que la presunta comisión de hechos de violencia sexual contra una mujer menor de edad, de la que se trata en las presentes, exige considerar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, de asegurar el debate oral y de evitar instancias que lo impidan (Convención para la prevención, sanción y eliminación de violencia contra la mujer –Convención de Belém do Pará- y Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75, inc. 22, de la CN). 4. El examen de la resolución impugnada revela que la detención del imputado, ejecutada inmediatamente después de dictado el veredicto, fue dispuesta de modo irregular, con base en el voto de sólo uno de los magistrados que la suscribieron, el que sufragó en último lugar, sin que nada dijeran sobre su postulación en ese sentido los jueces que se pronunciaron en primer y segundo lugar: El Juez emisor del 1º voto consideró que las pruebas resultaban suficientes para fundar la imputación fiscal, y que correspondía revocar la nulidad dispuesta por el Juzgado de garantías con relación al de-creto de determinación del Hecho Nominado Primero y respecto al Hecho Nominado Tercero. Nada dijo sobre restricción alguna al imputado. El que sufragó en 2º lugar, dijo “me pronuncio por re-vocar la nulidad del hecho nominado primero” y “me pronuncio por confirmar lo resuelto por dicho magistrado con respecto al hecho nominado tercero”. Coincidió con el Juez de garantías en que los elementos de juicio con relación al 3º Hecho no permitían arribar al estándar de probabilidad que exige el dictado de la prisión preventiva; pero nada dijo sobre la procedencia de la restricción por el 1º Hecho. El Magistrado que dio el último voto, sobre el 1º Hecho estimó que el Juez de garantías incurrió en un desvío interpretativo de la coautoría y que no correspondía declarar la nulidad, y adhiriendo a las consideraciones efectuadas en el1º voto; y, sobre el 3º Hecho, adhirió al mérito probatorio efectuado en el primer voto, expidiéndose por revocar la nulidad dispuesta por el Juzgado de garantías. Además, con base en las penas conminadas en abstracto para las figuras imputadas, consideró que debía ordenarse la inmediata de-tención del acusado Tapia Vázquez y remitir las actuaciones para que el Juez de Control de Garantías dicte la prisión preventiva con base en el requerimiento del representante del Ministerio Público Fiscal y a los lineamientos sentados en el presente. La reseña que antecede es demostrativa de la falta de la necesaria mayoría de opiniones coincidentes con relación a la prisión pre-ventiva del imputado y a la detención ejecutada, la que invalida el pronun-ciamiento impugnado (CS, Fallos:317:483; 329:1661 y 332:1663). Además, ninguna consideración es efectuada con relación al riesgo procesal que -como apuntó el 2º voto- requiere esa medida; con lo cual lo decidido carece de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito (CS, Fallos: 312:1500). Así opino, aunque no haya sido invocada como motivo de agravio en el recurso; puesto que aun cuando los fallos deben limitarse a lo peticionado por las partes en sus recursos, cabe hacer excepción a esa regla cuando se encuentra involucrado el orden público, el que resulta com-prometido cuando la sentencia no constituye una unidad lógica jurídica. En términos de la Corte Suprema, una sentencia no es solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva (Fallos: 308:139; 313:475, entre otros). En el auto revisado, la parte dispositiva no resulta ser la conclusión necesaria de los argumentos desarrollados precedentemente por el Tribunal a título de fundamento, y ese defecto compromete irremediable-mente su vigencia debido que, de tal modo, resulta afectada la certeza jurídica propia de una sentencia (CSJN, Fallos: 305:2218; 308:139; 312:1058 y 313:475, entre otros). En esa inteligencia, el Máximo Tribunal del país en causa “Flamenco”, de fecha 02/07/20 ha reiterado “la premisa según la cual la sentencia judicial debe ser un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en la cual la validez y los alcances de la decisión dependen también de las motivaciones que la fundan. Sostuvo en la oportunidad, “…la forma republica de gobierno, adoptada en el art. 1° de la Constitución Nacional, exige que todo acto estatal deba tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder Judicial a dar a conocer las razones de sus decisiones…” Y ha señalado, otra vez que, sin que quepa exigir opinio-nes idénticas, a la hora de examinar la existencia de una mayoría sustancial de fundamentos que ponga de manifiesto la voluntad de un tribunal colegiado, no cabe atenerse a un criterio puramente formalista que conduzca a tenerla por configurada con opiniones formalmente concurrentes en la parte dispositiva Y que el respeto por las opiniones individuales y las disidencias, los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe -cuanto menos- a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad. Dicho de otro modo: no basta con el nudo imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva para dar validez y fijar los alcances de un pronunciamiento si este se asienta en motivaciones lógicamente desconectadas y/o sustantivamente inconciliables. (CSJN, Fallos: 343:506). Por consiguiente, y en un todo de acuerdo con ese crite-rio de la Corte, cabe concluir que existe una evidente discordancia entre las premisas y argumentos de los votos que conformaron la mayoría de la sen-tencia objeto de recurso. Por todo ello, en atención también a que “el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima las razones por las que con-sidera que la prisión preventiva debe mantenerse” (Cons. 117. Corte IDH. Caso Chaparro y Lapo vs. Ecuador. Sentencia de 17 de mayo de 2007), mi respuesta a la cuestión planteada es negativa: la medida de coerción dispuesta carece de fundamento suficiente. Por las razones expuestas, considero que corresponde declarar admisible el recurso e invalidar el recurrido auto nº 31/20 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos; ordenar el recupero de la libertad del imputado, con la prohibición, de acercarse y de contactar por cualquier medio a la presunta víctima, a su familia y a los testigos de la pre-sente causa, y la obligación de presentarse ante la Fiscalía de origen los días lunes, bajo apercibimiento de ley, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 279 y conc. del CPP; y, -sin que implique juicio alguno sobre la procedencia del recurso de apelación- devolver las actuaciones a ese Tribunal para que, con otra integración y mediante un pronunciamiento formalmente válido resuelva las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr.Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Son acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por una-nimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casa-ción interpuesto por Arturo Alejandro Herrera Basualdo, defensor del imputado Luis Juan José Tapia Vázquez, en contra del A.I. nº 31/20 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Hacer lugar al recurso de casación deducido a favor del nombrado, dejar sin efecto la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar su libertad previo cumplimiento de trámites de rigor, con la prohibición, de acercarse y de contactar por cualquier medio a la presunta víctima, a su familia y a los testigos de la presente causa; y presentarse los días lunes, en horario de despacho, a la fiscalía de tercera nominación. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. 5°) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios